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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01874-01(39214)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01874-01(39214)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - No acreditada / CERTEZA SOBRE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS - Inexistente / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA El subintendente de la Policía Boris Albeiro González Hernández, quien prestaba sus servicios en Barrancabermeja, había recibido varias amenazas contra su vida, las cuales fueron conocidas por el Comandante del DAS en la región e informadas al Comandante de la Policía en el área, sin que se tomaran medidas de protección para el agente. El día 22 de marzo del año 2000, el policial fue asesinado al parecer por acción de grupos insurgentes (…) El registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable para probar la muerte o fallecimiento de una persona, sin que pueda suplirse su ausencia por otros medios de convicción. Por tanto, la copia del registro civil de defunción de Boris Albeiro González Hernández resulta suficiente para que se tenga por probada su muerte ocurrida el 22 de marzo de 2000 (…) Para complemento de la copia del registro civil se trajo con la demanda un ejemplar de una página de la edición del diario El Frente. Se trata, sin embargo, de una nota tan breve y escueta que no permitiría establecer las circunstancias necesarias para poner la noticia en relación con los antecedentes de amenazas que contra su vida se dijo había padecido Boris Albeiro González Hernández (…) En síntesis, la nota, a juicio

de la Sala, sólo puede dar fe de la existencia de la noticia o de la información que contiene, sin que arroje certeza alguna sobre la ocurrencia de los hechos en ella contenidos, razón por la cual, la sana crítica aconseja abstenerse de cualquier tipo de consideración y valoración de la misma (…) [L]a muerte es un hecho que en sí mismo resulta ineluctable al hombre, de modo que la prueba de su acaecimiento al margen de circunstancias específicas por ausencia en el proceso el certificado de necropsia, del acta del levantamiento del cadáver, de algún informe oficial o testimonio de persona que de razón de la muerte violenta de Boris Albeiro en las circunstancias y conforme a los antecedentes referidos en la demanda, resulta insuficiente para la acreditación del daño antijurídico que sirve de fundamento a la pretensión resarcitoria de los accionantes, y haría inoficioso el trabajo de la sala en orden al juicio de imputación del daño. Y esto resulta ser así, porque aún si se tuviera por probado que las demandadas tuvieron conocimiento de la existencia de amenazas sobre Boris Albeiro González Hernández, faltan elementos de juicio que permitan enlazar su muerte con la aducida omisión de protección ante las amenazas que existían en su contra. Los hechos consignados en la demanda, a saber, que el Subintendente había recibido amenazas e informó de ellas a sus superiores, que presentó la denuncia penal, que se inició investigación por esos hechos y que se ordenó su traslado a otra ciudad por tal causa, no fueron

debidamente probados en el proceso. Así las cosas, comoquiera que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., y no la cumplió, las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria deben ser asumidas por ella, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN Los elementos sobre los cuales se edifica la responsabilidad estatal según lo establecido en el artículo 90 Constitucional, son el daño y la imputación, aspectos que deben ser probados para que prosperen las pretensiones que la parte actora impetra, razón por la cual, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación (…) El daño antijurídico definido como el menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos, lo constituye la muerte del señor Boris Albeiro González Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

REGISTRO CIVIL DE DEFUNSIÓN - Valor probatorio [L]a Sala procede a la valoración del mérito de la prueba adosada a la demanda con el propósito de acreditar la muerte de Boris Albeiro González Hernández en

las circunstancias descritas en la demanda (…) El registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable para probar la muerte o fallecimiento de una persona, sin que pueda suplirse su ausencia por otros medios de convicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01874-01(39214)

Actor: LUZ MARY MAYORGA ESPARZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-DAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Muerte de miembro de la Policía a manos de grupo subversivo.

Restrictor: Omisión del deber de protección cuando la persona ha sido amenazada.

