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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02460-01(37664)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02460-01(37664)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso ocupación de establecimiento educativo por manifestantes en el municipio de Barrancabermeja, / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE. - Establecimiento educativo: Asentamientos de hecho NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. El día 30 de julio de 1998, manifestantes irrumpieron en el Instituto Antonio Nariño con el propósito de incurrir en una ocupación de hecho y establecer allí su campamento mientras reivindicaban ante el Gobierno Municipal y Nacional, diversas peticiones de tipo económico y político, razón por la cual el instituto no pudo funcionar por 67 días, y en consecuencia, fue abandonado por un total de 106 alumnos. Problema Jurídico. ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Municipio de Barrancabermeja por el daño antijurídico ocasionado a los señores (…), por la ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad con ocasión de un éxodo masivo de desplazados que allí se asentaron?. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DE DEBERES NORMATIVOS - Condena. Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO – Ocupación de hecho de establecimiento educativo por manifestantes / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión o evasión de responsabilidad de autoridad local, alcalde / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Alcalde: Deber legal como máxima autoridad del municipio. [T]iene por demostrado la Sala, que una vez se produjo la ocupación de hecho del

inmueble en donde operaba el Colegio Instituto Antonio Nariño, los propietarios del inmueble, los padres de familia y el profesorado del plantel, enviaron sendas cartas al Alcalde Municipal, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y hasta el señor Presidente de la República para que tomaran las medidas pertinentes del caso e hicieran cesar la ocupación (…), [S]in embargo, echa de menos la Sala, prueba alguna que acredite que por parte del municipio se hubiese ejercido actividad alguna encaminada a dar solución a la terrible problemática que se estaba presentando en la propiedad de los aquí demandantes (…). Por lo que se puede concluir que de manera negligente el Alcalde evadió su responsabilidad como máxima autoridad del municipio. En ese orden de ideas, se pudo establecer dentro de la causa que el Alcalde municipal de Barrancabermeja omitió por completo sus deberes normativos, por consiguiente resulta evidente la falla del servicio por omisión que se le imputa al Municipio de Barrancabermeja, y en consecuencia, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los exps.33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 51388 numeral 6 y 32342 numeral 1.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR OCUPACIÓN TEMPORAL O

PERMANENTE - Configuración. Ocupación arbitraria / DAÑO ANTIJURÍDICO POR

OCUPACIÓN TEMPORAL O PERMANENTE - Violación de las normas y principios constitucionales La responsabilidad patrimonial por ocupación temporal o permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, de manera unilateral, arbitraria, desconociendo los derechos subjetivos de los titulares de dichos predios, con violación de las normas y principios que la Constitución Política establece en relación con las razonables y proporcionales limitaciones a la propiedad o a los derechos e intereses de quienes detenten inmuebles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 56 DE 1905ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1857 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02460 01(37664)

Actor: JAIRO BALLESTEROS RODRÍGUEZ Y GRACIELA PACHECO DE

BALLESTEROS

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Temas: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Restrictor: ocupación de inmueble por parte de tercerospresupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídicoimputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación – imputación del daño con ocasión del rompimiento de las cargas públicas – daño especial Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que

resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA por los daños ocasionados derivados de la ocupación de hecho ejecutada por desplazados entre desde (sic) el 25 de septiembre de 1997 al 18 de agosto de 1998, de conformidad con la parte motivas (sic) de este proveído. SEGUNDO. CONDÉNASE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA a pagar por concepto de perjuicios materiales el valor de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISIENTOS (sic) DIEZ PESOS ($423.550.610) MONEDA CORRIENTE, debidamente indexada de conformidad con la parte motiva de este proveído. TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este proveído. CUARTO. La presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 25 de julio de 2000, por el señor Jairo Ballesteros Rodríguez y Graciela Pacheco de Ballesteros actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Municipio de Barrancabermeja para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls. 79 a 94 c1] “(…) 1.1Que el Municipio de Barrancabermeja es administrativa y extracontractualmente responsable por el daño sufrido por Jairo Ballesteros Rodríguez y Graciela Pacheco de Ballesteros dada la ocupación de hecho que permitieron y no impidieron del Instituto Antonio Nariño entre los días 30 de julio de 1998 y 7 de octubre del mismo año por parte de manifestantes llegados a la ciudad de Barrancabermeja. 1.2Condenar, por consiguiente, al Municipio de Barrancabermeja a pagar a la parte actora, o a quien legalmente la represente, como reparación del daño causado y a título de daño emergente, la suma de $249`693.119,ºº o la cantidad que en pesos sea determinable con base en lo expuesto en la estimación razonada de la cuantía y/o lo establecido por peritos dentro del proceso. 1.3Condenar, así mismo, al Municipio de Barrancabermeja a pagar a la parte actora, o a quien legalmente la represente, como reparación del daño causado y a título de lucro cesante, la suma de $ 2.633`671.892.ºº, o la cantidad o la cantidad que en pesos sea

