CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02608-01(37486)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02608-01(37486)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO / INDEBIDA INVERSIÓN DEL ANTICIPO – Descuento / IMPOSICIÓN DE MULTA – Incompetencia / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DE CLÁUSULA CONTRACTUAL / CLÁUSULA PENAL - Exclusión [L]a Sala advierte que en el presente caso, tal como lo indicó la sentencia de primera instancia, resulta totalmente procedente acceder a la principal pretensión de Cormagdalena en el pleito, relativa a la liquidación judicial del contrato n.º 000054 de 1998, cuyo objeto era la construcción de obras de mitigación en la orilla del río Magdalena en Sitio Nuevo, Magdalena, ya que cualquiera de las partes de un contrato se encuentra habilitada para ello conforme con lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (…) [E]l siniestro de indebida inversión del anticipo sí se dio, porque habiéndose entregado el 40% del valor del contrato como anticipo sólo se recibió el 37% de las obras pactadas, pero el monto de esta incongruencia es menor a lo considerado por el a quo, lo que forzosamente tiene que reflejarse en la liquidación del contrato (…) [E]l descuento que se hizo en la liquidación del a quo por las actas de obra parciales (…) deben ser incluidos en la liquidación, dado que la obra, material y efectivamente, fue recibida a satisfacción y con el visto bueno del interventor (…) Por otra parte, solicitó que se incluyera en la liquidación el valor de la multa impuesta en la
resolución n.º 000218 del 17 de septiembre de 1999. No se puede acceder a esta petición porque el acto es abiertamente ilegal, dado que la entidad no contaba con la competencia para imponer una sanción de este tipo de forma unilateral (…) Finalmente, Cormagdalena solicita la inclusión en la liquidación de la cláusula penal pecuniaria pactada en la cláusula décima séptima. Sin embargo, no puede accederse a esto, porque la efectividad de la cláusula penal pecuniaria está precedida del incumplimiento del contratista, el cual, a pesar de ser parte de lo indicado en los considerandos de la resolución n.º 000257 de 1997, no fue declarado formalmente en dicho acto administrativo, que terminó el contrato por la causal cuarta prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, es decir, existencia de embargos en contra de Ríos Construcciones Ltda.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO - Solicitud
[L]a potestad de las partes para solicitar la liquidación judicial se deriva del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que aunque fue modificado por la Ley 446 de 1998 en su artículo 32, se cambió únicamente en lo tocante a la acción adecuada y el plazo para la impugnación de actos separables del contrato, y no en las pretensiones que las partes podía formular por medio de la acción de controversias contractuales, particularmente la de hacer “otras declaraciones y condenas” FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTAS - Evolución normativa / ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE MULTA - Falta de competencia
[L]a facultad de imponer una sanción pecuniaria que opere como mecanismo de apremio al contratista con el objeto de constreñirlo al exacto cumplimiento de las prestaciones a su cargo dentro de los plazos contractualmente pactados, no ha acompañado a las entidades públicas de forma ininterrumpida y ello ha dependido de la norma reguladora de la actividad contractual que se encontrare vigente en cada caso particular (…) [N]o se puede sino concluir que durante la vigencia de la Ley 80 de 1993, y antes de que la Ley 1150 comenzara a regir, la administración carecía de la potestad de imponer multas de forma unilateral, puesto que esa norma solo le permitía pactarlas en el contrato, siendo indispensable que su imposición al contratista se produjera por parte del juez natural del contrato, y en todo caso, incluso para aquellos negocios celebrados antes de la reforma del 2007, era necesario que la imposición se diera en vigencia suya (…) Todo esto implica, de manera evidente, que el acto administrativo de imposición de multa es ilegal, porque se expidió sin que la ley previera esa facultad en cabeza de la administración. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD Con la expedición de un acto administrativo abiertamente viciado de nulidad por falta de competencia funcional o por razón de la materia, causal de anulación de los actos administrativos que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha llegado a sostener que puede ser declarada de oficio. La llamada “excepción de ilegalidad” es una herramienta de control de la legalidad de los actos administrativos que el ordenamiento ha puesto en manos, exclusivamente,
del Juez de lo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos en los cuales un acto administrativo resulta contrario a una norma de rango legal, por manera que se dispone su ineficacia dentro de un litigio particular, sin que se produzca pronunciamiento erga omnes en relación con su validez, por no haber sido sometido el asunto a decisión del Juez Administrativo por vía de acción —y de ahí la catalogación de la figura como “excepción”. DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD En uso de la prerrogativa prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, se declarará oficiosamente la nulidad de la cláusula décimo sexta del contrato n.º 000054 de 1998, en la que las partes otorgaron esa prerrogativa a la entidad contratante [(imposición de multa)], dado que la autonomía de la voluntad de las partes no puede soslayar el principio de legalidad, el cual resulta de especial relevancia en el caso de las sanciones a particulares, dado que es claro que una disposición contractual no puede ir directamente en contra de una norma de orden público.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02608-01(37486)
Actor: CORMAGDALENA
Demandado: RÍOS CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y Seguros del Estado contra la sentencia del 19 de febrero del 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró liquidado el contrato n.º 000054-98 suscrito entre Cormagdalena y Ríos Construcciones Ltda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicita que se liquide judicialmente el contrato que suscribió con Ríos Construcciones Ltda., identificado con el n.º 000054-98, cuyo objeto era la construcción de obras civiles necesarias para la protección de orillas en el corregimiento de Sitio Nuevo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 16 de agosto del 2000 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 85-98 c. 1) la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales a la sociedad Ríos Construcciones Ltda. y Seguros del Estado, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Liquidar el contrato No. 000054-98 Celebrado entre la sociedad RIOS CONTRUCCIONES LTDA y la Corporación Autónoma Regional del Ríos Grande de la Magdalena – Cormagdalena.
