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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02140-01(40001)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02140-01(40001)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Destitución de funcionario en el año 1996 y reintegro del mismo en el año 1999. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó el pago inmediato de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir por el empleado, durante el tiempo que estuvo desvinculado de la Dirección de Transito de Bucaramanga. .La Dirección de Tránsito de Bucaramanga demanda por medio de acción de repetición al Director de dicha entidad quien fue el encargado de desvincular en su momento al trabajador. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.(…) toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –de naturaleza laboral– que dio origen a

esta actuación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. (…) la Dirección de Tránsito de Bucaramanga profirió las órdenes de pago números 2562 del 1º de octubre de 1999 y 2719 del 3 de noviembre de 1999 (f. 32 y 33 c. 1), cada una por valor de $13777.401,00, a favor de Samuel Rueda Murallas, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Las referidas órdenes de pago, (…), no constituyen la prueba idónea para la demostración del pago efectivo

de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por tanto, el cómputo del plazo de caducidad se efectuará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. El plazo de los 18 meses que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 16 de enero de 2001, pues la providencia proferida por esta Sección cobró ejecutoria el 16 de julio de 1999, como la demanda se presentó el 4 de julio de 2000, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001, M. P. Rodrigo Gil Escobar FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga es un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de

conformidad con el Acuerdo 016 de 1980 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga (…) Jorge Villamizar Morales es el llamado a discutir, por pasiva, el interés jurídico del proceso, por ser el Director de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para la fecha en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / LEGISLACIÓN NORMATIVA EN MATERIA SUSTANCIAL - No será aplicable la Ley 678 de 2001, en cuanto los hechos ocurrieron antes de su expedición / LEGISLACIÓN NORMATIVA EN MATERIA PROCESAL - De aplicación inmediata la Ley 678 de 2001, ya que es de orden público Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Los (…) supuestos fácticos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. NOTA DE RELATORÍA:

Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos objetivos y subjetivos La Sala de Sección Tercera ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA. En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, Sentencia del 16 de

octubre de 2007, exp. 22098 PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL - No se acreditó. Carencia probatoria Es claro que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que las consignaciones se hubieren efectuado, como tampoco que el beneficiario de las mismas las hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia –presupuesto procesal– a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido este el pago a entera satisfacción, es decir, debió aportarse también copia de la transacción, debidamente registrada por el banco donde se efectuó, esto es, de la consignación en favor del receptor o del paz y salvo suscrito por este, a efectos de brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) para para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. En el sub examine, reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo condena con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de que aquel se hubiere realizado. (…)

como la entidad demandante no acreditó haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra el señor Jorge Villamizar Morales, y la demostración de esa circunstancia constituye requisito y presupuesto procesal necesario para que esta tenga éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción y confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02140-01(40001)

Actor: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA

Demandado: JORGE VILLAMIZAR MORALES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Acción de repetición - Presupuestos de procedencia. Prueba del pago – Exigencias probatorias para su demostración. Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1.1. Mediante escrito del 4 de julio de 2000, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra Jorge Villamizar Morales, exdirector de la entidad, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el pago de la condena impuesta el 3 de febrero de 1999, por el Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $31406.11,oo, que corresponde al valor actualizado de los importes pagados a Samuel Rueda Murallas, a causa de la nulidad de las Resoluciones 302 del 2 de abril y 620 del 19 de junio de 1996. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El 3 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones números 302 y 620 de 1996, por medio de las cuales se destituyó a Samuel Rueda Murallas del cargo de operador auxiliar técnico y se resolvió el recurso de reposición contra esa determinación, respectivamente. En la providencia se ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que, a título de restablecimiento del derecho, reintegrara al señor Samuel Rueda Murallas al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; además, la condenó al pago de

los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el 2 de abril de 1996 –fecha de retiro– hasta el momento de su reincorporación en la entidad. 1.1.2. Las Resoluciones 302 del 2 de abril y 620 del 19 de junio de 1996 fueron expedidas por el entonces Director de Tránsito de Bucaramanga, Jorge Villamizar Morales, quien, de acuerdo con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, obró infringiendo normas legales por indebida aplicación y falsa motivación. 1.1.3. El 2 de agosto de 1999, la demandante reintegró a Samuel Rueda Murallas al cargo de operador auxiliar técnico y le pagó la suma de $27 554.802,00. 1.2. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto del 2 de mayo de 2001 (f. 46 y 47 c. 1). 1.3. El señor Jorge Villamizar Morales contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Propuso como excepciones las de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de actuación dolosa o gravemente culposa. Indicó que los actos administrativos anulados fueron proferidos como consecuencia de una investigación administrativa en la que se determinó, con apego al debido proceso, que el extravío de las placas encomendadas a Samuel Rueda Murallas constituía una grave violación a sus obligaciones como funcionario de la entidad. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 29 de noviembre de 2006 (f. 95 y 96 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 18 de

mayo de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 201 c. 1). El demandado reiteró los argumentos contenidos en el escrito de contestación. De otro lado, alegó que su comportamiento no fue configurativo de dolo o culpa grave por cuanto se ajustó a derecho, puesto que el señor Samuel Rueda Murallas incurrió en una falta gravísima, por lo que era procedente su desvinculación de la entidad. Por su parte, la demandante puntualizó que si bien el comité investigativo que adelantó el procedimiento disciplinario contra Samuel Rueda Murallas conceptuó que “sugería la desvinculación del investigado”, lo cierto es que en ningún momento obligó o constriñó al demandado para que adoptara esa determinación. El Procurador Delegado en primera instancia advirtió que no se contaba con los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, comoquiera que no existían pruebas demostrativas del dolo o la culpa grave del comportamiento de este.