Límites. Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 16 de abril de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El subintendente de la Policía Boris Albeiro González Hernández, quien prestaba sus servicios en Barrancabermeja, había recibido varias amenazas contra su vida, las cuales fueron conocidas por el Comandante del DAS en la región e informadas al Comandante de la Policía en el área, sin que se tomaran medidas de protección para el agente. El día

22 de marzo del año 2000, el policial fue asesinado al parecer por acción de grupos insurgentes.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Luz Mary Mayorga Esparza, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Narhen Danilo y Cristian Fernando González Mayorga; Pablo

Emilio González Pardo, Vitelma Cecilia Hernández de González, Sebastián Danilo González Hernández, Mónica Patricia, Gina Piedad y Vanessa Constanza González Hernández, Stella Pardo de González, Juana Pedroza Mozo y Laura Marcela González Hernández, quien es representada por su madre Dubis Hernández, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que el día 22 de marzo del año 2000 en las horas de la tarde mientras se encontraba en una zona cercana a Bucaramanga el subintendente de la Policía BORIS ALBEIRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, fue ultimado a tiros por desconocidos, ya que desde hacía varios meses se encontraba amenazado de muerte por grupos subversivos y delincuenciales desde que se encontraba desempeñando sus funciones policiales en Barrancabermeja habiéndose puesto en pleno conocimiento este hecho ante la Policía Nacional y el Das de esa región.

2. Que el DAS y la Policía Nacional Ministerio de Defensa – La Nación, incurrieron en fallas por omisión o daño especial al no brindarle al subintendente la debida protección

para su vida.

3. Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas son condenadas administrativa y patrimonialmente a pagar a los accionantes a título indemnizatorio, los perjuicios materiales y morales que se les han causado en las siguientes cuantías: a) PERJUICIOS MATERIALES PARA LA CÓNYUGE E HIJOS MENORES del causante, la suma de $191.924.821,61 pesos. b) PERJUICIOS MORALES: para cada uno de los accionantes en lo que valgan en oro fino según lo determine el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia, en las siguientes proporciones: Para la cónyuge, para cada uno de los hijos y para cada uno de los padres del causante la suma de 1.000 gramos oro fino.

Para los hermanos del causante y sus abuelas, el equivalente a 500 gramos de oro fino, para cada uno.

4. La demandada pagará las sumas anteriores, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos:

1. El día 22 de marzo de 2000, el señor Boris Albeiro González Hernández, quien se desempeñaba como subintendente en la Jefatura de la Sijín de Barrancabermeja fue asesinado, al parecer, por miembros de un grupo subversivo.

2. El Subintendente recibió amenazas e informó de ellas a sus superiores. Además presentó la denuncia penal del hecho, y el DAS inició la investigación correspondiente.

Por tal razón fue trasladado a la Estación de Policía ubicada frente a Barrancabermeja, y cuando se disponía a llegar al sitio, le avisaron que lo estaban esperando unas personas

armadas.

3. Ante las amenazas, al comprobar que el sitio de traslado no era seguro y tampoco le daban protección permanente, solicitó un mes de permiso o vacaciones, ausentándose de la región y al volver, como no se resolvió lo relacionado con el traslado, le aconsejaron no reincorporarse a las funciones, tomando los periodos de vacaciones pendientes.

4. Durante ese tiempo en que no se resolvió su situación, en una oportunidad en que se encontraba cerca de Bucaramanga, fue ultimado a tiros por desconocidos.

5. Lo sucedido fue a causa de la conducta omisiva de las entidades demandadas que no prestaron atención a las amenazas contra la vida del subintendente. 2.2. Trámite procesal Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor González Hernández no fue causada por acción u omisión de la entidad, ya que él se encontraba disfrutando de vacaciones solicitadas voluntariamente y se desconoce qué actividades estaba realizando.2 De igual modo, señaló que en la actividad policial son usuales las amenazas de los delincuentes, razón por la cual, los miembros de la fuerza pública son advertidos de las medidas de seguridad y precaución que deben adoptar cuando están fuera del servicio.

