🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02721-01(54521)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02721-01(54521)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPETICIÓN / EVIDENCIA PROBATORIA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / FACULTAD

DE LA PARTE DEMANDANTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PARTE NO RECURRENTE / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / REQUISITOS

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[N]o hay evidencias que permitan endilgarle al demandado la culpa grave o el dolo que le atribuye la entidad accionante. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso […], máxime cuando obra prueba de que por los mismos hechos fue exonerado de responsabilidad disciplinaria por [la entidad demandante] el aquí accionante […]. [S]e impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. No con base en la falta del pago efectivo de la condena

impuesta, sino porque no hay prueba de que la actuación del demandado fuera gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra éste OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EJERCICIO DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE /

CAUSALES DE INCULPABILIDAD / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE /

DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / EROGACIÓN DEL GASTO

PÚBLICO / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto. La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior la Sala condenará en costas a la entidad demandante.

DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A

LA DEFENSA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CONDENA EN PERJUICIOS / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA

[N]o podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al accidente de tránsito […]. [A]l asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, las solas sentencias de responsabilidad no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. [A]unque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar unas indemnizaciones, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

PARTE DEMANDANTE / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / SANCIÓN

DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA / DEDUCCIONES DEL SALARIO /

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES / ESTATUTOS DE

LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CLASES DE INFRACCIÓN

DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES

PERSONALES CULPOSAS / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Respecto de la conducta del demandado la entidad actora, en los hechos de las demandas, se limitó a señalar que [la entidad demandante] sancionó al [demandado] con un descuento de la 1/5 parte de salario, por falta al reglamento del régimen disciplinario del personal de las F.F.M.M. […]. Esto es, por las faltas contra el servicio […] del señalado régimen, es decir, por “falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito, ya que por su imprudencia produjo un accidente que ocasionó lesiones al personal que llevaba a bordo”. En el recurso de apelación, la demandante agregó que, en el presente asunto se encontraban estructurados los presupuestos de la acción de repetición, para la prosperidad de la misma.

CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN

DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA / VIGENCIA DE LA NORMA

PROCESAL / COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. [L]a figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. [C]onforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone su análisis conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron […] la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO EN AÑOS / PRUEBA DEL PAGO

DE LA CONDENA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / COEXISTENCIA

NORMATIVA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / TÉRMINO EN MESES

[E]l numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del pago de la condena impuesta a la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de

1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02721-01(54521)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO Referencia: REPETICIÓN – CCA (ACUMULADO CON LOS PROCESOS 200002718 Y 2000-02719) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Jesús Adolfo Badillo Pinto (adjunto segundo del Ejército Nacional), en razón de las condenas impuestas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de las sentencias de 4 de mayo de 1998 y 1º de febrero de 1999, y acuerdo conciliatorio aprobado el 9 de diciembre de 1998, proferidas dentro de los procesos de reparación directa n.° (s) 10823, 12237 y 11826, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se ordenó el pago, a favor de los señores Evelia Díaz de Nieto y otros,

Marco Tulio Osma y otro, y Óscar Guillen Prados, de los perjuicios causados en accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994, en el que estuvo involucrado un vehículo oficial, por los valores de $26’152.471,45; $10’335.364,35 y $24.454.759,16, respectivamente, sumas que se consideran un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave o dolo del demandado.

I. ANTECEDENTES A.Lo que se demanda 1.- Mediante escritos presentados el 25 y 29 de agosto de 2000 (fol. 42, c. 1; 38, c. 2 y 26, c. 3.), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instauró sendas demandas de repetición en contra de su ex conductor “adjunto segundo” Jesús

Adolfo Badillo Pinto, en las que solicitó: 1.1Proceso 2000-02718

1. Que el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO con domicilio en la calle 27A Bloque 30 – 26 Apto 301 Barrio El Tejar de Girón (Sder), es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 2 de octubre de 1.994, en el Municipio de Bucaramanga (Sder), frente a los hechos que dieron lugar a las lesiones del joven JORGE ELIÉCER NIETO DÍAZ y a la sentencia del 4 de mayo de 1.998 del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, en el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL fue declarada responsable y se le condenó a reconocer una indemnización a favor de EVELIA

DÍAZ DE NIETO Y OTROS.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO al pago de $26’152.471,45 total de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pagó a los perjudicados con el hecho, como consecuencia de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 4 de mayo de 1.998, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a los demandados.