2. Sentencia apelada El 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda, por cuanto, en su criterio, el comportamiento del demandado no fue constitutivo de culpa grave o dolo, en tanto que no se verificó el desconocimiento inexcusable de normas superiores. En efecto, el a quo sostuvo entre otros aspectos, lo siguiente

(se trascribe literalmente inclusive con posibles errores): “Es importante reiterar que para la prosperidad de la acción de repetición, la entidad pública demandante debe acreditar la existencia de los requisitos

objetivos y subjetivos que fueron indicados en el acápite anterior y sobre ese particular, encuentra la Sala que en esta acción no se cumplió con la totalidad de los requisitos a que se hace referencia, pues se advierte ausencia probatoria en relación con la acreditación del último de los requisitos, es decir que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas; lo anterior, bajo el entendido que en la decisión que tomó el H. Tribunal Administrativo de Santander al proferir la nulidad de las resoluciones 302 y 620 de 1996, no se menciona en parte alguna algún indicio con el cual se pueda inferir que el demandado actuó con culpa grave o dolo, ya que no se indica la existencia ni de desviación de poder ni mucho menos se refiere al denominado error inexcusable para que la conducta del señor Jorge Villamizar Morales pueda ser tomada como dolosa o gravemente culposa” (f. 251 a 265 c. ppal.).

3. Recurso de apelación y su trámite La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso en tiempo recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 25 de agosto de 2010 (f. 273 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 12 de enero de 2011 (f. 280 c. ppal.).

La Dirección de Tránsito de Bucaramanga manifestó que el demandado obró aceleradamente y con culpa grave al destituir del cargo a Samuel Rueda Murallas, toda vez que la pérdida de las placas tuvo lugar por la falta de

efectividad en los controles por parte de la entidad y no por culpa del funcionario. De modo que el exdirector Jorge Villamizar Morales pudo optar por otra clase de sanción que no fuera la sugerida por el comité investigativo, circunstancia que hubiera evitado el daño irrogado a la entidad. No obstante, al haber desvinculado al señor Rueda Morales mediante actos falsamente motivados, resulta innegable que que su comportamiento fue negligente y configurativo de una culpa grave. Mediante auto del 29 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 299 c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar el fallo apelado para declarar la responsabilidad del demandado. Indicó que la culpa grave se desprende de forma indiciaria de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral y del acta del comité de personal de la entidad, pues en esta última se dejó consignado el riesgo en que incurriría la entidad si se producía la desvinculación del señor Rueda Murallas. Por último, manifestó que la falta de cuidado se encuadra dentro del concepto de culpa grave en los términos del Código Civil, porque el demandado se comportó con falta de precaución o negligencia. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual: “Será competente el juez o tribunal ante el

que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”1. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Santander, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – de naturaleza laboral– que dio origen a esta actuación. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,

Rad. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

2. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).

El texto destacado fue declarado exequible de forma condicionada, mediante sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga profirió las órdenes de pago números 2562 del 1º de octubre de 1999 y 2719 del 3 de noviembre de 1999 (f. 32 y 33 c. 1), cada una por valor de $13777.401,00, a favor de Samuel Rueda Murallas, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Las referidas órdenes de pago, como se analizará en los acápites siguientes, no constituyen la prueba idónea para la demostración del pago efectivo de la condena

impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por tanto, el cómputo del plazo de caducidad se efectuará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. El plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el cómputo de la caducidad– venció el 16 de enero de 2001, pues la providencia proferida por esta Sección cobró ejecutoria el 16 de julio de 1999 (f. 25 c. 1); como la demanda se presentó el 4 de julio de 2000, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Legitimación en la causa La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga es un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el Acuerdo 016 de 1980 proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga (f. 2 c. 1).

Jorge Villamizar Morales es el llamado a discutir, por pasiva, el interés jurídico del proceso, por ser el Director de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para la fecha en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra de la entidad (f. 10 c. 1).