2. Condenar a la sociedad RÍOS CONSTRUCCIONES LTDA y a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA la suma que resulte a favor de esta última luego de liquidado el referido contrato.
3. Condenar a las demandadas a pagar las costas del proceso.
2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. Mediante resolución n.º 006 de 1998 Cormagdalena ordenó la apertura de la Licitación Pública n.º 04-98, la que tenía por objeto ejecutar las obras de protección de orillas con bolsacretos en el corregimiento de Sitio Nuevo. Esta fue adjudicada a la firma Ríos Construcciones Ltda., con la que se suscribió el contrato de obra n.º 00054 de 1998 el 13 de mayo de 1998. 2.2. El contrato se pactó con un valor de $435 420 652 y tres meses de plazo contado desde el acta de iniciación. Asimismo, se convino un anticipo del 40% del valor del contrato, el cual debía manejarse mediante cuenta corriente y debía ser utilizado únicamente para los gastos del contrato, condicionados al plan de inversión de anticipo, cuyos ítems correspondían, según la cláusula octava, a las actividades de: a) instalación de campamentos; 2) compra de materiales, 3) transporte de equipo y 4) pago de trabajadores. 2.3. La interventoría del contrato se puso a cargo de la UT Incolta Ltda-Compañía
de Asesorías Portuarias. Por otro lado, la sociedad contratista constituyó garantía única de cumplimiento consistente en póliza n.º 98955012 de Seguros del Estado, aprobada por Cormagdalena mediante resolución n.º 000176 del 1 de junio de 1999, con los siguientes amparos, valores y vigencias: Valor Asegurado Vigencia desde Vigencia hasta Buen manejo y co- $174.168.261 02-02-1999 27-11-1999 rrecta inversión del anticipo Cumplimiento del $43.542.065 02-02-1999 27-11-1999 contrato 2.4. El anticipo se entregó el 10 de junio de 1998 y el 12 de junio de 1998 se suscribió el acta de iniciación. Sin embargo, el nivel del rio impidió la ejecución de las obras, por lo que se debió suspender el contrato ese mismo día. 2.5. El 18 de agosto de 1998 se acordó la reiniciación de los trabajos, hasta el 25 de septiembre siguiente, fecha en la que el nivel del río volvió a imposibilitar la ejecución del proyecto. 2.6. Posteriormente, el 2 de febrero de 1999 se reiniciaron los trabajos, debiendo suspender nuevamente el 23 de febrero siguiente. Los trabajos continuarían, nuevamente, del 5 de abril de 1999 al 14 de mayo siguiente, cuando de nuevo el nivel del río imposibilitó la construcción. 2.7. En atención a solicitud del contratista en tal sentido, el 30 de abril de 1999 las partes suscribieron el otrosí n.º 01 al contrato n.º 00054-98, acordando ampliar el
plazo en sesenta días calendario, contados desde la finalización del término inicial. 2.8. El 8 de junio de 1999 se firmó el acta de reiniciación n.º 4, ejecutándose las obras hasta el 2 de julio siguiente, cuando, nuevamente, el nivel del río lo impidió. Lo mismo sucedería respecto del acta n.º 5 de reinicio, en virtud de la cual se adelantaron los trabajos entre el 15 de julio de 1999 y el 25 de agosto de 1999. 2.9. El 9 de agosto de 1999 se llevó a cabo reunión con representantes de Cormagdalena, el contratista y Seguros del Estado, en la que se acordó dar un nuevo plazo para que Ríos Construcciones terminase la obra, para lo cual se suscribió el otrosí n.º 2. Aclara la demanda que, a pesar de lo anterior, el contratista no ejecutó más obra de la existente hasta julio de 1999. 