CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRELACIÓN DE FALLO POR CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / SOLICITUD DE
PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Concede [O]bserva la Sala que dentro del sub júdice se trata de una demanda que se originó por una presunta falla del servicio atribuible a las entidades estatales que omitieron adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger la vida e integridad de las víctimas como consecuencia del ataque perpetrado a la población civil por un grupo armado. Por ello, con base en lo relatado por los demandantes, se podría considerar que, sin las elucubraciones propias de la sentencia de mérito que ha de proferirse, en el presente caso podría configurarse un crimen de lesa humanidad que genera graves violaciones a los derechos humanos y, en esa medida, existe una circunstancia especial que amerita un tratamiento diferencial frente a los demás asuntos de conocimiento de la Corporación, razón por la cual resulta procedente dar aplicación al literal iii) del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)
Actor: BLANCA MARÍA ZULETA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación incoada por la apoderada de los demandantes en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2000, Blanca María Zuleta, Ana María, Marcia Sonia, José Israel, Enrique Rojas Zuleta y María Luisa De la Ossa Mejía, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Álvaro Enrique Rojas De la Ossa, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de William Rojas Zuleta, en la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander (f. 126162, c. 1). Dentro del libelo introductorio se expusieron los fundamentos fácticos que se resumen a continuación: 1.1. El 28 de febrero de 1999, aproximadamente a las 5:00 p.m., ingresó a la ciudad de Barrancabermeja un grupo de hombres armados, quienes dieron inicio a una masacre en la mencionada localidad. Dicho grupo realizó una primera parada en una vivienda del barrio Versalles, dentro de la cual realizaron varios disparos al considerar que en ella se escondía presuntamente un miembro de otro grupo armado irregular. Posteriormente se encaminaron hacia un bazar que se
desarrollaba a 200 metros, donde resultaron asesinadas tres personas y una herida. 1.2. Luego se dirigieron hacia el barrio la Esperanza para reunirse con otros integrantes del grupo, lugar en el que fueron atacados por milicias guerrilleras que habían sido informadas de lo acontecido, lo que obligó al primer grupo a huir con destino a la ciénaga El Llanito, en la vía que conduce a Puerto Wilches. En medio de su desplazamiento se ocasionó la muerte a 3 personas aproximadamente. 1.3. Al llegar al estadero denominado “El Rancho”, donde se encontraban alrededor de 15 personas, fue asesinado el señor William Rojas Zuleta. Finalmente, a pocos metros corrió la misma suerte el señor Leonardo Guzmán Martínez. 1.4. Dentro de la investigación adelantada por los hechos descritos, los señores Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”, y Pedro Mateo Hurtado, aceptaron los cargos por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, secuestro extorsivo y concierto para delinquir. Dentro del proceso judicial fueron condenados como coautores responsables del homicidio agravado causado a William Rojas Zuleta y Leonardo Guzmán Martínez, entre otros.
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 461492, c. ppl.).
3. A través de memoriales de 9 de junio y 10 de julio de 2014, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y Policía Nacional, interpusieron
recurso de apelación contra la referida sentencia (f. 493-499, 509-513, c. ppl.).
4. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de prelación de fallo e indicó que “(…) el presente caso trata de un delito de grave violación a los derechos humanos, y un asunto de especial transcendencia social, lo cual legitima y permite la alteración de los turnos, para una pronta resolución del fallo” (f. 704-710, c. ppl.).
5. Finalmente, mediante auto de 14 de septiembre de 2016, este despacho, por comprender una demanda en la que se discutían las mismas circunstancias fácticas, ordenó la acumulación del expediente 49843 al de la referencia (52325)
(f. 711-713, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
6. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
7. Dicho orden también puede ser alterado para fallar con prelación algunos asuntos, en los términos de las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010, en los
eventos en que (i) existan razones de seguridad nacional, (ii) se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares.
8. De conformidad con lo anterior, puede deducirse que la regla general es que se profiera sentencia de acuerdo a la fecha de ingreso al despacho para tal fin, en aras de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales del derecho a la igualdad y al debido proceso. Sin embargo, el mismo legislador planteó que en algunos eventos, como los referidos en el párrafo precedente, pueden ser fallados sin consideración al turno que le sería asignado inicialmente, en atención a las condiciones especiales del proceso. De modo que para que sea posible privilegiar un asunto con prelación de fallo, es necesario que el solicitante demuestre que se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, que justifiquen un trato desigual.