Finalmente indicó, que debía probarse que la muerte estuvo relacionada con las amenazas recibidas o si por el contrario fue producto de rencillas personales. Propuso como excepción el hecho exclusivo de terceros por cuanto fueron delincuentes desconocidos quienes perpetraron el asesinato.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al contestar la demanda solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyado en que las funciones que desarrolla el DAS por medio de la Oficina de Protección Especial, se dirigen a la protección de dignatarios y personas a quienes por razón de su cargo posición o funciones pueden ser objeto de atentados, pero en todo caso era necesario elevar solicitud y elaborar un estudio de riesgo, para asignar la protección pedida. Adujo que, en este caso, el DAS no adelantó ninguna investigación como se señaló en la demanda, sino que, en desarrollo de labores de inteligencia se obtuvo información reservada acerca de posibles atentados en Barrancabermeja y esa situación se puso en conocimiento del Comandante Operativo de la Policía Nacional en el Magdalena Medio. Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque la muerte fue consecuencia 1 Fls. 25 y 27. 2 Fls. 34 a 37. de la actividad de grupos u organizaciones delincuenciales y no podía ser imputada a conductas desarrolladas por agentes o funcionarios del DAS. Finalmente, señaló que la víctima realizaba una actividad riesgosa como era pertenecer a la Policía Nacional y no se probó en el proceso que fuera sometido a un riesgo excepcional3. El DAS llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. U0367952, el cual fue admitido mediante auto del 3 de octubre de 2002, ordenando la suspensión del proceso para efectos de notificación y traslado para contestación, pero

transcurrido un año sin que se lograra su vinculación al proceso, se continuó con el trámite procesal correspondiente4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte actora para insistir en que no era necesario que hubiera mediado una petición especial de protección, para que se configurara una falla del servicio por omisión, porque los mismos organismos de seguridad encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían esas amenazas, según se deduce del informe del DAS remitido a la Policía Nacional5. La Policía Nacional descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestando que no existía prueba que permitiera establecer la existencia de una falla en el servicio, y en su lugar se probó que al momento de la muerte el subintendente se encontraba disfrutando de vacaciones, es decir, fuera del servicio; insistió en que no aparece prueba que indique que el policial hubiese puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas que venía recibiendo y además que el hecho fue consecuencia de la actividad de terceros, por lo cual debe excluirse la responsabilidad de la entidad6. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2010, en la que decidió: 3 Fls. 57 a 61. 4 Fls 81 a 88. 5 Fls. 123 a 127.y 141 a 146. 6 Fls.132 a 139. “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que anteceden”. Consideró que si bien se probó el daño, no se acreditó que la muerte del

uniformado se produjo por la omisión imputada a las entidades accionadas.

Así discurrió la providencia: “Expuesto lo anterior, si bien se advierte la responsabilidad del Estado de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos en forma general, en el presente caso no puede afirmarse que las entidades accionadas tuvieran pleno conocimiento de la existencia de amenazas por parte del grupo subversivo FARC_EP contra la vida e integridad personal del señor BORIS ALBEIRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), tal como lo afirma la parte actora, esto en la medida en que si bien obra al interior del expediente un informe de inteligencia remitido por el jefe del puesto operativo del DAS en Barrancabermeja al Comandante Operativo Magdalena Medio, en el que pone de presente la existencia de amenazas contra la vida e integridad de personal perteneciente a la Policía Nacional, al momento de individualizar a las posibles víctimas, lo hace de la siguiente forma (…) “mas concretamente personal de la SIJIN que a continuación relaciono: Teniente ANGULO, suboficial BORIS, Agentes BELTRÁN y CONTRERAS” (negrilla fuera de texto). Lo anterior no permite identificar plenamente si el sub oficial “BORIS” al que hace referencia el citado informe corresponde concretamente al señor BORIS ALBEIRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