2.10 Indicó la demanda que el 6 de septiembre de 1999 se reiniciaron los trabajos, siendo necesario declarar la suspensión nuevamente el 17 siguiente por el nivel del río. 2.11. Hasta el momento de suscribir el acta se suspensión de obra n.º 5, el contratista había construido la protección de 110 ml de orilla, ubicados entre los deltas 3 a 5 del proyecto (frente al casco urbano del corregimiento). Asimismo, desde el momento de suscribir el acta de reiniciación de obras n.º 5 del 15 de julio de 1999, Ríos Construcciopnes Ltda. dejó de ejecutar las obras, sin que diera una explicación satisfactoria para el efecto, y aun cuando se le hicieron múltiples requerimientos. 2.12. Dado el incumplimiento contractual de Ríos Contrucciones Ltda., el 17 de septiembre de 1999 Cormagdalena le impuso una multa de $15 938 791, mediante la expedición de la resolución n.º 000218 de tal fecha. 2.13. Posteriormente, mediante resolución n.º 000257 del 8 de noviembre de 1999 se dio por terminado unilateralmente el contrato de obra n.º 00054-98, de conformidad con los establecido en el artículo 17, numeral 4, de la Ley 80 de 1993, ordenándose además hacer efectiva la garantía única de cumplimiento. 2.14. La resolución n.º 000257 del 8 de noviembre de 1999 fue objeto de recurso de reposición por parte del contratista y Seguros del Estado. Los mismos fueron desestimados y la decisión confirmada en su integralidad el 21 de diciembre de 1999, con la expedición de la resolución n.º 000301 de tal fecha, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 4 de enero del 2000 y desfijado el 18 siguiente. 2.15. En varias ocasiones se citó al contratista con el fin de efectuar la liquidación del contrato bilateralmente, pero los esfuerzos fueron infructuosos. 2.16. El día 30 de junio del 2000 se produjo un informe de interventoría que reitera que la obra fue destruida por efectos del río, a causa del abandono injustificado imputable al contratista.
3. En lo que tiene que ver con los fundamentos de derecho, la entidad demandante señala que contaba con la facultad de solicitar al juez la liquidación del contrato conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y dado que de acuerdo con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, se había agotado el término con el que contaba para liquidar unilateralmente.
II. Trámite procesal
4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de julio del 2001 (f. 102 c. 1) una vez notificada la contestaron los demandados, así: 4.1. Seguros del Estado (f. 149-154 c. 1) no aceptó los hechos relativos al abandono de la obra por parte del contratista asegurado y propuso las siguientes excepciones: 4.1.1. Falta de legitimación de Cormagdalena para pedir la liquidación judicial del contrato. La aseguradora alegó que el plazo de Ley 80 de 1993 para liquidar el contrato había vencido y agregó que la norma de la Ley 446 de 1998 que establece el plazo de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar para solicitarla al juez, no resultaba aplicable al contrato sub judice. 4.1.2. Invalidez de la causa demandatoria por inexistencia de relación de causalidad entre los motivos de la terminación unilateral y los hechos ocurridos. Al respecto, explicó que los tropiezos en las obras se debieron a circunstancias imputables únicamente a la entidad, que no tuvo en cuenta los cambios intempestivos y violentos del río Magdalena y los problemas de orden público.
