CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE
PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / SOLICITUD DE
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MASACRE / MUNICIPIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acumulación de procesos constituye una figura jurídica según la cual dos procesos, que han venido tramitándose separadamente, pasan a conducirse bajo una sola cuerda procesal, por virtud de una decisión judicial. (…) [U]na vez revisados los expedientes (…) el despacho observa que están reunidos los requisitos de acumulación procesal previstos en el numeral 1 de la mencionada disposición (sic) [numeral 88 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989], por cuanto provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto y existe identidad en la parte demandada, al tiempo que se encuentran en el mismo estado.(…) Así pues, de la norma (…) se tiene que, para el caso concreto, la acumulación de pretensiones es viable, de conformidad con el artículo 82 del C. de P.C., en razón a que, si bien los demandantes son distintos, lo cierto es que las acciones se originaron por los mismos hechos, esto es, la reparación de los daños materiales e
inmateriales causados por la muerte de los señores (…) en la masacre ocurrida el (…) en el municipio (…) De igual manera, los procesos objeto de acumulación procesal se servirán de las mismas pruebas, debido a que la controversia y el interés de las partes demandantes es exactamente igual. (..) A su turno, la ley procesal establece que la competencia para la acumulación de procesos estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo, o de aquel que tenga mayor jerarquía. En el presente caso, este despacho es competente para decidir la acumulación, ya que ambos expedientes se encuentran en el mismo. (…) Consecuencia de lo anterior, se tiene que el proceso más antiguo es el identificado con interno n. 52325, habida cuenta de que la demanda fue admitida mediante auto de (…) notificada el (…) en tanto que en el proceso n.° 49843 el libelo introductorio se admitió por auto (…) notificado el (…) Por otra parte, se observa que, como se dijo, los expedientes aquí acumulados se encuentran en la misma etapa procesal, vale decir, en espera para fallo, razón por la cual no es aplicable la suspensión de que trata el inciso quinto del artículo 159 del C. de P. C. Con fundamento en lo anterior, el proceso n. 49843 será acumulado al n. 52325, por ser éste el más antiguo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157
A 159 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 88 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159 INCISO QUINTO NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de noviembre de 1990, exp. 2987, C.P. Consuelo Sarria Olcos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis 2016.
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)
Actor: BLANCA MARIA ZULETA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a resolver la solicitud de prelación interpuesta por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, el despacho observa la necesidad de, por economía procesal, ordenar oficiosamente su acumulación con el proceso n.°
49843.
ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2000, Blanca María Zuleta, Ana María, Marcia Sonia, José Israel, Enrique Rojas Zuleta y María Luisa De la Ossa Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Álvaro Enrique Rojas De la Ossa, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional–Ejército
Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de William Rojas Zuleta, en la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de Barrancabermeja, que dio origen al expediente con radicado n.° 680013331000199903165, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 126-162, c. 1). Una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dicho asunto fue radicado ante ésta Corporación con el número interno 52325.
2. A su vez, el 15 de agosto de 2000, Janeth Paola Galvis Villareal, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Leonardo Andrés Guzmán Galvis; mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios antijurídicos ocasionados como consecuencia de la muerte de Leonardo Guzmán Martínez, en la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de Barrancabermeja, que dio origen al expediente con radicado n.° 680012331000201000485, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Santander
(f. 11-46, c. 1). Este proceso se radicó ante esta Corporación con el número interno 49843.
CONSIDERACIONES
3. La acumulación de procesos constituye una figura jurídica según la cual dos procesos, que han venido tramitándose separadamente, pasan a conducirse bajo
una sola cuerda procesal, por virtud de una decisión judicial. Sobre dicha institución, ha dicho esta Corporación lo siguiente: La razón de ser de la figura de la acumulación está en evitar que se surtan diferentes procesos para resolver cuestiones que están relacionadas entre sí, en que se logre la eficacia procesal disminuyendo duplicidad de trámites y gastos para las partes especialmente en materia probatoria para no tener que repetir pruebas y alegatos en cada proceso, en que los pleitos sean lo más cortos posible, que no proliferen sin justificación y que se tramiten conjuntamente si ello es posible y se puedan resolver en una sola providencia. Además de que la acumulación permite que no se den fallos contradictorios, manteniéndose así vigente el principio de la cosa juzgada1.