(q.e.p.d.), de tal manera que pueda la Sala afirmar inequívocamente que las autoridades policiales conocían de las presuntas amenazas en contra de la víctima. Así mismo, no obran más pruebas sobre este tópico en el expediente y en

tal virtud no se encuentra acreditado tal hecho como lo pretende afirmar la parte actora. Por otra parte, en relación con el nexo causal que debe existir entre la omisión imputada a las entidades accionadas y el hecho dañoso, como requisito para que se configure la responsabilidad del Estado, entratándose de responsabilidad subjetiva, imperante resulta precisar que si aún en gracia de discusión se acogiera lo expuesto por la parte actora, según la cual las entidades demandadas tenían conocimiento de la existencia de amenazas por parte del grupo subversivo FARC EP contra la vida del señor BORIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y omitieron el deber legal de brindarle la protección requerida por el mismo, en el caso bajo estudio no se probaron en forma alguna las circunstancias en que ocurrió el deceso del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ lo cual hace imposible para la Sala establecer si la omisión imputada a las accionadas en efecto fue la causa que originó el daño, de forma tal que, constituyendo el nexo causal un elemento principal de la responsabilidad que debe ser probado por la parte demandante, se concluye que el acervo probatorio existente no permite establecer la misma, en tanto no prueba la existencia de aquel”. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 3 de mayo de 2010 y desfijado el 5 de mayo del mismo año7. 7 Fls. 166 y 167. 2.4. Recurso de apelación El día 6 de mayo de 2010, la parte demandante presentó recurso de apelación concedido mediante auto del 11 de junio de 20108.

El apelante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, adujo que el Tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria, porque no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso. En criterio del apelante el fallador de la instancia hizo caso omiso del testimonio rendido por el señor Julio Enrique Rodríguez Romero, quien manifestó que, efectivamente, puso en conocimiento de la Policía los informes de inteligencia según los cuales existían amenazas contra algunos efectivos de la Policía en Barrancabermeja, en especial contra el suboficial Boris Albeiro González, por lo cual no resultaba procedente lo afirmado en el fallo acerca de la falta de certeza sobre la identidad de los amenazados. De igual forma señaló, que el DAS al contestar la demanda confesó la existencia de esa información y que ella fue puesta en conocimiento del Comandante Operativo de la Policía Nacional en el Magdalena Medio y adicionalmente se allegó al proceso copia de dicho documento, la cual constituye plena prueba de la existencia de amenazas reales y concretas contra el suboficial. Finalmente insistió, en que según la jurisprudencia de la Corporación, no era necesario que los servidores públicos amenazados hubiesen solicitado protección especial, porque los mismos organismos de seguridad fueron los que encontraron y analizaron las pruebas que contenían esas amenazas. 2.5. Trámite en segunda instancia En proveído calendado el 27 de octubre de 20109, esta Corporación admitió el recurso presentado por la parte demandante. Mediante auto del 4 de noviembre de 2010 se ordenó correr traslado para alegar

de conclusión, término del cual hizo uso el Departamento Administrativo de 8 Fls. 171 a 173 y 175. 9 Fls 183. Seguridad DAS para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. Solicitó la confirmación del fallo de primera instancia porque la muerte fue causada por individuos al margen de la ley y no se probaron los elementos configuradores de la falla en el servicio, de manera que ello no puede ser imputable al Estado, sino que debe reconocerse la causal de exclusión denominada hecho de un tercero. Manifestó además, que en el proceso se acreditó que la víctima, a pesar de recibir amenazas, no solicitó protección para que se analizara el riesgo que corría y se tomaran las medidas pertinentes. Finalmente, señaló que el DAS no se enteró de la situación de riesgo que tenía el suboficial González Hernández, porque las funciones de protección cumplidas por dicha entidad son cualificadas o especiales, y se dirigen principalmente a personalidades y personas cuyo riesgo ya ha sido declarado10. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. En providencia calendada el 2 de noviembre de 2014, se dispuso tener para todos los efectos procesales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como parte en el proceso, en calidad de sucesor procesal del extinto DAS11.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Santander, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía12.