También señaló que los cambios técnicos pedidos por la interventoría no tenían
sustento real y la cota establecida en los diseños entregados por Cormagdalena era errada. En concreto indicó: a. Los diseños mismos de la obra no previó los cambios intempestivos y violentos en el río magdalena, tanto que el contrato fue objeto de múltiples suspensiones y se estaba a la deriva de una bajada en el nivel mismo para reiniciar las obras. Y si bien es cierto en algunas ocasiones se avisa que el rio ya estaba listo os problemas de orden público conocidos en la región hacían imposible el reinicio de las obras de manera inmediata. b. El 24 de junio se presentó un cambio técnico de la obra a raíz de la erosión de la orilla y como bien dice el contratista los cambios que sugería la interventoría no tenían sustento real ya que las tomas se hacían a nivel de la orilla y esta no existía porque era de tipo alcantarillado o de pared vertical. “Las correcciones de diseño presentadas por la interventoría no eran permisibles por las acciones del río debido a que el diseño contemplaba una protección de orilla y no una defensa del caudal”. c. “Los diseños presentados por CORMAGDALENA para la ejecución de la obra presentaron una cota errada, lo cual causó una socavación del río en la bolsaconcreto de cimiento y se perdió gran parte de la obra ejecutada (ver parciales). Luego se hace un nuevo diseño que no era posible ejecutar por el perfil topográfico y área del terreno, consistía en hacer un espolón en seco que se introducía en el río a ocho a ocho (8)
metros de profundidad, lo cual era imposible de ejecutar. Debido a esto se suspende la obra por el nivel del río y se decide liquidar el contrato”. 4.1.3. Inexistencia de la obligación de Seguros del Estado. Basó ésta en la falta de configuración del siniestro de inversión del anticipo, ya que el dinero sí fue debidamente usado; la proporcionalidad del cumplimiento de acuerdo con lo recibido en actas de obra parcial, y la exclusión expresa en la póliza del caso fortuito y la fuerza mayor ocurridos en la obra asegurada. En concreto indicó: El ámbito del contrato de seguro está delimitado por las condiciones contractuales contenidas en la respectiva póliza y de ella tenemos: a. No se configura el amparo del anticipo por cuanto el contratista no ha hecho uso o apropiación indebida de los dineros que le fueron confiados al contratista para la ejecución del contrato ya que estos fueron debidamente invertidos en la obra pero desafortunadamente y por hechos no imputables a él se perdieron. b. Se pretende que el contratista no ha cumplido con el objeto contractual pero se sabe que CORMAGDALENA ha recibido varias actas parciales de obra, pero es necesario determinar qué porcentaje de obra se ejecutó efectivamente, qué se pagó al contratista y después estudiar en cabeza de quién o de quiénes radica la responsabilidad de la pérdida de la obra. Por cuanto es muy sencillo pero incoherente e inequitativo asignar la responsabilidad en un contratista que actuó dentro del marco del diseño impuesto y, más aun, que actuó dentro de la órbita de lo posible ya que se presentaron hechos extraordinarios configurativos de fuerza mayor.
c. EXCLUSIONES. Tal y como expresamente se convino en la póliza, los amparos no operaban por FUERZA MAYOR O CASO FURTUITO O CUALQUIER OTRA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA y si eventualmente consideramos que los hechos que llevaron al traste la obra no fueron determinados por un mal diseño, tendríamos que la obra no se pudo ejecutar cabalmente por la fuerza destructora de la naturaleza y como se deduce de las múltiples suspensiones de la obra. 4.2. La sociedad Ríos Construcciones Ltda. alegó varias circunstancias en idéntica forma a lo planteado por Seguros del Estado, tales como la falta de sustento de los cambios técnicos pedidos por la interventoría. Además de esto, propuso las siguientes excepciones: 4.2.1. Improcedencia de la acción, la cual consideró configurada por que el contrato debía ser liquidado por la demandante y no por el juez. Agregó que la Ley 446 de 1998 no era aplicable al contrato: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por parte de CORMAGDALENA para pedir la liquidación del contrato por la vía judicial toda vez que el contrato lo debe liquidar la entidad demandante. El tribunal es incompetente para dirimir este asunto de conformidad con lo previsto en la ley 80 de 1994 (art. 60), aplicable al caso. La ley 446 de 1998 que se invoca por la demandante no puede ser de recibo por cuanto para la fecha del contrato 0054 de 1998 todavía no estaba vigente. 4.2.2. Buena fe de la sociedad contratista, sobre la que alegó: (…) En la contratación debe prevalecer el principio de la buena fe en el
