CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02504-01(39038)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02504-01(39038)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de paciente que ingresó a urgencias con un cuadro médico de otitis viral / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Error de diagnóstico / DIAGNÓSTICO TARDÍO - Falta de oportunidad en la valoración por otorrinolaringología / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Ineficacia en la atención de urgencias / ATENCIÓN DE URGENCIAS - Atención integral / EFICIENCIA Y
OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Omisión
[C]on relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció Naslly Zamara Hernández, la Sala encuentra acreditado que el 8 de abril de 1999 a las 8:12 pm, ésta en calidad de beneficiaria de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal consultó el servicio de urgencias de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga - Unidad Medico Quirúrgica “Unimeq S.A”, entidad que prestaba los servicios de atención de urgencias en razón del contrato de prestación de servicios que tenía con Servir S.A., que a su vez fungía como I.P.S. de Cajanal. (…) [L]a paciente presentaba inicialmente un cuadro médico de otitis viral, razón por la cual en estos eventos el tratamiento a seguir era “de tipo farmacológico con analgésicos anti inflamatorios y descongestionantes tipo antihistamínicos”. (…) [E]l A quo consideró que la prestación del servicio médico había fallado por error en el diagnóstico, ante lo cual la parte demandada consideró que debía darse mayor valor probatorio al dicho de los médicos tratantes que al perito, toda vez que este
no tuvo contacto directo con la paciente o su patología. Sin embargo, la Sala concuerda con el A quo y acogerá las conclusiones dispuestas en el dictamen pericial (…) [U]na vez analizada la historia clínica de la paciente y contrastada con el dictamen pericial antes mencionado, la Sala encuentra probada la falla médica en la prestación del servicio de salud por ineficacia en la atención de urgencias y error de diagnóstico en cabeza de las entidades demandadas (…) [E]xistió una interpretación errónea de los síntomas que presentaba Naslly Zamara el 8 de abril de 1999 - día en que ingresó por primera vez al servicio de urgencias de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga - Unimeq S.A., (…) En segundo lugar, ésta probado que en la consulta de urgencias correspondiente al 8 de abril de 1999 en la unidad de urgencias de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, Naslly Zamara no recibió la atención integral propia del servicio de salud, pues en ella se omitió utilizar todos los recursos técnicos y científicos que la medicina actual ofrece para determinar con precisión los diferentes tipos de patología y sus causas (…) [N]o hubo eficiencia y oportunidad en la prestación del servicio, pues sólo hasta cuando el cuadro clínico hubo de agravarse se consideró la valoración por parte de los especialista, el suministro de un medicamento de segunda generación y la práctica de exámenes diagnósticos; y así lo consideró el dictamen médico que concluyó “falta de oportunidad en la valoración por otorrinolaringología” (…) Así las cosas, la Sala encuentra que Naslly Hernández fue diagnosticada de manera
tardía, que existió falta de eficiencia y oportunidad en la prestación del servicio y, además, que una vez diagnosticada (…) [L]a prestación del servicio ofrecido por la Clínica Metropolitana de Bucaramanga - Unimeq S.A vulneró el derecho de Naslly Zamara a recibir atención oportuna, eficaz y de calidad y desconoció el principio de integralidad, por cuanto las demoras y la falta de eficacia y calidad permitieron el avance de la patología presentada, así como una injustificada espera en la valoración del personal médico. (…) Dadas las anteriores consideraciones, la Sala de Subsección encuentra fáctica y jurídicamente imputable a las entidades demandadas el daño antijurídico sufrido en la vida de Naslly Zamara Hernández, consecuencia de lo cual confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial y solidaria en cabeza de CAJANAL - EPS, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A - Unimeq S.A. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MÉDICA - Títulos de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Falla presunta o falla probada / PRINCIPIO DE INTEGRIDAD - Atención oportuna y eficaz / ELABORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA - Criterios [E]n cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia
la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio. (…) Entonces, para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben satisfacerse ciertos criterios: a) claridad en la información (relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del
derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Servicio público / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Niveles de complejidad / SERVICIO DE SALUDEntidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud / ATENCIÓN INICIAL DEL SERVICIO DE URGENCIAS - Nivel de atención, grado y complejidad [T]al como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la prestación del servicio de salud y al sistema de seguridad social en salud, éste se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, según la cual son reglas rectoras del servicio público de salud, la equidad, la obligatoriedad, la protección integral, la libre escogencia, la autonomía de las instituciones, la descentralización administrativa, la participación social, la concertación y la muy importante calidad del servicio, de donde vale (…) Asimismo, la mencionada Ley 100 estableció los niveles de complejidad de las instituciones prestadoras de servicios (Baja, Media y Alta) y los niveles de atención que se prestan respecto a las actividades, procedimientos e
intervenciones (Nivel I, Nivel II, Nivel III), a los cuales debe corresponder la prestación de los servicios de consulta médica, hospitalización y, en general, todos los eventos, según su complejidad, donde el tercer nivel de atención incluye aquellas intervenciones o enfermedades de alta complicación y costo, que debido a su complicación requieren para su atención, del nivel más especializado y de la mayor calidad de atención humana, técnica y científica. (…) [E]l Decreto 2174 de 1996 señaló que la atención en salud refiere tanto a los servicios propios del aseguramiento y administración de los recursos que desarrollan las EPS, como a las IPS en sus fases de promoción y fomento, prevención de enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación (…) Ahora bien, frente a la prestación del servicio de salud mediante la atención de urgencias, el Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios de urgencias bajo disposiciones aplicables a todas las entidades prestarías de servicios de salud, públicas y privadas, todas ellas obligadas a prestar la atención inicial de urgencia, independientemente de la persona solicitante del servicio (…) Entonces, frente a la atención inicial de urgencia, el mencionado Decreto refirió en su artículo 4º la responsabilidad de las entidades de salud para supeditarla al nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determinara el Ministerio de salud y la fijó desde el momento de la atención hasta que el paciente fuera dado de alta o, en el evento de remisión, hasta el momento en que el mismo ingresara a la entidad receptora.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2174 DE 1996 / DECRETO 412 DE 1992
DIAGNÓSTICO MÉDICO - Etapas / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR
DE DIAGNÓSTICO - Eventos
[L]a fase correspondiente al diagnóstico se encuentra conformado por dos etapas, la primera es aquella donde se realiza la exploración del paciente, esto es, el examen o reconocimiento que va desde la realización del interrogatorio hasta la ejecución de pruebas, tales como palpitación, auscultación, tomografías, radiografías, etc.; (…) En este sentido, si el médico actuó con la pericia y cuidado antes mencionada, su responsabilidad no queda comprometida a pesar de que se demuestre que el diagnóstico fue equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que en estos casos lo decisivo es establecer si el médico empleó los recursos y los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado (…) En virtud de lo anterior, la Sala ha afirmado que para imputar responsabilidad a la Administración por daños derivados de un error de diagnóstico, se requiere acreditar que el servicio médico no se prestó de manera adecuada por alguno de los siguientes motivos: i) El profesional de la salud omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban. ii) El médico no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria. iii) El profesional omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a
su alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. iv) El médico dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad. v) El galeno interpretó indebidamente los síntomas que presentó el paciente. vi) Existe una omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Aplicación de criterios fijados en sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y las víctimas indirectas [E]n sentencias del 28 de agosto de 2014, la Sala de Sección tercera unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios morales, en donde dijo que el concepto del perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. (…) Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Ahora bien, en el sub judice la Sala encuentra que comparece al José Antonio Hernández Camacho, Isabel Cristina Quintero de
Hernández, Sergio José Hernández Quintero y Marco Antonio Hernández Quintero, quienes respectivamente adujeron la calidad de padres y hermanos de Naslly Zamara Hernández Quintero (víctima directa). Parentescos estos que se encuentran acreditados como se estableció en el acápite de legitimación en la causa y que los ubica en el primero y segundo nivel de cercanía afectiva al que corresponde una indemnización de 100 y 50 S.M.L.M.V respectivamente. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Gastos fúnebres / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Ingresos que la víctima directa devengaba / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Niega Con relación a los gastos funerarios y transporte la Sala encuentra que obra en el plenario, la factura de venta No. 2847 proferida el 19 de abril de 1999 por Servicios Integrados S.A a favor de José Antonio Hernández por valor de $1.060.000.oo por concepto de servicios funerarios. No obstante, no obra prueba alguna tendiente a demostrar las sumas de dinero canceladas por concepto de transporte. En consecuencia, la Sala procede a reconocer a favor de José Antonio, el valor de de $1.060.000.oo derivados de las erogaciones que tuvo que sufragar por concepto de gastos funerarios. (…) Por otro lado, con relación a la compra del lote en el parque cementerio las colinas realizada por los padres de la víctima
directa, la Sala encuentra que obra una constancia proferida el 28 de abril de 2000 por Héctor Tarazona (…) En consecuencia, la Sala procede a reconocer el valor $500.000.oo, pues está fue la suma pactada en la escritura pública por medio del cual se transfirió el inmueble a la demandante. (…) [E]stá acreditado que la víctima directa se desempeñaba como recreacionista y que dicha actividad la realizaba ocasionalmente, pues solamente la hacía solamente durante los días sábados, domingos y festivos en horarios acordados con la Caja Santandereana de Subsidio Familiar, Servicios de Recreación, Deportes y Turismos, razón por la que sus ingresos no eran permanentes sino que eran ocasionales; y además que estudiaba derecho en la Universidad Santo Tomas. (…) [S]i bien de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se presume que los padres reciben ayuda económica de los hijos hasta los 25 años, está demostrado que los ingresos devengados por la víctima directa eran ocasionales y no permanentes, en atención a la actividad económica que se desarrollaba, los cuales no son suficientes para colaborar a los padres.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038)
Actor: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Descriptor: confirma la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada porque se encuentra probada la falla médica en la prestación del servicio de salud.
Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias / Responsabilidad médica por error de diagnóstico.
Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1, la Unidad Médico Quirúrgica2 -Unimeq S.A y Servir S.A3, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declárese a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica administrativamente responsable por la muerte de la señorita Naslly Zamara Hernández Quintero.
SEGUNDO: CONDENASE solidariamente a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A a pagar a cada uno de los señores José Antonio Hernández Camacho e Isabel Cristina Quintero de Hernández por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Condenase solidariamente a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A a pagar a cada uno de los señores Marco Antonio Hernández Quintero y Sergio José Hernández Quintero por
1 Fls.573 C.P 2 Fls.574-757 C.P 3 Fls.577-578 C.P concepto de perjuicios morales la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales y vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Condenase solidariamente a la Caja Nacional de Previsión Social, Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A a pagar a la parte actora por concepto de perjuicios materiales (gastos fúnebres) la suma equivalente a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000.oo) QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 28 de julio de 20004 por José Antonio Hernández Camacho (padre de la víctima), Isabel Cristina Quintero de Hernández (madre de la víctima), Sergio José y Marco Antonio Hernández Quintero (hermanos de la víctima) quienes mediante apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, la I.P.S Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica S.A. – Unimeq de la muerte de Naslly Zamara Hernández Quintero ocurrida el 19 de abril de 1999.
