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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02940-01(37989)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-02940-01(37989)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA En investigación penal adelantada por muerte en accidente de tránsito / ERROR JURISDICCIONAL - En resolución de preclusión de investigación penal / RESOLUCION DE PRECLUSION DE INVESTIGACION - Decisión de fiscal de instancia por operar causal eximente de responsabilidad al existir culpa de víctima / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por omitir decreto de pruebas En el caso que se examina, los actores hacen consistir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, en la Resolución del 21 de septiembre de 1998 proferida dentro de la investigación penal No. 3368, adelantada contra el señor Alfonso Andrade Acuña por la muerte en accidente de tránsito de Lidia Azucena Plata Vera y las lesiones sufridas por Maye Plata Vera. (…) El daño alegado por los actores consistente en que se precluyó la investigación en favor de quien consideraron el causante de las lesiones y muerte de dos de sus familiares, respectivamente, se encuentra acreditado en la Resolución del 21 de septiembre de 1998 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción

contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, o privación injusta de la libertad. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración establecidos por Ley / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: 1) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; 2) la providencia contentiva de error debe estar en firme. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, y de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, MP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIARepresenta fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores

judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de

agosto de 2010, Exp. 17301, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, MP. Olga Mélida Valle De De la Hoz. ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO - Inexistente. No se evidenciaron diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial adoptada por la demandada Advierte la Sala que no existe error de hecho en la providencia cuestionada, pues el fiscal valoró todas las pruebas recaudadas y de conformidad con ellas dio crédito a la versión del sindicado, conductor del bus, según la cual la motociclista invadió su carril entre su vehículo y la acera, por la altura del bus no pudo ver que ella seguía paralelo a él cuando giró a la derecha y la atropelló. (…) Tal apreciación no puede calificarse como error del operador judicial, pues en las pruebas técnicas, documentales y testimoniales encontró suficiente ilustración para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, determinando que la conducta del sindicado se ajustó a las normas de tránsito, pues conducía por su carril, no se encontraba en estado de embriaguez, no se desplazaba a una velocidad superior a la permitida y el giro que hizo siguiendo la ruta del servicio público, era la autorizada en la vía, sin que con su actuar hubiere dado lugar a las lamentables consecuencias que siguieron. ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO - Inexistente. No se evidenció violación directa de la ley, falsa o errónea interpretación del orden positivo, o aplicación indebida de las normas que regulan el caso / PRECLUSION DE

INVESTIGACION - Su declaratoria adoptada por el fiscal de instancia se encontró soportada en las causales de ley enmarcadas para su procedencia Tampoco observa la Sala la comisión de un error de derecho, pues (…) en la causa penal cuestionada por los hoy demandantes, el fiscal de instancia encontró configurada una causal excluyente de culpabilidad, al considerar “la ausencia de obrar culposo imputable a la acción del inculpado”, es decir, aplicó la norma porque esta se ajustaba a las conclusiones a las cuales arribó luego del análisis de las pruebas practicadas en su investigación. No podía entonces aplicar norma distinta a la que consagraba la preclusión de la investigación, cuando no podía continuar la actuación contra el sindicado si dicho canon es el que preveía, para la época de la providencia, que “el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria”, una vez configurados cualquiera de los eventos consagrados en la norma, no solo la atipicidad como lo señaló la parte recurrente. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAInexiste. No se verificó falla en el servicio de la función jurisdiccional / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO - Las cuestiones administrativas necesarias para adelantar la actuación penal no constituyeron yerro alguno en el proceso / DECRETO DE PRUEBAS - No representó un trámite administrativo de impulso del proceso Tampoco encuentra la Sala la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues los demandantes la hacen consistir en “la omisión de la valoración probatoria de los hechos en su real contexto”, dado que el ente

investigador “no decretó la prueba pericial solicitada ni en primera ni en segunda instancia”, no obstante, tal decisión no pudo concretarse en un trámite administrativo de impulso del proceso sino en una decisión judicial. (…) el defectuoso funcionamiento se materializa en actividades por la cuales se desarrolla el proceso judicial distintas a las providencias jurisdiccionales, sin embargo, tampoco se observa tal decisión injustificada por parte del fiscal instructor, quien mediante Resolución del 4 de octubre de 1997 decretó las pruebas que consideró pertinentes para adelantar la indagación previa, entre ellas, las documentales, testimoniales, inspección judicial e informes forenses. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Inexistente por precluir investigación penal / PRECLUSION DE INVESTIGACION - No comportó error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Ajustada a derecho. No se verificó yerro en el trámite de la actuación penal No se dieron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la decisión cuestionada se ajustó a derecho y tampoco se verificó yerro distinto en el trámite de la actuación penal, adelantada con ocasión del accidente de tránsito sufrido por las hermanas Lidia Azucena y Maye Plata Vera. Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02940-01(37989)

