CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02342-01(40640)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02342-01(40640)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por derrame de hidrocarburos / DAÑOS DERIVADOS POR DERRAME DE HIDROCARBUROS – Contaminación de tierras por inundación de pozos de petróleo ubicados en hacienda / DAÑO ANTIJURÍDICO – Impedimento de continuar la actividad económica en la hacienda Bufalera Oro Negro El demandante hace consistir el daño en la inundación de los pozos de petróleo ubicados en su propiedad, hacienda “Bufalera Oro Negro”, que produjo el derrame de crudo en un área aproximada de doscientas hectáreas de potreros y que los habría dejado inservibles para la explotación ganadera, durante una creciente del río Magdalena ocurrida entre el 19 y el 23 de diciembre de 1999. DAÑOS DERIVADOS POR DERRAMIENTO DE PETROLEO – No acreditado De las pruebas recaudadas advierte la Sala que resulta probable que las manchas que se observaron en algunos sectores de la hacienda “Bufalera Oro Negro” provengan de los pozos de crudo cercanos a la propiedad y que pertenecen a ECOPETROL S.A., dado que, como lo observó el perito, la zona básicamente es de explotación petrolera y ganadera; no obstante, no ofreció certeza de ello, dado que no se recogieron muestras de los potreros en donde se observaron las manchas tanto en vegetación como en cuerpos de agua, como tampoco se hicieron pruebas de laboratorio. (…) En cuanto a las manchas que se observaron en la diligencia de inspección judicial, estas datan del 2003, año para el cual ECOPETROL S.A. había
presentado varias denuncias penales por hurto de tuberías y, según el perito, al consultar con los lugareños, para esa época, en el corregimiento Campo Galán del municipio de Barrancabermeja, donde se ubica la hacienda “Bufalera Oro Negro”, se presentaron varios hurtos que provocaron derrames, pero la empresa actuó de inmediato para reparar y mitigar los daños causados. DAÑOS POR HECHO DE LA NATURALEZA – Se acreditó que la hacienda estuvo expuesta a inundaciones por invierno / DAÑO POR FALTA DE ADECUACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS – A causado daños en inmueble rural por drenaje y alcantarillas En el peritaje se indicó que la zona en la cual se encuentra ubicada la propiedad del demandante está expuesta a frecuentes inundaciones durante el invierno, razón por la cual se forman numerosos cuerpos de agua que cubren la planicie constituida por arena, limos y arcilla, con un drenaje pobre, a lo que se suma que el inmueble se encuentra limitado por el río Magdalena y que las vías aledañas al inmueble no poseen cunetas, ni alcantarillas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DERRAMIENTO DE CRUDO – Inexistente al probarse que daños se causaron por hechos de la naturaleza. Inundación del Río Magdalena / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ECOPETROL – No se acreditó daños por derrame de petróleo / DAÑOS DERIVADOS POR DERRAME DE PETRÓLEO – No probados En principio, la fuente del supuesto daño irrogado al actor lo constituye una
inundación del río Magdalena que habría arrastrado sustancias de los pozos de ECOPETROL S.A. hacia su propiedad, algo que era muy frecuente, según el perito, por las condiciones topográficas de la zona; sin embargo, de dicha circunstancia no se tienen datos precisos en el plenario, pues las peticiones que el demandante presentó ante ECOPETROL S.A., solicitando labores de mitigación, se refieren a un derrame ocurrido el 16 de enero de 1994 y a otro del 8 de septiembre de 1995, pero no se allegaron evidencias que corroboren los hechos de diciembre de 1999, a los que alude la demanda. Por su parte, las fotografías anexadas con el libelo, si bien muestran imágenes de lo que serían potreros cuya vegetación está rodeada de cuerpos de aguas negras y algunas unidades de bombeo (maquinas extractoras de petróleo), estas no indican lugar ni fecha de las mismas. DAÑOS CAUSADOS A PREDIO RURAL Y SEMOVIENTES – No se probaron muestras de vegetación afectados ni diagnósticos de enfermedades de animales / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ECOPETROL – Al no acreditarse que manchas en potreros de la Hacienda Bufalera Oro Negro , coinciden con los derrames de petróleo En cuanto a los animales, no se comprobó el número de semovientes afectados ni la porción exacta de tierra dañada en cuanto a pastizales para alimento del ganado dentro de la hacienda “Bufalera Oro Negro”, dado que, se itera, no se tomaron muestras a la vegetación ni existen diagnósticos de enfermedades o estadísticas