Se pretende la reparación del daño causado a los demandantes por la muerte del señor Boris Albeiro González Hernández, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista 10 Fls.187 a 193. 11 Fls. 229 a 232. 12 La mayor pretensión de la demanda es de $191.924.821,61, suma que supera la mayor cuantía para el año 2000 que era de 26.390.000. en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso, el término debe contarse a partir del momento en que fue asesinado el señor González Hernández, es decir, el 22 de marzo de 2000 y como la demanda fue interpuesta el día 30 de mayo del mismo año, se hizo dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La señora Luz Mary Mayorga Esparza concurrió al proceso en calidad de cónyuge, hecho que acreditó mediante registro civil del matrimonio que contrajo con la víctima, Boris Albeiro González Hernández13. En cuanto a los otros demandantes, se probó su legitimación con los correspondientes registros civiles, prueba idónea de la calidad de padres, hijos y hermanos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970.

Para tal efecto se allegaron registros civiles de nacimiento de Boris Albeiro González Hernández, Pablo Emilio González Pardo, Vitelma Cecilia Hernández Pedroza, Cristian Fernando González Mayorga, Narhen Danilo González Mayorga, Laura Marcela González Hernández, Sebastián Danilo González Hernández, Mónica Patricia González Hernández, Gina Piedad González Hernández, Vanessa Constanza González Hernández, Luz Mary Mayorga14. La Nación -Policía Nacionalestá legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, según se afirmó en la demanda, la muerte del señor González Hernández fue consecuencia de una omisión del deber de protección. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 13 Fl. 22. 14 Fls. 6 a 18 y 100 a 101. Los elementos sobre los cuales se edifica la responsabilidad estatal según lo establecido en el artículo 90 Constitucional, son el daño y la imputación, aspectos que deben ser probados para que prosperen las pretensiones que la parte actora impetra, razón por la cual, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño antijurídico definido como el menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos, lo constituye la muerte del señor Boris Albeiro González Hernández.

Con el propósito de acreditar este daño se ha traído al proceso la sigui8ente prueba:  Registro civil de defunción15.  Un folio que dice corresponder a la edición del 23 de marzo del 2000 del diario EL FRENTE, en uno de cuyos apartes aparece una noticia en un recuadro en el que se da cuenta de un triple homicidio ocurrido en la vía que de Lebrija conduce a Girón, entre las que señala a Boris Albeiro González Hernández. 3.2.1.2. Prueba relacionada con los perjuicios materiales  Copia simple de la planilla de sueldos del señor Boris Albeiro González, y copia del desprendible de pago de vacaciones correspondiente al 3 de marzo de 2000, así como certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Policía, con fecha 28 de abril de 2000, donde consta que el señor González Hernández estaba vinculado a la Policía y falleció el 22 de marzo de 200016. 15 Fl. 20. 16 Fl. 19 a 22 Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial”17. En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba

relacionados fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. 3.2.2. Prueba de la imputación Para probar este elemento se allegó:  Copia de la comunicación remitida por el Jefe del Puesto Operativo del DAS Barrancabermeja, al Comandante Operativo del Magdalena Medio, con fecha diciembre 20 de 1999, en la cual dice: “Por medio de la presente, me permito comunicarle información de inteligencia relacionada con atentados de las FARC, contra la vida de personal de la Ponal en esta ciudad, más concretamente personal de la SIJIN que a continuación relaciono: Teniente ANGULO, Sub oficial BORIS,

Agentes BELTRÁN y CONTRERAS.