1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: “2.2.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, la IPS Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica (…) a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes en pesos colombianos las siguientes cantidades de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a) para José Antonio Hernández Camacho e Isabel Cristina Quintero un mil gramos de oro a cada uno en su condición de padres de Naslly Zamara Hernández Quintero; b) para Marco Antonio y Sergio José Hernández Quintero, quinientos gramos de oro a cada uno en condición de hermanos de Naslly Zamara Hernández Quintero. 2.3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, la IPS Servir S.A y la Unidad Médico Quirúrgica (…) a pagar a José Antonio Hernández Camacho e Isabel Cristina Quintero de Hernández los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de su hija Naslly Zamara Hernández Quintero, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El valor que los demandantes Hernández Quintero tuvieron que cancelar de su propio peculio, como gastos de sepelio así: 4 Fls.19 - 23 C.1 5 Fls.1-2 C.1 Cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000) por compra improvista de un lote de terreno en el parque cementerio las colinas y un millón doscientos mil
pesos ($1.200.000.oo) como gastos funerarios y transporte. b) Los demandantes a raíz de su padecimiento por el percance debieron dejar de laborar y dedicarse a consolar mutuamente durante más de cuatro meses dejando de percibir un promedio de dos millones quinientos mil pesos mensuales ($2.500.000) para un total de diez millones de pesos ($10.000.000.oo). c) El equivalente a un promedio de cuarenta y cinco mil pesos diarios que devengaba Naslly Zamara Hernández Quintero como recreadora durante los días sábados, domingos y de descanso y de inasistencia a clase para un promedio de doce días al mes dando una suma total de quinientos cuarenta mil pesos mensuales ($540.000) por un lapso de treinta y tres meses, total diecisiete millones ochocientos veinte mil pesos ($17.820.000.oo). d) Lo que podía entrar a devengar Naslly Zamara Hernández Quintero, según su normal culminación de la carrera para graduarse con título profesional en derecho (abogada) con un promedio de tres millones mensuales ($3.000.000.oo) de los cuales participaría a sus padres el cincuenta por ciento 50% para un total de trescientos sesenta y siete millones quinientos mil pesos ($367.500.000.oo)”. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: “(…) 3.6.- El día 8 de abril de 1999 Naslly Zamara Hernández Quintero fue sorprendida por un dolor de oído el que a medida que se fue agudizando la hizo recurrir de urgencia a la Unidad Médico Quirúrgica UNIMEQ de Bucaramanga,
donde había sido zonificada por Servir S.A; de ahí en adelante cada 24 horas más o menos, debió nuevamente ser trasladada al mismo centro asistencial de manera emergente por la misma infección y en todas estas ocasiones, como en la primera fue tratada clínicamente pero con medicamentos que en nada contribuyeron a curar la enfermedad y sin ser sometida a exámenes ni a tratamiento especializado. 3.7.- Naslly Zamara Hernández Quintero, mientras los efectos nocivos de su enfermedad eran menguados por los calmantes, efectuaba sus actividades cotidianas, hasta el 12 de abril de 1999 cuando amaneció postrada, obligando su internamiento en la cínica ya mencionada en donde antes de las 24 horas entró en estado de coma y ante la carencia de medios adecuados para su control, debió ser trasladada por orden del facultativo Rafael Azuero a la Clínica Chicamocha donde se produjo su deceso el 19 de abril de 1999”.
2. El trámite procesal Admitida la demanda7, la Unidad Médico Quirúrgica – Unimeq8, la I.P.S Servir S.A9 y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal10 fueron noticiados de la existencia del proceso11. El asunto se fijó en lista.
6 Fls.63-66 C.1 7 Fls.74-75 C.1 8 Fls.76 C.1 9 Fls.78 C.1 10 Fls.81 C.1 11 Fls.36 - 37 C.1 2.1.- Contestación a la demanda 2.1.1.- EL 5 de diciembre de 200112 la Unidad Médico Quirúrgica – Unimeq S.A contestó
la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de culpa y cumplimiento de las obligaciones por parte de Unimeq S.A., por cuanto los médicos adscritos a la entidad demandada actuaron de manera diligente mientras la víctima directa estuvo bajo su cuidado y atención; y la culpa exclusiva de la víctima por cuanto Naslly Zamara no cumplió las órdenes impartidas por los profesionales de la medicina que la estaban atendiendo. 2.1.2.- El 10 de mayo de 200213 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que “no existe falla del servicio, ni menos culpa de la administración en la atención prestada en general a la usuaria, Naslly Zamara Hernández Quintero (Q.E.P.D), toda vez que se practicaron los exámenes correspondientes, se le formularon los medicamentos adecuados conforme al protocolo de manejo de esta patología”. 2.1.3.- El 18 de mayo de 200214 la I.P.S Servir S.A contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones el cabal cumplimiento de la ley, por cuanto está probado que la I.P.S le suministró a Naslly Zamara Hernández Quintero los servicios médico asistenciales oportunos, conforme al tipo de patología presentado por la occisa; y la ausencia de culpa en el actuar de la parte demandada por cuanto “conforme a la constancia que obra en la historia clínica la fallecida desatendió las instrucciones de los galenos, en cuanto al cuidado que debería tener para su pronta recuperación”.