1.2Proceso 2000-02719

1. Que el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO con domicilio en la calle 27A Bloque 30 – 26 Apto 301 Barrio El Tejar de Girón (Sder), es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 2 de octubre de 1.994, en el Municipio de

Bucaramanga (Sder), frente a los hechos que dieron lugar a los perjuicios materiales sufridos por MARCO TULIO OSMA Y OTRO y el auto aprobatorio de la conciliación del 9 de diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, en el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL se comprometió a cancelar una indemnización por perjuicios materiales al señor MARCO TULIO OSMA Y OTRO.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO al pago de $10’335.364,35 total de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pagó a los perjudicados con el hecho, como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado el 6 de octubre de 1.998, aprobada mediante auto del 9 de diciembre de 1.998, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad

con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a los demandados.

1.3Proceso 2000-02721

1. Que el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 02 de octubre de 1.994 según hechos ocurridos en el municipio de Bucaramanga (S) por los que fue gravemente lesionado el señor OSACR (sic) GUILLEN PRADOS, dando lugar con su actuación gravemente culposa a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional de los perjuicios causados por su actividad, condenando en consecuencia al ente público a pagar al señor ÓSCAR GUILLEN PRADOS el valor equivalente a 600 gramos de oro en la modalidad de daños morales y la suma de $15.715.207,16 por concepto de perjuicios materiales, según providencia del 01 de febrero de 1.999.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el valor total de las sumas que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL canceló al señor ÓSCAR GUILLEN PRADOS a través de su apoderado judicial de conformidad con la sentencia de condena, equivalente a $24.454.759,16 más los intereses sufragados de acuerdo a la liquidación contenida en la Resolución No 0156 de 01 de marzo de 2000 proferida por la Secretaría

General del Ministerio de Defensa Nacional o al monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pago que los demandados (sic) deberán efectuar en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a los demandados. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que: 2.1. Proceso 2000-02718 2.1.1.- El 2 de octubre de 1994, el vehículo del Ejército Nacional, conducido por el “adjunto segundo” señor Jesús Adolfo Badillo Pinto, en el que se transportaban un grupo de soldados pertenecientes al Batallón A.S.P. n.° 5 “Mercedes-Abrego”, que efectuaban un relevo de la Clínica Carlos Ardila Lulle, en la ciudad de Bucaramanga, colisionó con un bus de servicio público de la empresa Unitransa S.A. de placas XK-5981. En el accidente resultaron gravemente heridos varios soldados, entre ellos Jorge Eliécer Nieto Díaz.

2.1.2.- En consecuencia, la señora Evelia Díaz de Nieto y otros demandaron la reparación de los perjuicios causados, pretensiones a las que se accedió mediante la sentencia de 4 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso de reparación directa n.° 10823, por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.1.3.- La entidad cumplió lo ordenado mediante la Resolución 03761 de 3 de noviembre de 1998, en la que dispuso el pago de “$26’152.471,45”, por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de la señora Evelia Díaz de Nieto y otros. 2.1.4.- Igualmente, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sancionó al señor Badillo Pinto con un descuento de la 1/5 parte de salario, por falta al reglamento de régimen disciplinario para el personal de las F.F.M.M., capitulo II, sección F. Contra el Servicio, literales ñ y q, por “falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito, ya que por su imprudencia produjo un accidente que ocasionó lesiones al personal que llevaba a bordo”. 2.1.5.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Proceso 2000-02719 2.2.1.- El 2 de octubre de 1994, el vehículo del Ejército Nacional, conducido por el “adjunto segundo” señor Jesús Adolfo Badillo Pinto, en el que se transportaban un grupo de soldados pertenecientes al Batallón A.S.P. n.° 5 “Mercedes-Abrego”, que