Actor: MAYE PLATA VERA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / resolución de preclusión de la investigación penal no implica incumplimiento de la misión constitucional de la Fiscalía General de la

Nación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de septiembre de 2000, los señores Henry Plata Vera, Ismael Plata Vera, Josefina Plata de Hernández, Nubia Plata de Patiño, Lucrecia Plata de Villamizar, Genny Plata de Plata, Dominga Plata Vera, Margarita Plata de Cepeda y Maye Plata Vera, esta última actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Andres Fernando Iglesias Plata y Mario Andres Barajas Plata, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de

la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “La totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a la parte demandante a consecuencia de la falla en el servicio público de justicia, referida a la impunidad creada a raíz del cierre de la investigación por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito de la señorita Lidia Azucena Plata Vera y las lesiones personales culposas en accidente de tránsito de la señora Maye Plata Vera, la cual fue precluida erróneamente mediante la resolución de fecha septiembre 21/98 emitida por la Fiscalía Quinta Unidad Seccional de Vida, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, apelada por la parte civil mediante escrito de fecha septiembre 24/98 y confirmada íntegramente mediante la resolución de fecha noviembre 19/98 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, produciendo con ello un daño antijurídico a la parte demandante”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma de $158’927.200 y a título de daño emergente $5’000.000. Igualmente, por concepto de perjuicios morales 1800 gramos de oro y por “daño extrapatrimonial por impunidad como compensación al daño moral”, 2000 gramos de oro fino. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 4 de octubre de 1997, siendo aproximadamente a las 12:30 pm, la señora Maye Plata Vera se trasladaba en su motocicleta de placas PFV-99 acompañada de su

hijo de 3 años y de su hermana Lidia Azucena Plata Vera, a una velocidad de 24.8 kilómetros por hora y más o menos a un metro de distancia del andén. Al desplazarse por la carrera 27 con calle 45 de Bucaramanga, el señor Alfonso Andrade Acuña, conductor del bus de placas XKI-821 de la empresa Cotrander Ltda, al salir de un trancón producido por el choque de dos buses y transitando por el carril del centro a una velocidad promedio de 27.7 kilómetros por hora, giró a la 1 Fls. 259 a 294 c 1. derecha de forma imprudente y tumbó la motocicleta arrollando a sus ocupantes, ocasionando la muerte instantánea de Lidia Azucena Plata Vera y lesionando gravemente a Maye Plata Vera. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga inició la investigación por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas contra el conductor del bus, señor Alfonso Andrade Acuña, mediante las Resoluciones del 4 y 8 de octubre de 1997. Con ocasión del accidente, la motocicleta quedó totalmente destruida. Mediante escrito del 27 de noviembre de 1997, el señor Henry Plata Vera, hermano de las víctimas del accidente de tránsito, se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal. La occisa, Lidia Azucena Plata Vera, era una bachiller comercial y auxiliar de contabilidad especializada en Gerencia Comercial, funcionaria de la Inspección de Policía de Bucaramanga y devengaba un salario de $378.700, suma que

destinaba a su señora madre, en tanto era soltera y encargada de la casa paterna. Mediante Resolución del 15 de enero de 1998, la Fiscalía admitió la constitución en parte civil reconociendo como perjudicados a Josefina Vera de Plata; Nubia, Lucrecia, Geny, Josefina, Dominga y Henry Plata Vera. El 31 de marzo de 1998, en vista de que la lesionada Maye Plata Vera no fue llamada por la Fiscalía para remitirla al médico legista, formuló la denuncia penal por lesiones personales contra el conductor del bus que protagonizó el accidente. El 20 de abril de 1998 el abogado representante de la parte civil solicitó una inspección judicial con intervención de peritos, a fin de determinar las posibles causas del accidente y que se hiciera comparecer a Maye Plata Vera para que expusiera todo lo que le constaba sobre el mismo. El 27 de abril de 1998 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga remitió a la lesionada al médico legista, profesional que determinó una incapacidad definitiva de 56 días con secuelas de carácter permanente y deformidad física que afectaba al cuerpo. Mediante Resolución del 28 de mayo de 1998 el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga remitió la investigación por competencia al Fiscal Quinto Delegado ante Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por conexidad con el delito de homicidio en la persona de Lidia Azucena Plata Vera. El 22 de julio de 1998 se decretó la prueba de inspección judicial para determinar