determinable con base en lo expuesto en la estimación razonada de la cuantía y/o lo establecido por peritos dentro del proceso. 1.4Que la condena sea actualizada de acuerdo con lo que manda el artículo 178º del Código Contencioso Administrativo, y que sobre ella se concedan intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que le ponga fin al proceso hasta la fecha en que se produzca el cabal pago. 1.5Que la entidad demandada, de acuerdo a (sic) con la conducta procesal asumida a lo largo de entuerto, sea condenada en costas. Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Sobre la situación fáctica, da cuenta la demanda que el día 30 de julio de 1998, una turba de aproximadamente mil manifestantes irrumpió violentamente en el Instituto Antonio Nariño con el propósito de incurrir en una ocupación de hecho y establecer allí su campamento mientras reivindicaban ante el Gobierno Municipal y Nacional, diversas peticiones de tipo económico y político. Sostuvo, que salvo las oficinas administrativas, el colegio fue tomado en su totalidad, pues sus salones de clase fueron habilitados como dormitorios y comedores, sus tableros fueron convertidos en camas, sus pupitres convertidos en leña para cocinar, entre otros desmanes. Aseguró que la toma duró 67 días durante los cuales el instituto no pudo funcionar y en los que las autoridades civiles y policiales optaron por no aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aras de mantener una estabilidad precaria en el orden público, asunto, que fue más allá de lo que un ciudadano está en la obligación de

soportar. Que durante el tiempo transcurrido entre el día 30 de julio de 1998 y el día 7 de octubre de la misma anualidad, las autoridades municipales no cumplieron con el deber de hacer la restitución del inmueble para permitirle a sus dueños ejercer de manera pacífica el derecho a la propiedad y el encargo educativo delegado a ellos por el Estado. Se refirió, que desde el 19 de febrero de 1986 los señores Jairo Ballesteros Rodríguez y Graciela Pacheco de Ballesteros, adquirieron el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 11 No. 19-34 de Barrancabermeja, el cual cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-25371, y dentro del cual operaba un colegio que para la fecha de los hechos contaba con 1.220 alumnos debidamente matriculados. Se resaltó, que desde el día 30 de julio de 1998 (fecha de la ocupación) se empezaron a enviar misivas y solicitudes a la administración municipal y al Gobierno Nacional con el fin de que intervinieran para hacer cesar la ocupación, sin embargo dicho esfuerzo fue ignorado por parte de las autoridades. Así las cosas el día 7 de octubre de 1998, sin que mediara ninguna gestión o actuación legal de la administración municipal, los ocupantes de hecho del Instituto Antonio Nariño abandonaron las instalaciones del plantel dejándolo totalmente desolado y en inenarrables condiciones de devastación. Finalmente se señaló, que como consecuencia de la ocupación de hecho y la inactividad de las autoridades municipales el instituto educativo fue abandonado por un total de 106 alumnos.

2. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda por auto de 16 de abril de 2001 [fl. 95 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. El Municipio de Barrancabermeja oportunamente contestó la demanda el 9 de agosto de 2001 [fls.147 a156 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y sosteniendo que las razones de la defensa las argumentaría en la etapa de alegaciones. Finalmente, propuso como excepciones la de cumplimiento, en atención a que atendió las directrices impartidas por el Gobierno Nacional; y la de fuerza mayor comoquiera que lo que se produjo fue un éxodo masivo de campesinos que resultaba ajeno al normal desarrollo de las actividades y responsabilidades propias del municipio. Por escrito separado de la misma fecha, el demandado llamó en garantía a La Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Educación y al Departamento de Santander. Llamamiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto de 11 de febrero de 2002 [fl. 158 a 159 c1], sin embargo, los llamados en garantía no contestaron la demanda. El proceso se abrió a pruebas por medio de auto de 20 de febrero de 2003 [fls.164 a 167 c1]. Luego, por auto de 12 de junio de 2003 se dispuso correr traslado a las partes por tres días del dictamen pericial rendido por los peritos Ángel Rincón Ballesteros y Hernán Gómez Díaz. [fls. 399 a 402 y 403 c2]. Mediante auto de 29 de junio de 2007, se corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante para reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda. [fls. 449 a 452 c1]

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de mayo de 2009 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones: “(…) En efecto a folio 4 y siguientes del expediente se encuentran las misivas enviadas al Alcalde Municipal de Barrancabermeja y al Presidente de la República en las que insistentemente solicita la evacuación de los desplazados que se hallan ocupando arbitrariamente el Instituto Privado de Educación “Antonio Nariño”, sin que en la foliatura se encuentren pruebas de las gestiones realizadas por la Alcaldía Municipal para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Y aunque el Municipio señale que actuó bajo las directrices del Gobierno Nacional, ello no obsta para que tome las medidas administrativas necesarias dentro del ámbito de su competencia para solucionar la problemática puesta en conocimiento por los accionantes, prefiriendo optar por una conducta pasiva y omisiva al respecto, máxime cuando las acciones y políticas gubernamentales frente a la problemática de los desplazados consignadas en el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Mesa Regional del Magdalena Medio, así como los proyectos de reglamentación que el Gobierno Nacional iba a implementar se concretaron y expidieron con posterioridad a la fecha del acontecer fáctico que sustenta las pretensiones de la demanda. Finalmente, aún (sic) cuando los daños hubiesen sido ocasionados por los desplazados;

lo cierto, es que en vista de que el Municipio de Barrancabermeja no ejecuto (sic) las diligencias tendientes a realizar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho solicitada por los accionantes incurrió en una conducta negligente y omisiva, por la cual deberá declararse responsable. (…).”

4. El recurso de apelación La parte demandante y la parte demandada interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia el 28 de mayo de 2009 y el 1 de junio de 2009, respectivamente, los cuales fueron sustentados posteriormente. [Fols. 476 y 480 cp.] Así las cosas, mediante memorial de 2 de junio de 2009 [Fols. 481 a 486 cp.] el apoderado del Municipio de Barrancabermeja sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordenara negar las pretensiones de la demanda.

Su inconformismo lo hizo centrar en que el fallador a quo no realizó una correcta valoración probatoria, es decir, no aplicó de forma asertiva las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, refirió que en el caso de autos la parte demandante debió dar inicio a un lanzamiento por ocupación de hecho ante las autoridades correspondientes, una vez tuvo conocimiento de que su predio había sido ocupado, situación que no se presentó; motivo por el cual se generaba una nulidad por jurisdicción. Por otro lado esgrimió, que las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de la diligencia que tuvo la administración municipal para solucionar la controversia, razón por la cual nunca se demostró una desidia o negligencia por su parte y que por lo tanto

insistía en que se declararan procedentes las excepciones propuestas de cumplimiento y fuerza mayor. Por su parte, los demandantes sustentaron el recurso de apelación mediante memorial de 20 de enero de 2010 [Fols. 495 a 497 cp.], en el cual solicitaron se reconociera el lucro cesante consistente en el considerable número de alumnos que se retiraron de la institución por cuenta de la ocupación de hecho de que fue objeto. Suma que fue tazada ponderadamente por los peritos en el dictamen pericial rendido, y que se fijó en la suma de $741.659.756.

5. Actuación en segunda instancia Por auto de 4 de febrero de 2010 [fol. 499 cp] se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1. Luego, por proveído de 15 de abril de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto [fol.340 cp].

Las parte demandante por memorial de 18 de mayo de 2010 [fl. 503 cp.] expresó categóricamente que reiteraba los argumentos ya expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Por su parte el Ministerio Público rindió concepto el 4 de junio de 2010, solicitando la modificación del numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, argumentando para ello que la suma a reconocer por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente era la que había establecido el Ministerio de Educación Nacional con la anuencia de las directivas del plantel educativo para la fecha de la ocupación, suma que se tazó en $162.972.750.

II. CONSIDERACIONES 1 Se aclara que pese a que en el auto de admisión del recurso no se dijo nada respecto a la apelación presentada y sustentada por la parte demanda, y solamente se admitió el recurso de la parte demandante. Se tendrá como admitido el recurso de apelación de la entidad pasiva comoquiera que se interpuso y se sustentó en tiempo, saneándose dicha nulidad.

1. Competencia La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de mayo de 2009, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.3

2. Caducidad de la acción La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 19984), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión 2 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el

de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 3 La pretensión mayor es de $2.633.671.892 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es decir que supera los 500 SMLMV exigidos para el momento de la presentación del recurso de apelación. 4 En su precedente normativo, esto es, en el Código Contencioso Administrativo consagrado por la ley 167 de 1941, en el artículo 83 y en su inciso 3º del artículo 84 estableció que las acciones encaminadas a obtener una reparación, como es la presente, prescriben al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, etc”. Puede verse: Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de mayo de 1953, expediente 19530523. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de marzo de 1954, expediente 19540309. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1955, expediente 1955-N5085. Sección Segunda, auto de 29 de febrero de 1972. “De conformidad con el artículo 83 del C.C.A. la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción”. Fija esta norma un término perentorio para accionar o recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos que lesionan derechos de particulares. Este término es lo que los tratadistas

denominan "Caducidad", que es diferente, desde luego, a la prescripción. Hay por lo mismo una impropiedad en la norma al hablar de prescripción y no de caducidad. Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido”. Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. “Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente”. u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el presente asunto tenemos que la ocupación del bien inmueble propiedad de los demandantes se efectuó entre el 30 de julio de 1998 hasta el 7 de octubre de la misma anualidad, y la demanda se presentó el 25 de julio de 2000, es decir, en tiempo.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”5. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo6 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Acción de reparación directa y la pretensión fundada en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

La responsabilidad patrimonial por ocupación temporal o permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella, de manera unilateral, arbitraria, desconociendo los derechos subjetivos de los titulares de dichos predios, con violación de las normas y principios que la Constitución Política establece en relación con las razonables y proporcionales limitaciones a la propiedad o a los derechos e intereses de quienes detenten inmuebles 7. El objeto de la acción de reparación directa en relación con esta pretensión se configura a no dudarlo, por todas aquellas actuaciones de la administración pública o de sus agentes por senderos desconocedores de los derechos constitucionales de los

asociados, independientemente si la misma se efectúa para efectos de obra pública o no. Lo trascendente para el legislador es el hecho objetivo de la ocupación y por lo tanto la afectación a los derechos que le puedan asistir a la victima bajo estas circunstancias. En este contexto se pueden identificar como elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,8 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión 6 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 7 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”

8 Ver, por ejemplo, sentencias de 28 de junio de 1994, exp. 6806 y de 25 de junio de 1992, exp. 6947 que se ejerce respecto del predio ocupado9. Debe señalarse que la ocupación cualquiera que sea, permanente, definitiva o temporal de un predio por obras públicas o por cualquier otra causa, producida por medios arbitrarios, trasforma la ocupación un hecho dañoso y antijurídico, fuente de indemnización a favor de la persona que se ha visto afectada, hecho que implica sin lugar a dudas, una actuación unilateral de la administración en detrimento de los derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, tal como se anotó, y (ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación, permanente o temporal, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción de la administración pública10, independientemente de la razón o necesidad de la misma para generar esta situación de hecho. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado11 y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo12.”13 Respecto a la motivación de la imputación aplicable a la responsabilidad del Estado con

ocasión de la ocupación de inmuebles, el precedente jurisprudencial ha dispuesto que, “Constituyen especies de responsabilidad objetiva reconocidos jurisprudencialmente el daño especial; riesgo excepcional; indemnizaciones por ocupación en casos de guerra; 9 Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien. De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos. 10 Al respecto ver sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 11.783. 11 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718. 12 Con relación a la cuantificación de dichos perjuicios cabe tener en cuenta la siguiente precisión jurisprudencial: “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada,

luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir” (Sentencia

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