de los búfalos muertos en la propiedad del demandante, como lo señaló el perito. Igualmente, se suma a estas imprecisiones el hecho de que las manchas encontradas en algunos potreros de la hacienda “Bufalera Oro Negro” para la época de la inspección judicial (2003), coinciden con los derrames producidos por hurto de tuberías denunciados en ese mismo año por ECOPETROL S.A., como se demostró en la diligencia y así lo corroboró el perito al entrevistar a los residentes del lugar, es decir, no pueden relacionarse con exactitud con el suceso que habría ocurrido en diciembre de 1999. Lo anterior, implica que no exista claridad de cuál fue exactamente la afectación por derrame del petróleo en la hacienda “Bufalera Oro Negro” con la creciente del río Magdalena en diciembre de 1999, a que hace referencia la causa petendi, dado que ni para entonces ni para el momento de la inspección judicial, se tomaron muestras de la sustancia que supuestamente bañaba los pastos y que se encontraría mezclada con el agua de los potreros. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ECOPETROL – Inexistente al no darse a conocer el derrame de crudo en tierras del afectado El actor no demostró que una vez ocurrido el derrame en las tierras de su propiedad, en diciembre de 1999, lo hubiera puesto en conocimiento de ECOPETROL S.A. sin obtener respuesta alguna, pues, como se advirtió, las reclamaciones presentadas por el demandante a dicha entidad se refieren a hechos de los años 1994 y 1995,
mas no al relatado en la demanda. Tampoco se conoció en el plenario que otras entidades hubieran atendido la emergencia en diciembre de 1999, con lo cual se corroborara la ocurrencia y la dimensión del daño en los potreros de propiedad del demandante. (…) no se verificó en el plenario que la empresa no hubiera cumplido con ese deber, por el contrario, en la inspección judicial se observó que la entidad se encontraba adelantando labores de mantenimiento y fregado de residuos de crudo en los pozos aledaños a la propiedad del demandante, pero, se aclara, para dicha época se trataba de mitigar los daños causados por hurtos de tuberías realizados por personas indeterminadas y denunciadas por la empresa, mas no por acción u omisión de ECOPETROL S.A. DAÑO CAUSADO POR DERRAME DE CRUDO – No existió certeza, pues contrario se estableció hurto de tuberías y válvulas afectados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ECOPETROL POR DERRAME DE CRUDO – No se probó Desdibuja la certeza del daño el hecho de que hubo derrames anteriores como los referidos en las peticiones del actor en los años 1994 y 1995 y los posteriores denunciados por ECOPETROL S.A. en el año 2003, debido a los hurtos de tuberías y válvulas efectuados por terceros, los cuales no pueden atribuirse a la empresa, pues dicha entidad es la primera afectada y tampoco se comprobó una falla suya que diera lugar a dichas sustracciones; de ahí que los efectos de dichos eventos
pueden confundirse al no poderse calcular su prolongación en el tiempo. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que el daño invocado por el actor, cuya fuente sería un derrame de crudo ocurrido en su propiedad en diciembre de 1999, no fue debidamente probado, como tampoco los efectos que alegó en su demanda respecto de la inutilización de potreros o pérdida de animales por dicha causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02342-01(40640)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO HENAO ARANGO
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS - No se probó el daño alegado consistente en la contaminación de tierras y el impedimento para continuar la actividad económica del actor en la hacienda “Bufalera Oro Negro”.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda
En escrito presentado el 18 de julio de 2000, el señor José Alejandro Henao Arango, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra ECOPETROL S.A., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable “de los perjuicios causados al demandante con motivo de la contaminación por crudos sobre un sector del predio hacienda Bufalera Oro Negro, ubicada en la vereda Galán, municipio de Barrancabermeja, en hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1999”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $200’000.000 y a título de lucro cesante la cantidad de $20’000.000 por la ganancia o utilidad dejada de percibir, ante la imposibilidad de hacer la explotación de búfalos, desde la ocurrencia del hecho hasta que se profiera sentencia. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Alejandro Henao Arango ha sido el propietario inscrito del predio hacienda “Bufalera Oro Negro”, con un área de 368 hectáreas aproximadamente, ubicada en la vereda Galán, municipio de Barrancabermeja. El inmueble ha sido destinado por su propietario a la explotación técnica, cría, levante y leche de búfalos, que en cantidad de 400 cabezas pastaban en toda la extensión del predio. Para la cría de estos animales el predio contaba con instalaciones especiales de corrales, bretes, bañeras, entre otros, y la asistencia técnica y científica del ICA y
de la Asociación Colombiana de Bufalistas, de la cual el señor José Alejandro Henao Arango ha sido miembro activo. Dentro del área del citado predio, ECOPETROL S.A. tenía los siguientes pozos productores de crudo: Galán 21, 68, 71, 74, 75, 77, 79, 80, 83, 85, 86, 121, 122 y 123, todos ellos destinados a la explotación de petróleo en desarrollo de su objeto social. 1 Fls. 26 a 30 c 1. Para la obtención del crudo, en cada pozo ECOPETROL S.A. tenía instalada una serie de elementos en la base de la unidad, tales como contrapozos y trampas, que estaban destinados a recolectar los derrames del producto que pudieran generar pérdidas del fluido o contaminación ambiental. Estos elementos eran insuficientes para controlar el derrame del producto y con frecuencia se vertían cantidades considerables de hidrocarburos sobre el suelo, que contaminaban los predios adyacentes a la explotación petrolera. Estos hechos fueron denunciados por escrito en repetidas ocasiones por el señor José Alejandro Henao Arango y sus representantes a ECOPETROL S.A., ante lo cual hubo negligencia de la empresa, que no corrigió las fallas a tiempo, pues no reforzó las trampas ni construyó piscinas de oxidación para la recolección y manejo de los derrames. Durante el lapso comprendido entre el 19 y el 23 de diciembre de 1999, por el aumento de las aguas del río Magdalena se inundaron los pozos, lo que trajo
como consecuencia el arrastre del crudo y la diseminación en un área de aproximadamente 200 hectáreas de potreros de la hacienda “Bufalera Oro Negro”, dejándolas inservibles para la explotación ganadera a que estaban destinadas, dado que los búfalos no podían pastar en esas zonas. Según estudios de expertos ambientalistas, las tierras contaminadas con hidrocarburos tenían un tiempo de recuperación de hasta 200 años para volver a ser productivas, así fuera con aplicación de técnicas especiales, lo que equivaldría a tres generaciones o más, que se debería esperar para retomar el nivel de eficiencia y fertilidad del suelo afectado. 4.- La oposición ECOPETROL S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que dicha entidad era una empresa industrial y comercial del Estado y los actos y hechos realizados con ocasión de sus actividades se regían por el derecho privado, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para dirimir este asunto. Sostuvo que los hechos alegados por el actor correspondían a fenómenos propios de la conformación topográfica de la zona en la cual se encontraba ubicada la hacienda “Bufalera Oro Negro”, la que era inundable en ciertas épocas del año y que no debieron ser desconocidas por el demandante cuando adquirió el terreno, dado que el mismo se encontraba rodeado por varios caños contaminados que transportaban aguas negras desde la ciudad de Barrancabermeja, que terminaban estancándose y descomponiéndose en la propiedad del demandante.
