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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01934-01(47925)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-01934-01(47925)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD / CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE

LAS CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”. (…) En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios de taxatividad y/o especificidad de las nulidades procesales, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 22 de noviembre de 1954, G.J. LXXXIX; de 22 de agosto de 1974, G.J. CXLVIII.

NULIDAD PROCESAL / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL /

CLASES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites

especiales de convalidación para darse por superada. Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las nulidades procesales, consultar providencia de la Corte Constitucional, T-125 de 2010. M.P. Jorge

Ignacio Pretelt.

NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE

LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / SOLICITUD DE NULIDAD /

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE NULIDAD

PROCESAL / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD / NEGACIÓN DE

LA SOLICITUD DE NULIDAD

[E]ste Despacho no encuentra que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante se encuadre dentro de las causales mencionadas, toda vez que lo que pretende el accionante con la solicitud en mención es que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia (…) mediante la cual se declaró la

nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECRETO DE LA

NULIDAD INSANEABLE / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE

JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA A LA CLÁUSULA COMPROMISORIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / SOLICITUD DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DE LA SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS

DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el caso bajo estudio el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y propone un incidente de nulidad, contra la sentencia (…) que declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción de competencia funcional, ya que considera que esa decisión se debió dictar por medio de un auto interlocutorio más no por una sentencia. Primero es importante traer a colación (…) que según la interpretación del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del

artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia, aunado, a lo anterior señaló que le corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Para proferir la decisión que se cuestiona, esta se fundamentó en la providencia que estableció un criterio de unificación por importancia jurídica de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Las cuestiones que se emiten en Sala Plena por importancia jurídica corresponden a situaciones que, como en el caso que se analizó, ameritan la necesidad de unificar jurisprudencia en torno a un determinado asunto, que permita fijar la postura de la Corporación al respecto. Para el Despacho, es importante resaltar que con dicha providencia se fijó una regla, la cual ya ha sido reiterada por esta Subsección en diferentes casos, por lo tanto no es de recibo los argumentos del apoderado de la sociedad demandante pues se está aplicando, el precedente de esta Sala en pleno, asimismo, lo hizo de la manera que lo dispone la Ley, esto es, por medio de una sentencia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita del pacto arbitral, consultar providencia de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera; de 29 de julio de 2015, Exp. 41578, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 15 de octubre de 2015, Exp. 46110, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 15 de octubre de 2015, Exp. 45215, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca de la distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 27 de mayo de 2015, C-329.

AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE

REPOSICIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DE

SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[E]s importante resaltar que (…) el recurso ordinario de reposición no procede en este caso, como quiera que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y dicho proveído no hace parte de las providencias susceptibles de dicho medio de impugnación. Motivo por el cual se rechazará de plano la procedencia de este recurso impetrado.

INCIDENTE DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA /

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD /

RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD

[E]l apoderado de la sociedad actora radicó un incidente de nulidad, el Despacho no acogerá los planteamientos de dicha solicitud, como quiera que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, lo cual no se presenta para el caso concreto, y en consecuencia se rechaza, por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01934-01(47925)A

Actor: SOCIEDAD IMPREGILIO S.P.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Contenido: Descriptor: Recurso de reposición contra sentencias – improcedencia – Nulidad procesal por falta de jurisdicción en la acción de controversias procesales por declarar la nulidad de todo lo actuado mediante sentencia Restrictor: El recurso de reposición – Nulidad procesal por falta de competencia Corresponde al Despacho decidir las solicitudes formuladas por el apoderado de la sociedad demandante en las que primero pidió se declare la nulidad por falta de competencia funcional1 y segundo interpuso recurso de reposición2, en contra de la sentencia del 1º de abril de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de fecha de 12 de junio de 20003, la sociedad IMPREGILIO S.P.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, demando al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el objeto de que se declarara que la demandada incumplió las obligaciones contractuales pactadas en el contrato Nº 060 de 1996 y como resultado de lo anterior, se rompió la ecuación y en consecuencia se condenara a pagar: 1.1 La suma de $180.921.660,24 por concepto del reconocimiento y reintegro del mayor valor pagado por el impuesto agregado a las ventas - IVA.

1.2 La suma de $55.157.259.028.10 por concepto de sobrecostos por Stand By de la maquinaria y equipos disponibles en obra debido a la mayor pertinencia. 1.3 El valor $1.340.602668.24 por la diferencia resultante de la correcta aplicación del índice de ajuste contractual y el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Vías y la interventoría, teniendo en cuenta las fechas de legalización y/o amortización de los valores reintegrados como pago anticipado. 1.4 El valor del $788.765.892.08 por concepto de la utilidad dejada de percibir. 2.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20124, el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto por el término de tres días, el cual se fijó el 22 de marzo y se desfijó el 2 de abril de 20135.

1 Fl.1225-1231 C.P

2 Fl.1232-1247 C.P 3 Fl.383-437 C.P 4 Fls. 1065109 C.P 5 Fl.1098 CP.P 3.- Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 10 de abril de 20136, siendo posteriormente admitida por esta Corporación en auto de 8 de agosto de 20137. Luego, por auto de 2 de septiembre de 20138 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y se rindiera concepto por el Ministerio Publico. 4.- Posteriormente, esta Corporación, en sentencia del 1º de abril de 20169 resolvió revocar la sentencia del 30 de noviembre de 2012, y en su lugar, declaró la nulidad de

todo lo actuado por falta de jurisdicción y en consecuencia de tal disposición, se remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 5Contra la anterior decisión, la parte actora promovió incidente de nulidad el 2 de mayo de 201610 en el que argumentó que se configuró la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Además, señaló que esa decisión no se debió proferir mediante una sentencia sino por un auto interlocutorio de ponente según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación11 y de la Corte Constitucional12, por otro lado, indicó que el artículo 165 del Decreto 01 de 1984 (normativa derogada por la Ley 1437 de 2011) que regía el trámite de controversias contractuales indicaba que la nulidad procesal y el trámite para decretarlas debía seguir lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (Código General del Proceso) que establece que este tipo de decisiones la debe dictar el ponente, por lo que contra esa decisión procedían los recursos de apelación o de súplica según el caso. También, exteriorizó que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (normativa vigente) delimita cuales autos debe dictar el ponente o la Sala, donde el decreto de nulidades procesales se reservó el magistrado ponente. Por lo expuesto, manifestó que se configuró la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala para expedir la sentencia, razón por la cual consideró que se debe retrotraer el proceso hasta antes de la expedición de aquella. 6.- Asimismo, allegó memorial el mismo 2 de mayo de 201613 por medio del cual interpuso

recurso de reposición en contra de la providencia del 1º de abril de la misma anualidad, en 6 Fls. 11001121C.P 7 Fl. 1134 C.P 8 Fl. 1136 C.P. 9 Fls.1208-1223 C.P 10 Fls. 1225 - 1231 C.P 11 Consejo de Estado, Exp. 2500023260001998147801 (20864) del 15 de julio de 2003 C.P Hernán Andrade Rincón 12 Corte Constitucional, Auto A-230 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra – Sentencia T-519 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Fls. 1225 - 1231 C.P el que argumentó: “el presente recurso se interpone sin perjuicio del incidente de nulidad que, en esta misma fecha, ha presentado Impregilio S.P.A, por razón de que en el caso de autos se ha configurado la causal prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, nada de lo dicho en este artículo puede ser tenido en cuenta como una renuncia, expresa o tácita, a los argumentos y hechos en que se funda dicho incidente, el cual, no sobra reiterarlo, fue radicado con anterioridad a la presentación de este memorial”. En ese orden, sustentó el recurso de reposición indicando que el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 (normativa con la que se radicó la demanda de controversias contractuales) dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando no sean susceptibles de apelación, por lo tanto, como la providencia fue proferida por la

Sala, aquella es susceptible del recurso de reposición. Señaló que esta Corporación ha determinado14 que la competencia para declarar las nulidades procesales de los cuerpos colegiados la debe proferir el Consejero Ponente y no la Sala. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, se proceda a decidir de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES 1.- Decisiones de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias, por otra parte señala que en el caso de los jueces colegiados las providencias que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 24315 de este código serán de Sala. Lo anterior, cuenta con el respaldo de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015 en la que se señaló: 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-15-000-2015-00031-00 del 5 de marzo de 2015. 15 Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 “(…)