9. En el sub lite, la parte actora invocó el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que el asunto de la referencia comporta graves violaciones de los derechos humanos y se constituye un crimen de lesa humanidad, al tiempo que representa un asunto de especial trascendencia social, dado la cantidad de personas que resultaron afectadas en la masacre.
10. En primer lugar, respecto al literal tercero precitado, concerniente a los eventos en los cuales los daños presuntamente generados comportan graves afectaciones de los derechos humanos, esta Corporación ha señalado:
(…) teniendo en cuenta que lo más importante en cuanto a la responsabilidad de la Administración Pública, es la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que como lo disponen los Artículos 1 y 2 de la Constitución, al instituirse el Estado Social de Derecho se dio relevancia a atender los derechos fundamentales de las personas y al reconocimiento de éstos frente a cualquier actuación estatal, es así como el llamado de la justicia se encamina a la guarda, principalmente, de los derechos y libertades constitucionales, protegiendo de esa manera la vida, libertad e integridad de los ciudadanos a la luz del tipo de Estado institucionalizado por la Carta Política de 1991. // Es así como la Administración de justicia, especialmente, debe estar encaminada a la protección efectiva de estos derechos antes referidos y, en el presente caso, reiteramos lo antes dicho, se deben atender a los criterios establecidos por la ley, que dejan al conocimiento de esta Corporación el estudio de la responsabilidad en cabeza del Estado por hechos que afectan los Derechos Humanos de una colectividad; y por esto constituyen la razón del interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta sección1.
11. Por otro lado, conviene recordar que el Estado colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad2, debe atender las obligaciones internacionales en materia de derechos fundamentales, por ejemplo, las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, la cual, en su capítulo I, parte I, “sobre los deberes de los estados y derechos protegidos”, establece lo siguiente: (…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
12. En esa misma línea, las excepciones planteadas para la prelación de fallo en caso de graves afectaciones de los derechos humanos y cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad, pueden ser agrupadas en un solo enunciado si se quiere, teniendo en cuenta que estos se encuentran comprendidos dentro de aquellos. Así se desprende del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por reforma constitucional mediante Acto Legislativo n.º 2 de 2001 que adicionó el artículo 93 y fue aprobado mediante la Ley 742 de 2002. En efecto, el artículo 7 de dicho Estatuto definió los crímenes de lesa humanidad en los siguiente términos: (…) A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2006, expediente 21417, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 Artículo 93 de la Constitución Política de 1991: “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por
el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 3 Acogida en el ordenamiento interno, a través de de la Ley 16 de 1972, “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969”. b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)Desaparición forzada de personas; j)El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (…)”.
13. Pues bien, observa la Sala que dentro del sub júdice se trata de una demanda que se originó por una presunta falla del servicio atribuible a las entidades estatales que omitieron adoptar las medidas necesarias para garantizar y proteger la vida e integridad de las víctimas como consecuencia del ataque perpetrado a la población civil por un grupo armado. Por ello, con base en lo relatado por los demandantes, se podría considerar que, sin las elucubraciones propias de la sentencia de mérito que ha de proferirse, en el presente caso podría configurarse un crimen de lesa humanidad que genera graves violaciones a los derechos humanos y, en esa medida, existe una circunstancia especial que amerita un tratamiento diferencial frente a los demás asuntos de conocimiento de la Corporación, razón por la cual resulta procedente dar aplicación al literal iii) del artículo 16 de la Ley 1285 de 20094.
14. Así mismo, en sesión de 9 de diciembre de 2004, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que gozarían de prelación de fallo los “procesos que se encuentren en esta corporación en grado jurisdiccional de consulta, recurso extraordinario de revisión y relacionados con masacres”5, tal y como presuntamente ocurrió en el presente asunto. 4 Tal y como también se hizo en un asunto con similitud fáctica al ahora revisado. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 2 de mayo de 2016.
Actor: Mary Bedoya de Zuluaga y otros, exp: 2010-00557-01 (46440). C.P. Danilo Rojas Betancourth.
5Acta n.º 40 de 9 de diciembre de 2004.
15. No obstante, debe conocer la solicitante que la alteración del turno de fallo que se declarará no comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia, dado que existen otros asuntos que también gozan de dicho beneficio por casos de similar relevancia constitucional y que, por haber entrado para fallo con anterioridad, serán decididos primero.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado