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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE

NIEGA PRÁCTICA DE PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE PRUEBA El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias, contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. El auto objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 14 de agosto de 2018, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 15 y el 17 de ese mismo mes y año, y como el recurso que aquí se decide se presentó el 17 de agosto de 2018, resulta clara su oportunidad. Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. (…) En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del

Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…) [E]l decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del CCA. (…) [E]sta es una prueba allegada extemporáneamente, razón por la cual la Sala confirmará lo resuelto en auto del 1 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN(E)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03165-01(52325)A

Actor: BLANCA MARÍA ZULETA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESO ACUMULADO 68001-23-31-000-2010-00485(49843))

Temas: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA – RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto de 1 de agosto de 2018, mediante el cual la Magistrada Ponente del proceso de la referencia1 negó la solicitud probatoria de la actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 2000, los señores Blanca María Zuleta, Ana María Rojas Zuleta, María Sonia Rojas Zuleta, José Israel Rojas Zuleta y Enríque Rojas Zuleta, en nombre propio y María Luisa de la Ossa Mejía en nombre propio y en representación de Álvaro Enríque Rojas de la Ossa, por medio de apoderado judicial (fls. 1 – 6 del c. 2), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional por la muerte de su familiar, el señor William Rojas Zuleta, quien fue ejecutado a manos de un grupo armado al margen de la ley el 28 de 1999 desde las 5:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde hizo presencia en la parte nor-oriental del municipio de

Barrancabermeja. En sentencia de 8 de mayo de 2014 (fls. 461 – 492 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión, el Ejército Nacional y la Policía Nacional interpusieron

recursos de apelación y apelación adhesiva, respectivamente, los cuales se admitieron por medio de auto de 8 de abril de 2015 (fl. 640 del c. ppal). Mediante auto del 3 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término que inició el 18 de junio hasta el 2 de julio de 2015, según constancia secretarial que obra en folio 700 del cuaderno principal. La parte demandante, mediante memorial del 25 de julio de 2018 (fls. 844 – 855 del c. ppal.), solicitó que se incorporara como prueba al proceso de la referencia la providencia del 6 de julio de 2018 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el n.° 460, mediante la cual se vinculó formalmente a la investigación penal a Édgar 1 Dra. Stella Conto Díaz del Castillo (E). Román Herrera Fetecua, Milton Durán Durán y Oswaldo Prada Escobar y se libró orden de captura en contra del primero de los mencionados2.

2. Auto suplicado Mediante providencia del 1 de agosto de 2018 (fls. 857 - 858 del c. ppal), se negó la práctica de la prueba pedida por la parte actora, toda vez que la solicitud se realizó por fuera del término correspondiente, pues excedió la fecha de la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso de apelación.

3. Recurso de súplica Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación, para lo cual sostuvo que lo deprecado no

se trata de una prueba solicitada dentro de las oportunidades procesales para hacerlo, sino que, por el contrario, se trata de la solicitud de una prueba sobreviniente que no existía al momento de configurarse la etapa probatoria y que, además, resulta fundamental para lograr una determinación de fondo dentro del presente proceso. Aunado a lo anterior, la parte actora se refirió a la importancia que tienen las pruebas que conllevan a un acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho que tienen las víctimas, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos, a la verdad, la justicia y la reparación (fls. 862 – 864 del c. ppal.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. 2 Involucrados en los hechos en los que se causó la muerte del señor William Rojas Zuleta.

Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 20 de octubre de 2000, al presente asunto le resultan aplicables estas disposiciones normativas.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de súplica El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo establece que el recurso de súplica procede en todas las instancias, contra los autos interlocutorios dictados

por el magistrado ponente. El auto objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 14 de agosto de 2018, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 15 y el 17 de ese mismo mes y año, y como el recurso que aquí se decide se presentó el 17 de agosto de 2018, resulta clara su oportunidad. Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

3. Caso concreto En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.

Según lo previsto en el artículo 214 ibidem, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las mismas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza

mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 214 del CCA. Revisado el expediente, se advierte que el 25 de julio de 2018, esto es, por fuera del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación interpuestos3, la parte demandante solicitó: Se incorpore al proceso de la referencia la providencia del seis (06) de julio de 2018 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado No. 460, mediante la cual se profiere vincula (sic) formalmente a la investigación penal a Édgar Román Herrera Fetecua, Milton Durán Durán y Oswaldo Prada Escobar y se libra orden de captura en contra de Édgar Román Herrera Fetecua, anexa al presente memorial (…) (fls.844 – 848 del c. ppal). Conforme a lo anterior, es claro que la providencia del 6 de julio de 2018 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el n.° 460, mediante la cual se vinculó formalmente a la investigación penal a Édgar Román Herrera Fetecua, Milton Durán Durán y Oswaldo Prada Escobar y se libró orden de captura en contra del

primero de los mencionados, es una prueba allegada extemporáneamente, razón por la cual la Sala confirmará lo resuelto en auto del 1 de agosto de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala pueda hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 169 ibídem, si considera que las pruebas son necesarias para establecer la verdad material de los hechos del litigio4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 3 El término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia corrió desde el 15 hasta el 17 de abril de 2015. 4 “ARTÍCULO 169. Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989: En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda [como el presente caso, pues está pendiente de elaborar proyecto de fallo]. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (negrita y subrayas fuera de texto).

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de agosto de 2018, proferido por la Magistrada Ponente del proceso de la referencia, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Surtido lo anterior, REMITIR el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ

RICO

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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