4. Hechos probados Las copias simples aportadas por las partes serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección2, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

Con fundamento en el acervo probatorio se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.1. El Alcalde de Bucaramanga, mediante Decreto 0608 del 25 de agosto de 1995, nombró a Jorge Villamizar Morales en el cargo de Director de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, según da cuenta la copia simple de ese acto administrativo (f. 9 c. 1). 4.2. Jorge Villamizar Morales se posesionó en el cargo el 4 de septiembre de 1995, de conformidad con la copia simple del acta número 0655 (f. 10 c. 1). 4.3. El 2 de abril de 1996, el Director de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga destituyó a Samuel Rueda Murallas, según da cuenta la copia 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. auténtica de la Resolución número 302 del 2 de abril de 1996, con apoyo en el

siguiente razonamiento (se trascribe literalmente): “Que iniciada investigación disciplinaria y practicadas las pruebas pertinentes se elevó al señor SAMUEL RUEDA MURALLAS el siguiente cargo: usted dio lugar a que por culpa suya se extraviaran veinticinco (25) placas, bajo su guarda y responsabilidad, bienes estos que pertenecen a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y cuya custodia se le había conferido en razón de sus funciones. “Que elevado el pliego de cargos contra el señor SAMUEL RUEDA MURALLAS, operador auxiliar técnico, este los contestó dentro de los términos legales sin desvirtuarlos. “Que la conducta irregular desplegada por el señor SAMUEL RUEDA MURALLAS, operador auxiliar técnico de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en el ejercicio de sus funciones, se halla tipificado en el numeral 4 del artículo 48 del Decreto 482 de 1985, por cuanto dio lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o Empresas o Instituciones en que el Estado tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones. “Que agotado el trámite disciplinario en primera instancia, el Jefe de Personal de la entidad, mediante oficio JP 1740396 del 21 de marzo de 1996, determinó recomendar la destitución de su cargo al señor SAMUEL RUEDA MURALLAS, operador auxiliar técnico, de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. “Que la comisión de personal emitió concepto recomendando la destitución del señor SAMUEL RUEDA MURALLAS, operador técnico

como consta en el acta 001 del 27 de marzo de 1996. “(…)” (f. 156 y 157 c. 1 – mayúsculas del original). 4.4. Contra la destitución se interpuso recurso de reposición, que fue decidido – en sentido confirmatorio– mediante Resolución número 620 del 19 de junio de 1996, tal y como se comprueba con la copia auténtica de este acto administrativo (f. 170 a 173 c. 1). 4.5. El 3 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de las Resoluciones números 302 del 2 de abril y 620 del 19 de junio de 1996, expedidas por el Director de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en cuanto determinaron el retiro del servicio de Samuel Ruedas Murallas (f. 14 a 23 c. 1). El fundamentó de la decisión anulatoria fue el siguiente (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “Otro elemento probatorio que habrá de tenerse en cuenta para demostrar el desorden funcional que hace imposible reconocer responsabilidad en un funcionario específicamente considerado es la proliferación de llaves en duplicado que permitía el acceso al depósito de placas… Nótese además que con anterioridad a esta fecha el señor Director ordenó a todos los jefes de departamento, la entrega de llaves de las distintas dependencias a su cargo, incluyendo la del señor Samuel Rueda Murallas, orden dada inicialmente de forma verbal y formalizada mediante memorando del 17 de abril de 1997. “Las circunstancias analizadas son suficientes para aseverar que tanto el art. 15 numeral 4 de la Ley 13 de 1984, así como el art. 48 numeral 4 del

Decreto 482 de 1985 –sustancialmente idénticos– fueron indebidamente aplicados al exigir los anteriores como requisito para tipificar la falta el ingrediente culposo en la realización del hecho configurativo del daño sufrido por los bienes estatales. Lo anterior igualmente convierte la motivación del acto demandado en falsa por pretender convertir el desorden funcional en culpa del servidor, resultando de contera igualmente desconocido el art. 84 del C.C.A.”. 4.6. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga dispuso el reintegro de Samuel Rueda Murallas, por medio de la Resolución número 653 del 2 de agosto de 1999, acto administrativo que obra en copia simple a folio 25 del cuaderno 1. 4.7. De otro lado, la misma entidad, mediante Resolución número 871 del 1º de octubre de 1999, ordenó el pago de $27554.802,00 a favor de Samuel Rueda Murallas por concepto de salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir durante el período que estuvo desvinculado del servicio, según da cuenta la copia simple de la mencionada resolución (f. 30 y 31 c. 1). 4.8. El 1º de octubre de 1999, se expidió la orden de pago número 2562, a través de la cual la Dirección de Tránsito de Bucaramanga dispuso el pago de $13777.401,00 a favor de Samuel Rueda Murallas (f. 32 c. 1). 4.9. El 3 de noviembre de 1999, se profirió la orden de pago número 2719, mediante de la cual la Dirección de Tránsito de Bucaramanga avaló el pago de

$13777.401,00 para el señor Samuel Rueda Murallas (f. 33 c. 1). 4.10. El 11 de diciembre de 2006, un asesor del grupo de tesorería de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga certificó lo siguiente (se trascribe literalmente incluidos los eventuales errores): “Revisando los archivos de los años 1999 a saber: libro de bancos Banco del Estado y del Ganadero observo que según cheque No. 0165 se le canceló $13777.401, correspondiente al primer pago del 50% según conciliación. “Así mismo el segundo pago correspondiente al restante 50% fue cancelado por valor de $13777.401 según cheque No. 0653 del banco del Estado” (f. 109 c. 1).

5. Análisis de la Sala 5.1. La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso ocurrieron el 2 de abril de 1996, fecha en la cual el Director de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga destituyó a Samuel Rueda Murallas del cargo de operador auxiliar técnico [hecho probado 4.3.].

Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 20013; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obs

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