Aseguró que el actor no probó de forma idónea ser el propietario de la hacienda “Bufalera Oro Negro”, pues presentó un certificado de tradición de un predio llamado “Bufalería Oro Negro”, que es distinto al primero enunciado, de manera que por tratarse de dos bienes diferentes, el accionante no se encontraba legitimado para reclamar perjuicios. Insistió en que todas las trampas y contrapozos del campo Galán eran suficientes para recoger fluidos y se encontraban en buenas condiciones, pues se les hacía mantenimiento cada año y los líquidos aceitosos se retiraban con frecuencia con camiones bomba diseñados para estas labores. Reiteró que las trampas habían sido perfectamente construidas, sin embargo, por más previsiones que se tuvieran, cuando el río Magdalena se desbordaba era irresistible e implacable y si generaba derrames se trataba de una circunstancia ajena a la voluntad de ECOPETROL S.A.; además, si hubo un derrame, tampoco afectó doscientas hectáreas de la hacienda “Bufalera Oro Negro” como lo señaló el demandante. Aseveró que el terreno mencionado por el actor no se encontraba contaminado por hidrocarburos y que, incluso, en ellos crecían pastos limpios. Consideró que el predio del actor sí sufrió una contaminación hace más de cuarenta años, pero por obra de la Tropical Oil Company que realizó explotación petrolera en el campo Galán antes que ECOPETROL S.A. Finalmente, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y nulidad de lo actuado, inexistencia de daños o perjuicios aducidos por el demandante,
inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por activa2. 5.- La sentencia apelada 2 Fls. 38 a 52 c 1. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que con las pruebas recaudadas sí se advirtió una afectación al predio de propiedad del actor por el desarrollo de la actividad legítima de explotación petrolera por parte del ECOPETROL S.A. en la medida en que allí se encuentran ubicados quince pozos petroleros; sin embargo, para el fallador de primera instancia no quedó establecido que hubiera existido contaminación por hidrocarburos en la hacienda “Bufalera Oro Negro”, con ocasión de las inundaciones ocurridas entre el 19 y el 23 de diciembre de 1999, dado que el informe pericial señaló que el derrame de petróleo pudo deberse al mantenimiento de los pozos o al hurto de la tuberías, pero no se precisó de forma concreta que la efusión hubiera ocurrido en las fechas aducidas por el actor. Aseguró que tampoco se determinó con claridad qué clase de sustancia fue la que se encontró en los cuerpos de agua localizados dentro de los terrenos de propiedad del accionante, lo cual impedía fijar en cabeza de la entidad accionada la responsabilidad por los daños alegados por el actor3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que la existencia del daño fue acreditada con las veintidós fotografías de
diferentes sectores de la hacienda “Bufalera Oro Negro”, en las cuales se demostraban los daños producidos al inmueble por el derrame de crudos en parte de su área, las que coincidían con lo declarado por los testigos en el plenario. Indicó que también el dictamen pericial aportó una serie de fotografías y que en dicha pericia el experto corroboró y explicó los daños causados por el derrame de crudo en la propiedad del demandante. Sostuvo que en el acta de inspección judicial la empresa demandada aceptó la contaminación del predio del actor por hurto de la tubería que conecta los pozos, 3 Fls. 462 a 483 cuaderno de segunda instancia. razón por la cual los excesos de crudo se dirigieron a los cuerpos de agua de los potreros de la hacienda “Bufalera Oro Negro”. Aseveró que el daño alegado sí era imputable al Estado, dado que los pozos ubicados en el predio del demandante pertenecían a ECOPETROL S.A., de ahí que provenía de su actividad exclusiva y por ello se encontraba obligada a indemnizar4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público presentó escrito en el cual solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia. Consideró que el daño antijurídico no se encontraba probado en su totalidad, dado que los testigos aseguraron que con la inundación del río Magdalena ocurrida en el año 1999 murieron cinco búfalos y hubo disminución de la producción, pero no
