CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03230-01(45077)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03230-01(45077)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. LA demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, las notas periodísticas que afectaron al actor y que se produjeron por la falla judicial derivada de la violación de la reserva del sumario otras, entre septiembre y octubre de 1999, de manera que la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo
136 del C.C.A., dentro de los dos años siguientes, esto es, para el caso de la primera publicación, hasta el 2 de noviembre de 2000 y, para las siguientes, hasta septiembre y octubre de 2001. Así, como las demandas se presentaron el 1° de noviembre de 2000 y el 19 septiembre de 2001 , resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
NO SE ACREDITÓ FALLA EN EL SERVICIO - Carencia probatoria La “falla judicial” que, según la parte actora, se derivó de la violación de la reserva sumarial y que facilitó el acceso a la información divulgada por los medios de comunicación, no encuentra en el plenario respaldo probatorio alguno, pues, en efecto, no obra allí ni un solo elemento de prueba del cual sea posible extractar, con cierto grado de certeza, cómo o quién permitió que los medios de comunicación tuvieran acceso a las actuaciones que se adelantaban dentro de la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación e, incluso, se carece de prueba que permita inferir o sostener que fue alguien vinculado a ese organismo quien lo hizo. (…) como la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., pues no probó la falla que alegó, se impone la confirmación de la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03230-01(45077)
Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ SANTORO Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 1° de noviembre de 20001 y el 19 de septiembre de 20012, la parte actora3, en ejercicio de la acción de reparación directa4 y por conducto de apoderado judicial, presentó demandas contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados por la falla en la administración de justicia, derivada de la “… violación de la reserva del sumario”, dentro de la investigación penal que ese organismo adelantaba por el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, lo cual dio lugar a las publicaciones que hicieron algunos medios de circulación nacional y en las que se relacionó al señor JUAN CARLOS
MARTÍNEZ SANTORO con el referido homicidio. 1 Proceso 2000-03230. 2 Proceso 2001-02550. 3 El grupo demandante está integrado por Juan Carlos Martínez Santoro (afectado directo), Elizabeth Trillos de Martínez (esposa) y Sofía Alejandra y Juliana Lucía Martínez Trillos (hijas). 4 Los procesos fueron acumulados, a través de auto del 10 de diciembre de 2004 (folios 183 a 186, cdno. 1). Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, la suma que se demostrara en el proceso (expediente 2000-03230) o los $200’000.000.oo que, afirmó la actora, dejó de devengar el señor MARTÍNEZ SANTORO, pues, como consecuencia de las publicaciones en su contra, perdió credibilidad como profesional en el campo de la siquiatría. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que dentro de la investigación que se adelantaba por el magnicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, la Fiscalía General de la Nación citó al acá demandante, señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SANTORO, médico siquiatra de reconocida trayectoria, para que rindiera concepto médico respecto de uno de los implicados en ese crimen y quien fuera paciente suyo. A raíz de esa declaración, la Fiscalía General de la Nación (se transcribe literal)“…
violando el principio de reserva de sus investigaciones, suministró información a la prensa hablada y escrita trayendo como consecuencia … una serie de publicaciones por parte de la mencionada prensa … de circulación nacional”5; así, por ejemplo, en la edición del 1° de noviembre de 1998, el periódico “El Espectador” mencionó al señor MARTÍNEZ SANTORO como uno de los nueve procesados por el magnicidio del doctor GÓMEZ HURTADO; luego, “durante 1999, entre septiembre y octubre”, el diario “El Tiempo” y la “Revista Semana” publicaron apartes de algunos testimonios rendidos dentro de la investigación penal, en los cuales se mencionó al señor MARTÍNEZ SANTORO y, finalmente, en el noticiero CMI se dieron a conocer actuaciones relacionadas con el referido señor, las cuales reposaban en el expediente. Para los actores, la información publicada en los diferentes medios de comunicación fue suministrada por funcionarios de la Fiscalía General, quienes violaron la reserva del sumario, con lo cual se puso en peligro la vida y se afectaron la honra y el buen nombre del señor MARTÍNEZ SANTORO, ya que se le hizo figurar como una de las personas involucradas en el asesinato de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO. 5 Folio 97, cdno. 2.
2. Las demandas fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de octubre de 2001 y, una vez notificadas en debida forma, fueron contestadas por los apoderados de la Fiscalía General de la Nación6,
quienes, en cada uno de los procesos, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. De manera congruente, sostuvieron7 que la parte actora reprochó unos presuntos daños causados con ocasión de unas publicaciones periodísticas hechas en los diferentes medios de comunicación a nivel nacional, de manera que son éstos los llamados a indemnizar los posibles perjuicios derivados de aquéllas. Por otra parte, argumentaron que no hay prueba alguna que permita inferir que algún funcionario de la Fiscalía General de la Nación violó la reserva sumarial y que, fraudulentamente, divulgó información relacionada con la investigación penal que los medios de comunicación hicieron pública.
3. Mediante auto del 10 de diciembre de 2004 se dispuso la acumulación de los procesos 2000-03230 y 2001-02550, dada la identidad de partes y de las pretensiones8; luego, en auto del 15 de julio de 20059, se abrió el proceso a pruebas y, finalmente, superada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto10. 3.1 La parte demandante11 señaló que la Fiscalía General de la Nación, en desconocimiento de la reserva sumarial, puso en conocimiento de los medios de comunicación información de la investigación penal que adelantaba, la cual fue utilizada de manera tergiversada por esos medios, con lo cual, evidentemente, se afectaron la vida, honra y buen nombre del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SANTORO. 6 Folios 86 a 93, cdno. 1 7 Proceso 2000-03230 (folios 85 a 93, cdno. 1), proceso 2001-02550 (folios 154 a 162, cdno. 2).
8 Folios 183 a 186, cdno. 2. 9 Folios 107 a 113, cdno. 1. 10 Folio 335, cdno. 1. 11 Folio 287 y 288, cdno. 1. Sostuvo que, según la Corte Constitucional, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro de los asuntos de su conocimiento gozan de reserva sumarial y no deben divulgarse con fines periodísticos, pues con ello se pueden afectar, como en este caso, los derechos fundamentales de las personas que, de una u otra forma, están vinculadas a esas investigaciones. 3.2 La Fiscalía General de la Nación12 precisó que la parte actora no probó que la revelación de actuaciones procesales a la opinión pública provino de agentes vinculados a esa entidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 22 de marzo de 201213, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró (se transcribe tal como obra en la providencia): “… examinada la anterior relación probatoria se encuentra probado que las jóvenes … tienen vínculo de consanguinidad con el señor Juan Carlos Martínez Santoro … que las publicaciones en los medios de comunicación escrita a las cuales se alude en la demanda desacreditan al señor Juan Carlos … y dañan su honra al dar por entendido que participó en el magnicidio del Dr. Gomer Hurtado, con ello se evidencia el daño en su reputación como ciudadano de bien que resulta involucrado en la comisión de un delito; también está demostrado mediante el informe pericial que reposa en el expediente que dejó de devengar los emolumentos a los que
alude, como producto del daño que le fue ocasionado con las publicaciones difamatorias de su buen nombre. “Es así como sobre la existencia del daño antijurídico no queda duda pues la Sala lo encuentra probado, porque efectivamente se hicieron las publicaciones desacreditando el buen nombre del Señor Juan Carlos Martínez Santoro y vinculado erróneamente en la participación del magnicidio del Dr. Álvaro Gómez Hurtado; situación que derivó en señalamientos, persecuciones y amenazas sobre él y su familia, obligándolo a dejar su empleo del cual dependía económicamente y el país en aras de defender su vida … “(…) 12 Folios 377 a 380, cdno. 1 13 Folios 398 a 409, cdno. ppal. “No se encuentra demostrado que la violación del sumario del proceso número 128 adelantado ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, de Santafé de Bogotá, que se adelantaba para investigar sobre los autores del atentado en que falleció el Dr. Álvaro Gómez Hurtado, por medio del cual se sustrajo información que fue tergiversada por los medios de comunicación escrita, desacreditando el buen nombre del demandante y sometiendo a su familia a un sin número de perjuicios morales y materiales, sea producto de la acción u omisión de la administración, ya que no se trajo al expediente prueba ni siguiera indiciaria que indique con un alto grado de probabilidad que alguna de los empleados o funcionarios de la entidad demandada fuese el responsable de tal hecho; por lo tanto, se desconoce la forma en la que fue obtenida por los medios de
comunicación escrita la información que reposaba en el expediente del proceso número 128 … “Por dicha razón esta Sala no puede presumir como producto de las publicaciones en los diarios EL TIEMPO, EL ESPECTADOR Y VANGUARDIA LIBERAL que la violación sumarial se dio por agente de la administración –Fiscalía General en este caso, toda vez que dicha conducta es delictual lo que exige prueba de responsabilidad. “(…) “No existiendo prueba de la falla del servicio por parte de la demandada no hay lugar a establecer la relación de causalidad, ni la imputación de responsabilidad... pues si bien el daño existe y fue demostrado en el curso del proceso, no se probó que fue producto de la acción u omisión de agentes del Estado … carga probatoria que de paso sea dicho corresponde a la parte que lo alega”14. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación15, en el cual solicitó revocar la sentencia objeto de recurso y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su apelación, el apoderado de la parte actora reiteró los dichos de la demanda, en cuanto a que con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al violar la reserva del sumario dentro de la investigación que adelantaba por el magnicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, se puso en peligro la vida y se afectaron la honra y el buen nombre del acá actor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SANTORO, pues (se transcribe literal) “… la información suministrada por
funcionarios de esta entidad, dio lugar a que se publicara de manera 14 Folios 407 y 408, cdno. ppal. 15 Folios 431 a 434, cdno. ppal. inescrupulosa apartes de las declaraciones rendidas en dicho proceso … el que se pone su nombre entre la lista implicados en el crimen” (folio 432). Insistió en que al señor MARTÍNEZ SANTORO y a su núcleo familiar se le han causado perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados. Precisó que, como médico siquiatra de amplia trayectoria, el referido señor vio reducida seriamente su clientela, ya que su nombre fue expuesto al escarnio público como el determinador del asesinato de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 30 de mayo de 201216 y admitido por esta Corporación el 7 de junio siguiente17.
2. El 19 de noviembre de 201218, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 16 Folio 435, cdno. ppal. 17 Folio 440, cdno. ppal. 18 Folio 443, cdno. ppal. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado19, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos20, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Según la demanda, las notas periodísticas que afectaron al actor y que se produjeron por la falla judicial derivada de la violación de la reserva del sumario por parte de la demandada se publicaron, una, el 1° de noviembre de 1998 y, otras, entre septiembre y octubre de 1999, de manera que la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., dentro de los dos años siguientes, esto es, para el caso de la primera publicación, hasta el 2 de noviembre de 2000 y, para las siguientes, hasta septiembre y octubre de 2001. Así, como las demandas se presentaron el 1° de
noviembre de 200021 y el 19 septiembre de 200122, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Caso concreto y valoración probatoria El daño por el cual se pidió indemnización se concretó, básicamente, en la “falla judicial” derivada de la violación de la reserva del sumario, a la cual dio lugar la Fiscalía General de la Nación cuando dio a conocer información relacionada con la investigación penal que adelantaba por el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y en la cual el acá actor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SANTORO había sido llamado a rendir declaración, información que fue divulgada por varios medios 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 20 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 21 Proceso 2000-3230. 22 Proceso 2001-2550. de comunicación que relacionaron al señor MARTÍNEZ SANTORO con ese crimen, lo cual le causó perjuicios a él y a su grupo familiar más próximo, ya que se afectaron su honra y su buen nombre, además de que su vida estuvo en peligro, pues por ese señalamiento recibió amenazas de muerte.
El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó la falla del servicio judicial que se alegó, ya que no obraba prueba de la alegada violación de la reserva del sumario. La parte actora apeló la decisión del a quo, por cuanto –insistiendo en lo dicho en la demanda - la Fiscalía General de la Nación violó la reserva del sumario y
suministró información que los medios de comunicación tergiversaron, con lo cual se afectaron la honra y el buen nombre del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ
SANTORO.
De conformidad con los elementos de prueba que obran en el plenario, se tiene claro que: - En la edición del 1° de noviembre de 1998, el diario “EL ESPECTADOR” publicó, en la sección “judicial”, las declaraciones que rindió ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación un testigo dentro de la investigación penal que ese organismo adelantaba por la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, testimonio en el cual se relacionó a JUAN CARLOS MARTÍNEZ SANTORO con el crimen. - La revista “CAMBIO”: i) en la edición 327, del 20 al 27 de septiembre de 1999, publicó un reportaje en el que se mencionó a JUAN CARLOS MARTÍNEZ SANTORO como el médico siquiatra que trató a la persona que, según la opinión del redactor, conspiró para el asesinato de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, ii) en la edición 332, del 25 de octubre al 1° de noviembre de 1999, mencionó el allanamiento que la Fiscalía General de la Nación practicó en la residencia del señor MARTÍNEZ SANTORO, lugar en el que, según la publicación, se encontró el expediente psiquiátrico de uno de los implicados en el asesinato antes referido y iii) en la edición 333 del 1° al 8 de noviembre de 1999, publicó que uno de los testigos claves de
la Fiscalía declaró que, entre otros, el señor MARTÍNEZ SANTORO era una “nueve fuentes” que tenía información relacionada con el crimen. - En la edición del 11 de diciembre de 1999, el diario “EL TIEMPO” publicó el artículo titulado “Así se cayó el testigo …”, publicación en la cual se relató (se transcribe literal): “De la fragilidad del testimonio no quedó duda cuando Juan Carlos Martínez Santoro, amigo y siquiatra de … dijo a las autoridades que su paciente registra ‘un trastorno de personalidad antisocial … que por ser un mitómano o tener una seudología fantástica … no se puede saber que hay de cierto y que hay de fantasía’”23. - En queja presentada el 29 de marzo de 1999 ante la Defensoría del Pueblo Regional Bucaramanga, el señor MARTÍNEZ SANTORO puso en conocimiento de esa autoridad las amenazas de las cuales estaba siendo víctima, luego de que fuera llamado por la Fiscalía General de la Nación a rendir declaraciones como médico siquiatra, dentro de la investigación penal adelantada por el magnicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO. También señaló que sus declaraciones fueron divulgadas en medios de comunicación escrita y televisiva, publicaciones en las cuales se ventilaron públicamente su posible relación con ese homicidio, lo cual estaba afectando su buena imagen24. - En atención a la mencionada queja, la Defensoría del Pueblo solicitó colaboración a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, para que indagara sobre la posible violación a la reserva sumarial dentro del proceso penal de su conocimiento25 y, en respuesta, la
Dirección Seccional de Fiscalías indicó (se transcribe literal): “… Con el fin de evaluar la seriedad y gravedad de la queja –al parecer verbalpresentada a su despacho por el doctor Juan Carlos Martínez Santoro, en donde imputa atropellos contra su vida a miembros –no individualizadosde la Fiscalía, atentamente solicito … remitir a este despacho escrito contentivo de la denuncia y todos los documentos que puedan orientar al investigador a quien se le asigne este caso”26 (sobre el posible seguimiento que se le hubiera dado a este asunto no obra prueba en el plenario). 23 Ésta y las publicaciones antes mencionadas obran en el cuaderno 3. 24 Folios 30 y 31, cdno. 2 25 Folio 199, cdno. 1 26 Folio 214, cdno. 1 - Según algunos testimonios rendidos en el presente juicio de reparación, el señalamiento que los medios de comunicación hicieron del señor MARTÍNEZ SANTORO como uno de los involucrados en la investigación penal que se adelantaba por la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO le produjo a él y a su grupo familiar una evidente afectación, pues, luego de que los informes de prensa fueran publicados, “… en la parte donde vivían los señalaban tanto al Sr. MARTÍNEZ a su esposa e hijas… el doctor MARTÍNEZ no volvió a trabajar … donde viven se hacen murmuraciones … recibían algunas veces llamadas amenazantes”27. También se afirmó “… él (refiriéndose al doctor MARTÍNEZ SANTORO) tuvo que dejar de trabajar.