la velocidad a la cual se desplazaban los vehículos, la ubicación de las víctimas y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, para lo cual se designó un perito técnico fotógrafo, un planimetrista y se ordenó escuchar a los testigos. El 1 de agosto de 1998 se realizó la inspección judicial en la cual se tomó la topografía del lugar, la planimetría, y se recibieron los testimonios. La prueba fue remitida a la Sección de Criminalística del CTI pero no al Físico Forense, “quien en calidad de auxiliar de la justicia sería el profesional idóneo para determinar la velocidad de los vehículos”. En el expediente de la investigación penal reposan distintas pruebas como el informe del accidente de tránsito, el protocolo de necropsia, la diligencia de indagatoria al conductor, la ampliación de la misma y las declaraciones de testigos. Mediante Resolución del 21 de septiembre de 1998 el fiscal del caso definió la situación jurídica del sindicado Alfonso Andrade Acuña, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y precluyendo la investigación, bajo el argumento de que el conductor del bus transitaba a mínima velocidad por el carril de la derecha, siendo la motociclista quien invadió su carril, circulando a mayor velocidad y con dos pasajeros. En la misma decisión ordenó continuar la investigación contra la conductora de la motocicleta. El 24 de septiembre de 1998 dicha resolución fue apelada y el 18 de noviembre del mismo año, la fiscal delegada la confirmó íntegramente acogiendo los

argumentos del funcionario a quo. A través de la Resolución del 8 de enero de 1999, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga ordenó vincular mediante indagatoria a Maye Plata Vera. Por Resolución del 24 de mayo de 2000 el fiscal de la investigación decidió precluirla en favor de Maye Plata Vera, basado en el principio del in dubio pro reo y negando la solicitud de la sindicada de compulsar copias por un posible prevaricato. Como consecuencia de la preclusión de la investigación por error judicial, en favor del conductor protagonista del accidente de tránsito, se causó un daño antijurídico a la familia Plata Vera, por error judicial concretado en la impunidad en que quedó el hecho, el perjuicio moral por la muerte de su hermana, las lesiones a su otra hermana y el fallecimiento de sus padres quienes con motivo de los hechos vieron deteriorada su salud y murieron. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que al adelantar la investigación, el fiscal del caso no encontró elementos ni indicios que vincularan al señor Alfonso Andrade Acuña, como presunto autor de las lesiones causadas a Maye Plata Vera y de la muerte de Lidia Azucena Plata Vera, razón por la cual decidió abstenerse de decretar medida de aseguramiento y practicar las pruebas que le permitieran el esclarecimiento de la verdad. Aseguró que en la actuación del funcionario judicial no se vislumbró ilegalidad

alguna, por el contrario, un total cumplimiento de su deber constitucional y legal2. 4.2La Fiscalía General de la Nación alegó en su defensa que del análisis de las decisiones tomadas dentro de la investigación por las lesiones sufridas por Maye Plata Vera y la muerte de Azucena Plata Vera, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 1997, no podía estructurarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial que comprometiera la responsabilidad del Estado. 2 Fls. 327 a 342 c 1. Consideró que en la investigación penal adelantada no se observó un error que pueda tratarse como jurisdiccional, pues para ello la decisión judicial que se cuestiona debe ser abiertamente ilegal. Señaló que el fiscal encargado de la investigación, luego de un estudio juicioso de las pruebas, determinó que no existía mérito para imponer medida de aseguramiento ni continuar el procedimiento en contra del sindicado, lo cual apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, adoptó la decisión de preclusión sin que por ello signifique la ocurrencia de un error judicial. Aseveró que en la providencia cuestionada, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el funcionario consideró, en favor del sindicado, una circunstancia que lo exoneró, consistente en la culpa de la víctima, en este caso, de la conductora de la motocicleta3. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 10 de julio de 2009, negó las súplicas de la demanda.