se practicaron pruebas que indicaran el grado de contaminación de la tierra y la vegetación que impidieran la realización de las actividades propias de la hacienda “Bufalera Oro Negro”. Además, sostuvo que el peritaje practicado en el proceso no precisó el área afectada por las manchas oleaginosas, en la medida en que se limitó a señalar en forma aproximada el “área de influencia” del problema, mas no la porción de terreno efectivamente perjudicada por causa de aquellas. Aseguró que tampoco se especificaron cuáles fueron los potreros afectados, dado que según el peritaje estos cambiaban constantemente, lo cual impidió al perito calcular lo peticionado. Adicionalmente, la experticia arrojó un alto número de conclusiones indicativas de distintas posibilidades, que no permitían tener certeza sobre las consecuencias de las manchas de petróleo sobre el predio de propiedad del demandante. 4 Fls. 486 a 4952 cuaderno de segunda instancia. Cuestionó que aunque en la demanda se solicitó una pericia técnica a la Universidad Industrial de Santander, respecto de su práctica, la parte actora guardó silencio; no aportó los elementos para que se realizara y no insistió en ella, a pesar de que esta constituía la prueba idónea para determinar si el daño reclamado, consistente en la contaminación de las tierras, efectivamente se causó y si su origen fueron las manchas de petróleo en el sector. Advirtió que no podía pasarse por alto que la demanda estaba dirigida a lograr el reconocimiento de perjuicios ocasionados por la contaminación con crudos sobre un sector del predio hacienda “Bufalera Oro Negro” y, por ello, el acervo probatorio
debió probar esa contaminación y su cuantificación, las cuales no se podían deducir por la sola presencia de sustancias provenientes de los pozos en partes del terreno, dado que se contaba con elementos indicativos de que ECOPETROL S.A. había realizado actividades para recuperar el sector. Concluyó que el actor no probó el daño consistente en la contaminación de sus tierras, que le impidiera realizar actividades para las cuales se encontraba destinada su propiedad. 9.- Impedimento de Magistrado Mediante escrito del 10 de agosto de 2017, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 150 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, dado que Ecopetrol S.A. es la entidad demandada dentro del presente proceso, para la cual se desempeñó como jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica, entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011, tiempo durante el cual emitió conceptos y gestionó las actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de la citada empresa. En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada5, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del presente asunto al doctor Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 5 “Artículo 150. Causales de Recusacion. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afindad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) No se probó el daño alegado consistente en la contaminación de tierras y el impedimento para continuar la actividad económica del actor en la hacienda “Bufalera Oro Negro”; 5) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20006. Dado que en la demanda se solicitaron $220’000.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el derrame de crudos en la propiedad del actor, que habría afectado varias hectáreas de potreros y su explotación ganadera, ocurrió, según el
demandante entre el 19 y el 23 de diciembre de 1999 y la demanda fue instaurada el 18 de julio de 2000; por lo cual, la acción se ejerció dentro del término de ley. 3.- La legitimación en la causa De acuerdo con el criterio unificado de esta Sala, la prueba de la legitimación en la causa por activa de quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de 6 El salario mínimo vigente para el año 2000 fue de $260.010, que equivalen a $130’050.000 y la cuantía de la demanda es de $220’000.000. propietario de un bien inmueble puede hacerse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos y que este dio fe de la existencia del mismo antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala Plena a partir de la sentencia del 13 de mayo de 20147, esta advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición, esto es, la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. En el caso que se examina, el actor aportó el certificado de tradición del inmueble denominado hacienda “Bufalera Oro Negro”, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja en el mismo mes en que fue
presentada la demanda, en el cual el demandante figura como el último propietario8. Igualmente, ECOPETROL S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda, la cual está debidamente representada por su Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1209 de 19949. 4.- No se probó el daño alegado, consistente en la contaminación de tierras y el impedimento para continuar la actividad económica del actor en la hacienda “Bufalera Oro Negro” El demandante hace consistir el daño en la inundación de los pozos de petróleo ubicados en su propiedad, hacienda “Bufalera Oro Negro”, que produjo el derrame de crudo en un área aproximada de doscientas hectáreas de potreros y que los habría dejado inservibles para la explotación ganadera, durante una creciente del río Magdalena ocurrida entre el 19 y el 23 de diciembre de 1999. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez 8 Fls. 5 y 6 c 1. 9 Norma vigente para la época de presentación de la demanda, por la cual “se aprueba una reforma de los estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos y se dictan otras disposiciones”, la cual consagraba lo siguiente: “artículo 13. La dirección de la administración y la representación legal de