desarrollo del contrato. La sociedad que represento en ningún momento ha actuado de otra manera, siempre ha estado atenta para cumplir a cabalidad con las obligaciones contractuales. No así la entidad demandante CORMAGDALENA, quien mal asesorada por la interventoría, ha sido la única responsable de que las obras no se hayan realizado con las especificaciones necesarias. 4.2.3. Fuerza mayor, ya que el fracaso en la ejecución del proyecto se debió a circunstancias no imputables al contratista, que siempre estuvo atento a la solución de los inconvenientes: FUERZA MAYOR, la cual se fundamenta en el hecho de que la ejecución de la obra presentó inconvenientes naturales que obligaron a rediseñar la obra. Estos inconvenientes no son imputables a culpa o negligencia del contratista. No obstante dichos factores adversos la sociedad demandada siempre tuvo la mejor disposición para solucionarlo de la mejor manera posible para llevar el contrato a feliz término, lamentablemente sin contar con la colaboración de la demandante CORMAGDALENA quien por intermedio de la interventoría no prestó la colaboración técnica requerida para solucionar los inconvenientes y además económicamente perjudicó a la sociedad demandada colocándola en una difícil situación económica al negarle pagos parciales de actas parciales de obra ejecutada.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar el 22 de noviembre del 2006 (f. 327 c. 1), oportunidad en la que intervinieron Cormagdalena y Seguros del Estado, así: 5.1. Cormagdalena (f. 328-333 c. 1) reiteró sus pretensiones y consideró que las
pruebas recaudadas daban cuenta del abandono de la obra y su eventual desaparición total por esta causa, específicamente un informé técnico rendido durante el trámite procesal. Agregó que evidentemente sí contaba con la legitimación para solicitar la liquidación judicial del contrato, al haber transcurrido el plazo para realizarla de forma bilateral o unilateral y haber hecho la solicitud al juez administrativo dentro de los dos años siguientes al acaecimiento de esta circunstancia. 5.2. Seguros del Estado (f. 334-336 c. 1) presentó exactamente los mismos argumentos alegados en la contestación de la demanda.
6. El 19 de febrero del 2009 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia (f. 405-411 c. ppl), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró judicialmente liquidado el contrato. La
parte resolutiva de la decisión es la siguiente: Primero. DECLARAR JUDICIALMENTE LIQUIDADO EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 00054 de 1998 suscrito entre la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA “CORMAGDALENA” y “RÍOS CONSTRUCCIONES LTDA”, en la forma como se registra en la parte motiva de este proveído. Segundo. CONDENAR con base en la liquidación judicial del contrato a que refiere el artículo anterior, a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a favor de CORMAGDALENA, la suma de CIENTO DIEZ Y SIETE
MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
DOS PESOS MCTE. ($117739.702.00) debidamente indexados con aplicación de la fórmula que se explicitó en la parte motiva de este proveído, con base en la póliza No. 989550012, por haberse realizado el siniestro referido al anticipo que dicha póliza ampara. Tercero. No se accede a la condena en costas por no darse los supuestos de hecho para ello. Cuarto. La aseguradora deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Quinto. RECONOCER al Dr. CARLOS ENRIQUE QUIJANO RUEDA portador de la tarjeta profesional de abogado No. 13.818.846 del CSJ, como apoderado de SEGUROS DEL ESTADO, conforme al poder que obra al folio 225 del expediente. Sexto. Una vez ejecutoriada esta providencia, expídanse copias a cargo de la parte interesada, con constancia de ser la primera copia y de prestar mérito ejecutivo. Art. 115 del C.P.C. También, una vez ejecutoriada, archívese previas las constancias de rigor en el sistema siglo XXI. 6.1. La sentencia de primera instancia planteó dos problemas jurídicos, a saber: si la entidad estaba facultada o no para pedir la liquidación judicial del contrato, y si, en caso de encontrar que la liquidación arrojaba saldos a favor de la entidad contratante, la aseguradora demandada debe responder por dicha suma. 6.2. Respecto del primer problema, encontró que, en efecto, a la entidad le asistía la potestad de solicitar la liquidación judicial del contrato luego de que venciese el
término que la Ley 80 de 1993 estableció para que el contrato se liquidara por las partes o unilateralmente por la administración, así como que esta solicitud podía hacerse, tal cual sucedió en este caso, dentro de los dos años siguientes a tal momento. Señaló entonces: La liquidación de los contratos es paso obligado en los de tracto sucesivo, naturaleza que comparte el de obra pública que aquí nos ocupa, y, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, esta liquidación debe hacerse dentro del término convencional pactado para ello o en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (04) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. La facultad de liquidar unilateralmente los contratos, también se encuentra limitada al término ya referido, vencido este la administración pierde la facultad que en esta materia le concede la ley. Si la administración no hiciere la liquidación durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto, del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener dicha liquidación en sede judicial, a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. El contrato de obra pública No. 00054 de 1998 que origina esta acción, fue terminado unilateralmente por la Administración, mediante RESOLUCIÓN No. 00257 del 08 de noviembre de 1999, tal y como lo muestra el folio 43 del expediente, allegado a este por la parte actora no informado por la parte demandada, por lo que el tribunal lo valora como