efectuaban un relevo de la Clínica Carlos Ardila Lulle, en la ciudad de Bucaramanga, colisionó con un bus de servicio público de la empresa Unitransa S.A. de placas XK-5981. Por éstos hechos, las autoridades de tránsito sancionaron como “contraventor de las normas de tránsito” al señor Badillo Pinto y lo condenaron al pago de la suma de $3’500.000,oo a favor de los señores Marco Tulio Osma Pérez y Daniel Rincón Carrillo, propietarios del vehículo de servicio público, por concepto de daños causados al automotor. 2.2.2.- En consecuencia, los señores Marco Tulio Osma Pérez y Daniel Rincón Carrillo demandaron la reparación de los daños y perjuicios causados al vehículo. El proceso se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 12237, en el cual se celebró conciliación judicial el 6 de octubre de 1998 que fue aprobada el 9 de diciembre de 1998, por el citado tribunal. 2.2.3.- La entidad cumplió lo pactado mediante la Resolución 00646 de 30 de julio de 1998, en la cual dispuso el pago de la suma de “$10’335.364,35”, por concepto de perjuicios materiales. 2.2.4.- Por tales hechos el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sancionó al señor Badillo Pinto, por falta al reglamento de régimen disciplinario para el personal de las F.F.M.M., capitulo II, sección F. Contra el Servicio, literales ñ y q, por “falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito, ya que por

su imprudencia produjo un accidente que ocasionó lesiones al personal que llevaba a bordo”. 2.2.5.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y Ley 446 de 1998. 2.3. Proceso 2000-02721 2.3.1.- El 2 de octubre de 1994, el vehículo del Ejército Nacional tipo Pick up, placas RJC-89088 mientras transportaba varios soldados, entre ellos, el soldado Óscar Guillen Prados hacía las instalaciones militares colisionó con un bus de servicio público. En el accidente de tránsito el soldado Guillen Prados sufrió graves heridas que le causaron un defecto estético mínimo y una disminución de la capacidad laboral del 30.88%. 2.3.2.- En consecuencia, el señor Óscar Guillen Prados demandó la reparación de los perjuicios materiales y morales causados, pretensiones a las que se accedió mediante la sentencia de 1º de febrero de 1999 proferida dentro del proceso de reparación directa n.° 11826, por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.3.- La entidad cumplió lo ordenado mediante la Resolución 0156 de 1º de marzo de 2000, en la que dispuso el pago de “$24’454.759,16”, más intereses corrientes y moratorios por la suma de “$6’256.438,59”, para un total de “$30’711.197,75, por concepto de perjuicios materiales y morales. El pago se efectuó a través del comprobante de egreso n.° 890 a favor del abogado Horacio

Perdomo Parada, apoderado del señor Guillen Prados. 2.3.4.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 29, 90 y 209 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

B. Posición de la parte demandada 3.- Procesos 2000-02719 y 2000-02721. El demandado Jesús Adolfo Badillo Pinto se opuso a las pretensiones (fol. 55-59, c. 1 y 39-45, c. 3). Señaló que no entiende como la entidad en los procesos de reparación directa adelantados en su contra solicitó la exoneración de responsabilidad por exculpación del conductor del vehículo oficial. Y, además, se contradice, porque, mientras que en el informe administrativo 007 de 1994 (proceso interno adelantado por el Ejército Nacional) se le exoneró de responsabilidad al “cancelar los daños causados al vehículo oficial de placas EJC 89099 [y] ahora se tenga a bien llamarlo en demanda de repetición”, aunado a que en el fallo que anexa se determinó que “existió conducta imprudente de un tercero, esto es, del conductor del vehículo de placas XK-5981”. 3.1.- Proceso 2000-02718. Consta en el expediente que el demandado Jesús Adolfo Badillo Pinto, dentro de este proceso fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, el día 12 de agosto de 2002, en diligencia de notificación personal efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el tribual a quo (fol. 5559, c. 2). No obstante, dentro del plenario no obra escrito de contestación a esta demanda de repetición.

C. Trámite inicial 4.- Las demandas fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de Santander, donde fueron admitidas los días 20 de abril de 2001, la iniciada bajo el radicado 2000-02721 (fol. 43, c. 1); 4 de junio de 2001, la tramitada dentro del radicado 2000-02718 (fol. 40 – 41, c. 2) y 11 de mayo de 2001 la tramitada con el radicado 2000-02719 (fol. 27-28, c. 3). Luego, el 30 de enero de 2012, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la acumulación de los procesos 2000-02718 y 2000-02719 al proceso 2000-027211

(fol. 132 - 134, c. 1).