2.2.- Llamamiento en garantía Previo a contestar la demanda, el 10 de mayo de 200215 la I.P.S Servir S.A llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A para que “indemnice a Servir S.A por los perjuicios que llegare a sufrir de una sentencia condenatoria”. No obstante, mediante auto del 29 de octubre de 2002 el A quo inadmitió el llamamiento en garantía, por cuanto no obra en el plenario la póliza de seguros emitida por la aseguradora a favor de la I.P.S. Servir S.A16. 2.3.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión 12 Fls.124-130 C.1 13 Fls.106-111 C.1 14 Fls.83-86 C.1 15 Fls.96-97 C.1 16 Fls.194-197 C.1 2.3.1.- El 19 de marzo de 2003 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas17. 2.3.2.- Una vez cerrada la etapa probatoria, el 30 de enero de 2008 la primera instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor18, oportunidad que fue aprovechada por la Unidad Médico Quirúrgica – Unimeq S.A19, la I.P.S. Servir S.A20 y la parte demandante21.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda22, por cuanto consideró que de acuerdo con el dictamen
pericial que obra en el proceso está demostrado que existió “un error en el diagnostico al no establecerse que el cuadro que presentaba Naslly Zamora no era viral sino bacteriano para que se iniciara el tratamiento antibiótico respectivo de forma oportuna”. Igualmente, de acuerdo con el dictamen pericial, el A quo encontró que: “De forma posterior se inició un tratamiento antibiótico, pero este no fue el pertinente para la patología de la paciente, por lo que, lógicamente, no dio respuesta al tratamiento y aumentaron los síntomas. Esto, en criterio de los galenos auditores, era suficiente para proceder a la realización de una miringotomia de urgencia, esto es, el procedimiento quirúrgico que se realiza con el objeto de eliminar la infección de la apófisis mastoides (prominente proyección redondeada del hueso temporal localizado detrás del conducto auditivo externo y constituye un importante punto de inserción de músculos, incluyendo el esternocleidomastoideo) y cambiar el tratamiento cefalosporina de segunda generación (clase de antibiótico). Adicionalmente, se debió remitir a la paciente a la variación del otorrinolaringólogo con antelación a la oportunidad en que se hizo. De forma contundente señala el dictamen que fue “insuficiente la valoración diagnostica” realizada por los galenos y que debió realizarse un antibiograma (examen que se realiza para medir la sensibilidad de una cepa bacteriana que se sospecha es la responsable de una infección a uno o varios antibióticos) del cultivo del líquido cefalorraquídeo (es un examen de laboratorio que se realiza para buscar bacterias, hongos y virus en el líquido transparente que circula en el
espacio que rodea la médula espinal). Se deriva también del dictamen pericial que no se tomaron las medidas acorde con el deterioro neurológico que presentaba la paciente (tomografía axial computarizada – tac). También se echa de menos en el dictamen, el que no se haya dado una indicación terapéutica para el uso del corticoide de depósito ordenado el día 11 de abril de 1999. 17 Fls.199-204 C. 1 18 Fls.536 C.1 19 Fls.539-542 C.1 20 Fls.537-538 C.1 21 Fls.543 – 550 C.1 22 Fls.551-571 C.P Pero lo que más llama la atención de la Sala es que en el dictamen se señala, que la meningitis (hinchazón e irritación (inflamación) de las membranas que cubren el cerebro y la médula espinal. Esta inflamación provoca cambios en el líquido cefalorraquídeo que rodea el cerebro y la médula espinal es una de las complicaciones que pueden presentarse ante el diagnostico de otitis media, lo que sucedió en el caso en estudio donde una infección bacteriana se trató como viral por falta de valoración diagnóstica, como lo indica el dictamen (…). Para la Sala, de no haberse incurrido en las situaciones descritas en el dictamen, hubiese existido una gran probabilidad de que no se produjera la muerte de la joven Naslly Zamara Méndez Quintero. Siendo así, la responsabilidad que por este deceso se le endilga a los entes demandados guarda plena relación con la actividad médica desplegada por las instituciones y galenos que atendieron la infección que aquella presentaba, es decir, se acreditó el nexo causal entre el
actuar de la administración y el daño ocasionado”.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- El 4 de noviembre de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación23 el cual fue sustentado mediante escrito del 21 de abril de 201024 en el que solicitó la adición de la sentencia de primera instancia “en el sentido de aplicar la jurisprudencia en cuanto a perjuicios morales que se hayan dejado de reconocer y hacer el reconocimiento de los perjuicios materiales conforme a lo demostrado o en los salarios mínimos legales mensuales si se considera que no existe la prueba para fijar otro monto, atendida la calidad de estudiante y las labores que se probaron realizaba”. 2.- El 5 de noviembre de 2009 la Unidad Médico Quirúrgica “Unimeq” presentó recurso de apelación en el que solicitó que
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