La misma información proviene de fuentes diferentes y las cuales son de aceptable credibilidad y confiabilidad. Las mismas fuentes indican que el plan para atentar contra este personal de la institución fue elaborado el día viernes 17 de los corrientes en horas de la tarde por el comandante de las Milicias Bolivarianas alias “el mocho”. La misma fuente indica que los atentados serían represalias por los resultados obtenidos por este personal en la zona nororiental de Barrancabermeja. …”18.  Oficio 0459 COMAN II DISTRITO, del 23 de julio de 2004, mediante el cual, el Comandante del Segundo Distrito de Barrancabermeja informó que 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, MP.

Enrique Gil Botero. 18 Fl. 12 y 49 a 55. según consulta de sus archivos no existe ninguna denuncia por amenazas contra el subintendente González Hernández19.  Oficio No. 0673 DAS. SSAN. 26863. PBAR, calendado el 4 de agosto de

2003. Mediante el cual el Jefe del Puesto Operativo del DAS en Barrancabermeja manifestó: “…me permito informar a usted que consultados los archivos no existe registro alguno que indique que el Puesto Operativo del DAS en Barrancabermeja haya recibido una denuncia formulada por el Subintendente BORIS ALBEIRO GONZALEZ, no obstante este hecho se encontró en dos folios, información de inteligencia relacionada con un presunto atentado contra personal de la Sijin, entre ellos el suboficial BORIS, el cual fue difundido al señor Coronel JOSÉ E. MARTÍNEZ SANTAMARÍA, Comandante Operativo Magdalena Medio de Barrancabermeja mediante oficio de fecha 20/12/99, de manera preventiva y a fin de que se tomaran las acciones propias20”.  Declaración rendida por el señor Julio Enrique Rodríguez Romero quien suscribió el informe remitido por el DAS al Comandante Operativo del Magdalena Medio y ratificó su contenido; manifestó que el informe surgió a raíz de informaciones recolectadas por personal bajo su mando y por ello consideró su deber alertar a los miembros de la Policía, pero no recuerda los detalles de lo ocurrido, ni le constan los pormenores de la muerte del subintendente21. 3.3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta lo manifestado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional y el DAS deben responder por la muerte del señor González Hernández, por omisión en brindarle protección, a pesar de las amenazas que había recibido. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 19 Fls. 102. 20 Fls. 103 a 105. 21 Fls.112 a 116. Antes de adentrarse en el estudio de la imputación del daño, la Sala procede a la valoración del mérito de la prueba adosada a la demanda con el propósito de acreditar la muerte de Boris Albeiro González Hernández en las circunstancias descritas en la demanda. El registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable para probar la muerte o fallecimiento de una persona, sin que pueda suplirse su ausencia por otros medios de convicción. Por tanto, la copia del registro civil de defunción de Boris Albeiro González Hernández resulta suficiente para que se tenga por probada su muerte ocurrida el 22 de marzo de 2000. Para complemento de la copia del registro civil se trajo con la demanda un ejemplar de una página de la edición del diario El Frente. Se trata, sin embargo, de una nota tan breve y escueta que no permitiría establecer las circunstancias necesarias para poner la noticia en relación con los antecedentes de amenazas que contra su vida se dijo había padecido Boris Albeiro González Hernández. Contrario a ello, la noticia da a conocer que el asesinato habría sido causado simultáneamente en tres personas, sin que se sepa de

antecedentes de las otras dos muertes, al tiempo que refiere, al parecer en conexión con estas, la captura de una persona de quien se predicaba la condición de hijo de otro policial, y la retención de un vehículo que estaría en vínculo con otro homicidio ocurrido en Girón. En síntesis, la nota, a juicio de la Sala, sólo puede dar fe de la existencia de la noticia o de la información que contiene22, sin que arroje certeza alguna sobre la ocurrencia de los hechos en ella contenidos, razón por la cual, la sana crítica aconseja abstenerse de cualquier tipo de consideración y valoración de la misma. Así las cosas, la muerte es un hecho que en sí mismo resulta ineluctable al hombre, de modo que la prueba de su acaec

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