El a quo fundamentó su decisión en el hecho de que la providencia cuestionada fue proferida por una autoridad investida de función jurisdiccional sin constituir error judicial, como quiera que en ella se realizó un estudio claro y juicioso de la situación fáctica denunciada y concluyó con razones jurídicas y acertadas que no se configuraba ningún delito. Arribó a tal conclusión al examinar la actuación surtida por la Fiscalía, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció Lidia Azucena Plata Vera y resultó lesionada Maye Plata Vera, en la cual observó que se cumplieron en debida forma los términos establecidos en la ley procesal, se decretaron y practicaron todas las pruebas solicitadas tanto por el sindicado como por la parte civil y se tuvieron en cuenta sus alegaciones. Por último, en cuanto a un presunto defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, el Tribunal a quo destacó que toda la actuación judicial, incluidas las providencias emitidas a lo largo de la investigación penal, se adelantó 3 Fls. 369 a 375 c 1. de conformidad con el ordenamiento jurídico y se le dio trámite a todas las solicitudes presentadas tanto por la parte civil como por el sindicado4. 6.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que en la providencia por la cual se precluyó la investigación penal por el homicidio y lesiones de las hermanas Plata Vera hubo una argumentación falaz, dado que a

ambos conductores se les precluyó el procedimiento, dejando los hechos en total impunidad. Señaló que fue una falacia argumentativa del a quo el aceptar como legal la decisión de la Fiscalía de no investigar, pues ninguno de los dos conductores fue declarado como responsable, pese a las consecuencias del accidente, de ahí que no pueda predicarse que ese ente acusador cumplió diligentemente su función. Agregó que la providencia del fiscal del caso es incoherente, pues dice que la conductora violó el reglamento al transitar con otras dos personas en su motocicleta, pero ello no autorizaba al conductor del bus para quitarle la vida a una de ellas y causarle graves lesiones a la otra. Igualmente, advirtió que en la misma se interpretaron erróneamente las causales de preclusión de la investigación penal, pues el fiscal debía demostrar la atipicidad, esto es, que el hecho no se adecuó a los delitos de homicidio ni de lesiones personales, pese a que fue la conducta de uno u otro conductor la que provocó ambos resultados, por lo que ambos podían ser procesados por homicidio. Finalmente, adujo la ocurrencia de un error consistente en la “omisión de la valoración probatoria de los hechos en su real contexto”, dado que el ente investigador no decretó la prueba pericial solicitada ni en primera ni en segunda instancia, gracias a la cual hubiese podido cumplir debidamente su función de investigar y acusar ante el juez competente para combatir la impunidad5. 4 Fls. 479 a 504 c 4. 5 Fls. 510 a 516 c 4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1La Fiscalía General de la Nación insistió en que dio cumplimiento al artículo 250 de la Constitución Política que le impone el deber de asegurar la comparecencia, investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley, por ello dio inicio a la investigación respetando en todo momento las garantías de los sindicados. Advirtió que en la providencia cuestionada se exoneró al sindicado Alfonso Andrade Acuña, conductor del bus involucrado en el accidente, por encontrar probada la culpa de la víctima atribuida a la conductora de la motocicleta, de acuerdo con las pruebas recaudadas en la investigación6. 7.2La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación alusivos a una argumentación falaz del a quo, a un error de interpretación de las causales de preclusión de la investigación y a una omisión en la valoración probatoria7. 8.- Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 5) la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por precluir una investigación penal; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia

6 Fls. 525 a 530 c 4. 7 Fls. 559 a 567 c 4. Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La oportunidad de la acción Advierte la Sala que la providencia respecto de la cual los demandantes alegan un supuesto error judicial data del 21 de septiembre de 19988, la cual fue objeto del recurso de apelación y confirmada mediante la resolución del 19 de noviembre de 1998 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual no se tiene constancia de su ejecutoria pero se entiende que la misma ocurrió con posterioridad a dicha fecha y, se observa que la demanda fue interpuesta el 26 de septiembre de 20009, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa Los actores se encuentran legitimados para actuar, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario10. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal

General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección11. 8 Fls. 118 a 126 c 1. 9 Fl. 295 c 1. 10 Fls. 197 204 y 247 a 248 c 1. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero: “El 5 de junio de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hizo el primer pronunciamiento unificado sobre el problema aquí planteado, en la decisión de un conflicto de competencias administrativas surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En esa ocasión el Consejo de Estado puntualizó que a partir de la ley 446 de 1998, la Nación puede ser representada tanto por el Director Ejecutivo de 4.- la responsabilidad del Estado por error judicial y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de

la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Administración Judicial, como por el Fiscal General de la Nación, esto por cuanto: ‘Se

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