4. De conformidad con el artículo 145 del C.C.A., modificado por el artículo 7 de la Ley 446 de 1998, la acumulación de procesos ordinarios en la jurisdicción contencioso administrativa procede a instancia de cualquiera de las partes y se rige por las normas previstas sobre la materia en los artículos 157 a 159 del
Código de Procedimiento Civil.
5. Desde esta óptica, el artículo 1572 ibídem, modificado por el artículo 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, señala que podrán acumularse dos o más procesos ordinarios de igual procedimiento, cuando se encuentren en la misma 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 23 de noviembre de 1990, exp. 2987, C.P. Consuelo Sarria Olcos. 2 “Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento
o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: // 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. // 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. // 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. instancia y, además, cuando se cumpla alguna de las hipótesis consagradas en dicha norma.
6. En ese contexto, una vez revisados los expedientes mencionados, el despacho observa que están reunidos los requisitos de acumulación procesal previstos en el numeral 1 de la mencionada disposición, por cuanto provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto y existe identidad en la parte demandada, al tiempo que se encuentran en el mismo estado.
7. Así pues, de la norma en cita se tiene que, para el caso concreto, la acumulación de pretensiones es viable, de conformidad con el artículo 82 del C. de P.C., en razón a que, si bien los demandantes son distintos, lo cierto es que las acciones se originaron por los mismos hechos, esto es, la reparación de los daños materiales e inmateriales causados por la muerte de los señores William Rojas
Zuleta y Leonardo Guzmán Martínez en la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de Barrancabermeja. De igual manera, los procesos objeto de acumulación procesal se servirán de las mismas pruebas, debido a que la controversia y el interés de las partes demandantes es exactamente igual.
8. A su turno, la ley procesal establece que la competencia para la acumulación de procesos estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo, o de aquel que tenga mayor jerarquía3. En el presente caso, este despacho es competente para decidir la acumulación, ya que ambos expedientes se encuentran en el mismo.
9. Consecuencia de lo anterior, se tiene que el proceso más antiguo es el identificado con interno n.° 52325, habida cuenta de que la demanda fue admitida mediante auto de 21 de septiembre de 2001, notificada el 8 de octubre del mismo año (f. 174, c. 1); en tanto que en el proceso n.° 49843 el libelo introductorio se admitió por auto de 13 de noviembre de 2001, notificado el 21 del mismo mes y año (f. 48, c. 1). 3 “Artículo 158. Competencia. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares. // En los tribunales, la solicitud será
resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. // Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.
10. Por otra parte, se observa que, como se dijo, los expedientes aquí acumulados se encuentran en la misma etapa procesal, vale decir, en espera para fallo, razón por la cual no es aplicable la suspensión de que trata el inciso quinto del artículo 159 del C. de P. C.4 Con fundamento en lo anterior, el proceso n.° 49843 será acumulado al n.° 52325, por ser éste el más antiguo.
11. Finalmente, con el propósito de estudiar la posible acumulación con otros procesos que cursan actualmente dentro de la Corporación, se dispondrá que por Secretaría de la Sección se certifique el estado de los siguientes expedientes: 680012331000200100401 01 (55589), 680012331000200003170 01 (42988), 680012331000200100483 01 (47644) y 680012331000200100484 01(47645).
Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso n.° 49843 al 52325.
SEGUNDO: DÉJENSE las anotaciones correspondientes en el proceso n.º 201000485 01 (49843).
TERCERO: por Secretaría de la Sección, CERTIFÍQUESE el estado de los siguientes procesos: 680012331000200100401 01 (55589), 680012331000200003170 01 (42988), 680012331000200100483 01(47644), 680012331000200100484 01(47645).
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente acumulado a
este despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 4 Prevé el artículo 159: “Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia”.