Las consecuencias morales y psicológicas fueron para él y su familia”28. En el mismo sentido, se resaltó que “… ellos (refiriéndose a la familia del señor MARTÍNEZ SANTORO) tuvieron que sufrir los señalamientos de los vecinos y en los lugares donde se reunían … a SOFÍA Y A JULIANA en la universidad les hacían murmuraciones y fue incómodo para todos y el señor MATRINEZ (sic) tuvo que ausentarse de la ciudad”29. Pues bien, es posible afirmar, a partir de lo anterior, que en las publicaciones que hicieron diferentes medios de comunicación escrita se dio a conocer información relacionada con la investigación penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y que en ellas se relacionó al señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SANTORO con ese crimen, situación que repercutió en señalamientos en su contra, lo cual lo afectó a él y a los miembros de su grupo familiar más cercano. No obstante, la “falla judicial” que, según la parte actora, se derivó de la violación de la reserva sumarial y que facilitó el acceso a la información divulgada por los medios de comunicación, no encuentra en el plenario respaldo probatorio alguno, pues, en efecto, no obra allí ni un solo elemento de prueba del cual sea posible extractar, con cierto grado de certeza, cómo o quién permitió que los medios de comunicación tuvieran acceso a las actuaciones que se adelantaban dentro de la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación e, incluso, se carece de 27 Declaración de la señora Yannet Sarmiento Pedraza (folios 158 y 159, cdno.1).
28 Declaración de Sonia Pedraza (folio 164, cdno. 1). 29 Declaración de Juan Carlos Santander (folio 151, cdno. 1). prueba que permita inferir o sostener que fue alguien vinculado a ese organismo quien lo hizo. Fue evidente que los medios de comunicación trasmitieron información estrechamente relacionada con la investigación penal. A manera de ejemplo, se dieron a conocer declaraciones rendidas dentro de ella por algunos testigos y se pusieron en conocimiento de la opinión pública actos procesales como la práctica de la diligencia de allanamiento a la residencia del señor MARTÍNEZ SANTORO, pero se desconoce la manera cómo la prensa obtuvo dicha información, quién la facilitó o en qué condiciones se hizo esto, de suerte que no es posible tener por establecido que la violación a la reserva del sumario que alegó la parte actora se derivó de alguna conducta constitutiva de falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Ahora, el solo hecho de que el expediente estuviera en poder de la Fiscalía no es razón suficiente para responsabilizarla de lo ocurrido, pues bien pudo suceder que toda aquella información se filtrara a través o por intermedio de cualquiera de los sujetos procesales, por ejemplo, o de alguna otra persona ajena al órgano investigador o a estos últimos, que de manera subverticia o fraudulenta y sin complicidad de alguno de aquéllos, hubiera tenido acceso al expediente. Por otra parte, es claro que si el acá actor advirtió la transgresión de los principios de “publicidad” y “de reserva sumarial” dentro de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía, principios previstos como normas rectoras del proceso
penal en el Código de Procedimiento vigente para la época de los hechos –ley 600 de 2000-, conforme a los cuales “La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales” –artículo 14-30 y “… Durante la investigación previa las diligencias son reservadas” –artículo 323-31, aquél debió poner en conocimiento de las autoridades competentes tales irregularidades, con el fin de que se pudiera determinar cómo y quién estaba propiciando tal transgresión; no obstante, ninguna acción penal ejerció con esa finalidad –o, al menos, en el plenario no obra prueba de ello-, a lo cual se agrega que tampoco se hizo seguimiento al requerimiento de la Defensoría del Pueblo, en cuanto puso de 30“Artículo 14. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales …” (se resalta). 31 “Artículo 323. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias” (se resalta). presente la posible violación de dicha reserva (página 9) –al menos, en el plenario no obra prueba de que se haya hecho-. Así las cosas, como la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C., pues no probó la falla que alegó, se impone la confirmación de la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación
procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.