la Empresa estarán a cargo de un Presidente, quien tendrá el carácter de agente del presidente de la República y será designado por este”. Al respecto, al plenario se allegaron veintidós fotografías sin indicación de fecha ni lugar, en las cuales se observan unos potreros con pasto en algunas zonas, en otras con pozos de aguas negras, tres bovinos y cuatro unidades de bombeo (maquinas extractoras de petróleo)10. Igualmente, se arrimaron copias de ocho comunicaciones suscritas en los años 1994 y 1995, unas por el actor y otras por el administrador de la hacienda “Bufalera Oro Negro”, todas dirigidas a ECOPETROL S.A., en las cuales informaban de unos derrames de crudo ocurridos en esa propiedad en los años 1994 y 1995 y solicitaban a esa empresa realizar trabajos de descontaminación11. Así mismo, en el plenario declararon dos trabajadores de la hacienda “Bufalera Oro Negro”. De la declaración del señor Adalberto Manuel Polo Vásquez se extrae lo siguiente (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO. Manifieste al despacho si conoce el predio denominado hacienda Bufalera Oro Negro, en caso positivo ¿cuándo lo conoció y en razón de qué circunstancia lo conoció? CONTESTÓ. Sí, la conocí porqué duré cinco años trabajando allá desde el año 1996 al 2001, mi patrón era José Henao, propietario de la finca, mi labor era ordeñar búfalos, esa finca está ubicada en la vereda Campo Galán de esta jurisdicción. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si sabe
y le constan los daños ocurridos al predio Oro Negro, ¿en qué época sucedieron, en qué consistieron dichos daños y qué área del predio fue afectada? CONTESTÓ. En el año de 1999 fue que hubo el derrame de aceite de petróleo crudo, cuando el derrame hubo búfalos muertos, hasta los machines mataron a un búfalo, fueron en total cinco búfalos muertos, del área no sé cuántas hectáreas fueron las afectadas, pero fue gran cantidad de tierra. PREGUNTADO. ¿Sabe usted cuantas hectáreas tiene el predio Bufalera Oro Negro o Bufalería Oro Negro? CONTESTÓ. No sé. PREGUNTADO. Dígale al despacho aproximadamente cuantas cabezas de búfalos pastan en la finca Oro Negro. CONTESTÓ. Yo simplemente ordeñaba pero no sabía cuántas tenían en la finca, en el lote que yo ordeñaba eran cincuenta. PREGUNTADO. Dígale al despacho si tenía algún efecto en los búfalos el pastar en las zonas que dice usted se contaminaron con el derrame de petróleo. CONTESTÓ. No, ahí cuando bajaba esa creciente que había por ahí quedaban los pastos negros, llenos de aceite y búfala que estaba gorda se iba enflaqueciendo y se moría de pronto. PREGUNTADO. ¿Había disminución o aumento de la leche de búfalos que pastaban en los potreros contaminados? CONTESTÓ. Sí, las búfalas sí rebajaban la leche y se ponían secas. PREGUNTADO. Diga las razones por las cuales se
presentaba la contaminación de los potreros. CONTESTÓ. Era que los machines estaban muy cerca de los potreros y eso tiene un cajón en donde se deposita el aceite y al ver la creciente del río Magdalena lo regaba por los pastos y cogía todos los potreros. PREGUNTADO. Diga ¿cuantos machines están cerca de los potreros que usted dice en respuesta anterior? CONTESTÓ. No, no sé, nunca los 10 Fls. 7 a 13 c 1. 11 Fls. 14 a 25 c 1. conté. (…) PREGUNTADO. Sabe usted si ECOPETROL inició algunos trabajos para descontaminar los potreros afectados. CONTESTÓ. No, no sé si hicieron algún trabajo de descontaminación”12. Por su parte, el señor Grimaldo contreras Cordero señaló lo siguiente (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO. Manifieste al despacho si conoce el predio denominado hacienda Bufalera Oro Negro, en caso positivo ¿cuándo lo conoció y en razón de qué circunstancia lo conoció? CONTESTÓ. Claro yo la conozco, la conocía cuando entré a trabajar ahí en el año 1999 y mi patrón y propietario de esa finca es el señor José Alejandro Henao. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si sabe y le constan los daños ocurridos al predio Oro Negro, ¿en qué época sucedieron, en qué consistieron dichos daños y qué área del predio fue afectada? CONTESTÓ. Claro, esos daños sucedieron en 1999, a finales, para el mes de diciembre. Lo que pasó fue que hubo una creciente del río Magdalena y se inundó
el sector y se salió el crudo de las trampas y afectó los potreros y aún todavía hay bastante crudo regado por ahí en unas doscientas hectáreas. PREGUNTADO. ¿Sabe usted cuantas hectáreas tiene el predio Bufalera Oro Negro o Bufalería Oro Negro? CONTESTÓ. Apr
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