cierto. En este orden de ideas la Administración contaba con los cuatro (4) meses siguientes al de la expedición de la Resolución 00257/99, esto es, hasta el ocho (08) de marzo de dos mil (2000) para liquidar contrato de común acuerdo, más dos meses para liquidarlo unilateralmente, esto es, hasta el ocho (08) de mayo de dos mil (2000) sin que se muestre en el expediente que tal circunstancia hubiera ocurrido. A partir de esta fecha: 08 de Mayo de 2000, se abre paso a la vía judicial para que el interesado, acuda a la jurisdicción para obtener dicha liquidación en sede judicial, a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. En conclusión, la vigencia de la acción judicial para liquidar el contrato va hasta el 8 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 16 de Agosto de 2000. Aquí cabe preguntarnos si es viable que, al no haber sido posible la liquidación bilateral durante el término reseñado, ni efectuada en sede administrativa de manera unilateral por la administración, es posible que ésta última acuda al juez del contrato en procura de la liquidación judicial?. Para responder a este interrogante resulta oportuno citar lo dicho por el
H. Consejo de Estado en un pronunciamiento reciente: “…si la entidad estatal contratante no efectúa la liquidación unilateral dentro del mencionado término de dos (2) meses, siguientes al vencimiento del plazo acordado o legalmente establecido para la procedencia de la liquidación conjunta, ha de concluirse que aquella pierde su competencia por razón del factor temporal –ratione temporis-,
puesto que el aludido plazo legal de dos (2) meses es preclusivo en la medida en que la propia ley consagra una consecuencia en relación con su vencimiento, consistente en trasladar dicha competencia al juez del contrato y autorizar entonces al respectivo interesado –que podrá ser la propia entidad contratante o el particular contratista-, porque a partir del vencimiento de dicho plazo pueda demandar la realización de la liquidación ante el juez del contrato, de conformidad con el texto de la norma en cita [parte final de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.].”1 6.3. A continuación, realizó la liquidación del contrato tomando en consideración el dinero efectivamente entregado como anticipo y lo reflejado respecto de lo ejecutado en las obras parciales de obra, así: CONTRATO No. 0054 de 1998
OBJETO: “Ejecutar por sus propios medios materiales, equipo y personal en forma independiente y con plena autonomía técnico administrativa hasta su total terminación y aceptación final, por el sistema de precios unitarios que señala este contrato, la ejecución de las obras de protección de orillas en bolsacretos corregimiento de Sitio Nuevo, de conformidad con la propuesta presentada en 11 de febrero de 1998 y aprobada por CORMAGDALENA.” (Cláusula 1era)
CONTRATANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO
GRANDE DE LA MAGDALENA “CORMAGDALENA”.
CONTRATISTA: RÍOS CONSTRUCTORES LTDA.
VALOR: $435420.652.00 (cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos veinte mil seiscientos cincuenta y dos pesos Mcte.)
BALANCE DEL CONTRATO: PAGOS EFECTUADOS AL CONTRATISTA: Anticipo: (40%) (fol.356) ………………………………………………………….$174.168.261.00
EJECUCIÓN FÍSICA DEL CONTRATO:
Actas parciales de obra: No.1 (7 de mayo de 1999) $45.843.769.00
No. 2 (25 de febrero de 1999) $10.584.790.00
TOTAL EJECUTADO $56428.559.00
RESULTADO ($56
428.559.00)
A FAVOR DE LA CONTRATANTE: $117
739.702.00 La operación matemática que antecede, muestra un saldo a favor de la contratante, actora en este proceso, por valor de CIENTO DIEZ Y 1 [5] Consejo de Estado, Sección 3ª, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sent. 4 de diciembre de 2006. Exp. 199400507-01. SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS PESOS MCTE. 6.4. A continuación, señaló que la sociedad demandada Seguros del Estado debía ser condenada al pago del referido saldo a favor de Cormagdalena porque fue esta la que expidió la póliza de garantía n.º 989550012 del 15 de mayo de 1998, dentro de la que se encontraba el amparo de anticipo, cuyo siniestro asegurado se configuró en el presente caso. Indicó entonces: En dicho contrato de seguro, se registra como asegurado o beneficiario a CORMAGDALENA, quien es el TITULAR DEL INTERÉS
ASEGURABLE y quien, por ende, tiene la legitimación por activa para arrimar directamente a este proceso a la aseguradora, tal y como en efecto lo hizo
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