D. Sentencia impugnada 1 También, obra en el expediente 2000-02718 que, el 27 de mayo de 2005, a solicitud del demandado, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la acumulación de los procesos 200002718 y 2000-02719 al proceso 2000-02721 (fol.92 -93, c. 2). 5.- El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda2, con fundamento en que la entidad accionante no acreditó el pago efectivo de las condenas a ella impuestas. 5.1.- Al respecto, señaló el a quo que los documentos aportados por la parte

demandante (copia de las resoluciones que ordenaban el pago de las condenas impuestas en los diferentes procesos de reparación directa y la certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa) no eran suficientes para acreditar el pago de las indemnizaciones ordenadas, y que servía de fundamento de las pretensiones en el asunto de la referencia, por cuanto los mismos “solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa de los respectivos beneficiarios acerca del pago o recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación”,

E. Recurso de apelación 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fol. 183 – 186, c. ppal.). 6.1.- Puso de presente que el a quo no valoró adecuadamente los documentos por ella aportados para acreditar el pago de las condenas que le fueron impuestas con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Badillo Pinto, toda vez que determinó que las pruebas allegadas no demostraban con suficiencia la extinción de la obligación. Agregó que lo allegado comprobaba que la institución efectivamente canceló unos perjuicios a favor de los señores Óscar Guillen Prados, Evelia Díaz de Nieto y otros, y Marco Tulio Osma Pérez por un valor de

$60’942.594,96, en razón de las sentencias condenatorias y el acuerdo conciliatorio producto de la conducta del demandado Badillo Pinto; lo que demuestra que en el caso de autos se encuentran estructurados los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición. 2 Folios 167 - 180 del cuaderno principal. 6.2.- Por lo anterior, solicitó como prueba en segunda instancia que se requiriera a los apoderados de los demandantes en reparación directa, para que allegaran paz y salvo o constancia del recibido de las sumas de dinero ordenadas en las Resoluciones 0156 de 2000; 0646 de 1999 y 3761 de 1998. La petición de prueba fue negada por auto de 18 de septiembre de 2017, con base en que la solicitud no cumplía con ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del C.C.A. para su procedencia (fol. 194 y 195, c. ppal.).

F. Alegatos en segunda instancia 7.- Por auto del 20 de octubre de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 197, c. ppal.), quienes dentro del término concedido guardaron silencio. Sin embargo, el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: 7.1.- El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Señaló que conforme a los pronunciamiento de esta Corporación, el 27 de enero de 2016 dentro de los procesos 35894 y 39655 y de 18 de abril de 2016, radicado 40694 los documentos allegados por la entidad accionante al presente asunto “no

constituyen prueba” del pago de la condena impuesta, por cuanto de “su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia”, ya que son documentos emitidos por la misma entidad y para que constituyan prueba del pago efectivo se requiere “la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece” el sub lite (fol. 199 – 209, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. Así mismo, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó los procesos de reparación directa que culminaron con sentencia condenatoria los días 4 de mayo de 1998 y 1 de febrero de 1999 y acuerdo conciliatorio de fecha 6 de octubre de 1998, aprobado el día 9 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994 en la ciudad de Bucaramanga , suma por cuyo pago se repite. 8.1.- La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la

responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

B. Legitimación en la causa 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencias del 4 de mayo de 1998, 1º de febrero de 1999 y acuerdo conciliatorio aprobado el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo Santander. Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agente del Estado3.

C. Caducidad. 10.- De conformidad con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del pago de la condena impuesta a la entidad pública. Esta norma debe entenderse en 3 Si bien, dentro del plenario no obra certificación laboral alguna que acredite la calidad de agente estatal del demandado, hay documentos que permiten inferirla, así: oficio 0963BR5-BAS05-S1774 de 2 de abril de 1997 que contiene el informe dirigido a la División de Negocios Judiciales del

Ejército Nacional, del Comandante del Batallón ASPC. N° 5 MERCEDES ABREGO del que se lee: “D2. BADILLO PINTO JESÚS ADOLFO, conductor del vehículo, actualmente labora en el batallón” antes referido; informe del accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 1994 que señala que el vehículo accidentado era conducido por el señor Badillo Pinto, y decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Ejército Nacional, dentro del proceso disciplinario, mediante las cuales se exoneró al señor Badillo Pinto, de los hechos o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...