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público. (…)”. “(…) 4.6.4.2. Después de fijar su competencia, para lo cual unifica su interpretación sobre la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el arbitraje relacionado con contratos estatales16, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a interpretar el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. 4.6.4.3. A partir de esta interpretación, conforme a lo previsto en el artículo 12517 del mismo código, precisa que si la providencia corresponde a alguno de los cuatro primeros supuestos del artículo 243 del CPACA, la competencia para dictarlas es de la

sala de decisión y no del magistrado ponente, salvo que se trate de procesos de única instancia. A partir de este aserto, encuentra que las demás providencias dictadas en el trámite de la primera instancia por un tribunal administrativo, no serían apelables. Como se puede ver, esta es la interpretación que asume, de manera razonable, el demandante”. Con base en lo expuesto y lo establecido en el artículo 230 constitucional impone a los jueces la aplicación de la ley y califica a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. El apoyo en providencias judiciales para dictar una decisión se justifica en la necesidad de guardar coherencia en la interpretación de las normas, de manera que se garantice el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 se itera, que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia, aunado, a lo anterior señaló que le corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. 2.- Recurso de reposición. 16 Según la interpretación de esta sala, el Código General del Proceso comenzó a aplicarse en dicha jurisdicción y arbitraje a partir del 1 de enero de 2014. 17 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se

refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de reposición18, para esto se debe acudir a la normatividad prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 242 donde establece que: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Con respecto a lo anterior, esta Corporación entiende que se debe remitir al Código General del Proceso19, en el cual en su artículo 318 manifiesta lo siguiente: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)”. 3.- Nulidad procesal – inmodificabilidad de la sentencia.

Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”20 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”21. En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”22 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”23. Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas 18 Por su parte el artículo 180 del Decreto de 01 de 1984 establecía lo siguiente: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicaran los artículos 348, incisos 2 y 3, 349 del Código de Procedimiento Civil”. 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decisión de 25 de junio de 2014 adoptada dentro del Expediente con radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 C.P. Enrique Gil Botero. 20 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010.

21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.

215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada.

Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal24, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. Siendo así, se tiene como causales de nulidades de acuerdo a la norma civil procesal vigente las siguientes:25

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso

legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 24 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.:

Jorge Ignacio Pretelt 25 Código General del Proceso. Articulo 133

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Por lo anterior, este Despacho no encuentra que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante se encuadre dentro de las causales mencionadas, toda vez que lo que pretende el accionante con la solicitud en mención es que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 1° de abril de 2016 mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia. 4.- Caso Concreto En el caso bajo estudio el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y propone un incidente de nulidad, contra la sentencia del 1° de abril de 2016 que declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción de competencia funcional, ya que considera que esa decisión se debió dictar por medio de un auto interlocutorio más no por una sentencia. Primero es importante traer a colación lo que se expuso en el punto 1 de la parte considerativa de esta providencia que según la interpretación del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia, aunado, a lo anterior señaló que le corresponderá a los

jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Para proferir la decisión que se cuestiona, esta se fundamentó en la providencia que estableció un criterio de unificación por importancia jurídica de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De dicha auto se destaca26: “El asunto sub judice resulta de especial importancia jurídica y, por lo tanto, su estudio debe realizarse en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que esta providencia pretende modificar la tesis jurisprudencial hasta ahora imperante, en relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria solemnemente pactada entre las partes de un contrato estatal. De otro lado, es indispensable aclarar que la nueva tesis jurisprudencial que 26 Consejo de Estado, Sección Tercera en Pleno, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, auto de 18 de abril de 2013, Exp. 1998-00135-01, Rad.17859, Actor Julio César García Jiménez. acoge acá la Sala aplica únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, porque en relación con ésta es necesario establecer, en algún caso particular regido por ella, cuál es el real alcance de sus normas”. Las cuestiones que se emiten en Sala Plena por importancia jurídica corresponden a situaciones que, como en el caso que se analizó, ameritan la necesidad de unificar jurisprudencia en torno a un determinado asunto, que permita fijar la postura de la

Corporación al respecto. Para el Despacho, es importante resaltar que con dicha providencia se fijó una regla, la cual ya ha sido reiterada por esta Subsección en diferentes casos27, por lo tanto no es de recibo los argumentos del apoderado de la sociedad demandante pues se está aplicando, el precedente de esta Sala en pleno, asimismo, lo hizo de la manera que lo dispone la Ley, esto es, por medio de una sentencia. Ahora bien, es importante resaltar que según lo expuesto en el acápite -2.- Recurso de reposición - de la parte considerativa de esta providencia, conforme indica la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el recurso ordinario de reposición no procede en este caso, como quiera que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y dicho proveído no hace parte de las providencias susceptibles de dicho medio de impugnación. Motivo por el cual se rechazará de plano la procedencia de este recurso impetrado. Por último, el apoderado de la sociedad actora radicó un incidente de nulidad, el Despacho no acogerá los planteamientos de dicha solicitud, como quiera que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicio

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