CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03355-01(51956)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03355-01(51956)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano policía sindicado de la comisión del delito de peculado por apropiación / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error jurisdiccional. Justicia Penal Militar / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conducta no configuró un hecho punible / INVESTIGACIÓN PENAL ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Preclusión de la investigación / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO EN IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR FALTA DE JURISDICCIÓN - Por actuación irregular de la Administración de Justicia Penal Militar: Carecía de competencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justicia Penal Militar carecía de competencia para su imposición / AGENTE ESTATAL - Actuación fuera de la prestación del servicio. Acto propio del agente / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA FRENTE A ACTO DE AGENTE ESTATAL - Actuación fuera de la prestación del servicio. Acto propio del agente / AGENTE ESTATAL - Capitán de policía. Acto de retiro del servicio por investigación penal / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Autonomía administrativa y presupuestal Como se observa (…) se precluyó el procedimiento penal adelantado en contra del señor (…), porque su conducta no configuró un hecho punible, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de
libertad, bajo el régimen de responsabilidad objetiva; sin embargo, ello no es impedimento para que la Sala analice el asunto desde la óptica subjetiva de responsabilidad, como lo es la falla en el servicio, principalmente porque la justicia penal militar, autoridad que, pese a que carecía de competencia para adelantar el proceso en contra del ahora demandante, fue la que le impuso la respectiva medida de aseguramiento. (…) En efecto, como se desprende de los hechos probados, el Juzgado (…) de Instrucción Penal Militar, (…) le impuso medida de aseguramiento al señor (…); no obstante, la Inspección General de la Policía Nacional, Juez de primera instancia(…) y con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, advirtió la falta de competencia de la Justicia Penal Militar para juzgar la conducta supuestamente reprochable del aquí demandante, en tanto su actuar, según consideró, no tenía ninguna relación con el servicio, de ahí que haya remitido el proceso a justicia ordinaria. (…) [Así las cosas,] para la Sala, lo anterior da cuenta de una falla en el servicio, por cuanto el señor (…) estuvo privado de la libertad por cuenta de unas decisiones adoptadas por una autoridad judicial sin competencia -justicia penal militar-, pues era a la justicia ordinaria la que le correspondía juzgar la conducta del mencionado señor, actuación atentatoria del debido proceso. (…) [De esta manera y] dado que los perjuicios causados a los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional, desplegada por la justicia penal militar, corresponderá al Ministerio de Defensa asumir su pago.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Niega / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Policía Nacional y Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar: Carecen de personería jurídica /
PERSONERÍA JURÍDICA EN EVENTOS DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ANTE ACTUACIONES DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR - Criterios La Sala observa que la demanda se formuló contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, se desprende que el daño antijurídico devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados. En ese sentido, como bien se indicó en el recurso de apelación, a la Policía Nacional no le corresponde asumir el pago de la condena que aquí se va a reconocer, pues si bien goza de personería jurídica y también forma parte del sector defensa, tal entidad no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, porque la controversia se enmarcó en la restricción de la libertad (…) por cuenta de las decisiones que sin competencia adoptó la justicia penal militar. Por consiguiente, la Policía Nacional no está llamada a responder patrimonialmente. (…) [Por su parte,] la Fiscalía General de la Nación tampoco está llamada a responder, por cuanto no adoptó ninguna decisión restrictiva de la libertad en contra del señor (…), por tanto, no intervino en la concreción del daño (…). Además, su
responsabilidad fue denegada por el a quo y la misma no fue objeto de apelación. (…) [En consecuencia, el] daño es atribuible únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar. (…) [No obstante,] conviene precisar que, tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y hacen parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, como afirmó la Policía Nacional. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedía reconocimiento de monto mayor. Mantiene condena de primera instancia / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUSMantiene cuantía o quantum indemnizatorio. Apelante único: Entidad pública condenada / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 70 smlmv en favor de la víctima. Modificó monto: Reduce valor según aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 40 smlmv a la madre e hijo. Mantiene condena / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 20 smlmv en favor de hermanos. Mantiene condena En el presente caso, la Sala encuentra que el menor (…), los señores (…) acreditaron su relación de parentesco con el señor (…), por lo que se infiere que a
todos estos se les causó una afectación moral. (…) Así pues, atendiendo al período de privación de la libertad de la que fue víctima el demandante, esto es, 7 meses y 17 días, el monto que esta Corporación le hubiere otorgado a su hijo, (…), y a su madre, (…), sería de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para cada uno de sus hermanos, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, el a quo les reconoció un monto inferior, (…) aspecto que deberá mantenerse, dado que en el presente caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es apelante única y, por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica. (…) [Por otra parte,] en relación con el directamente afectado (…), la Sala encuentra que el monto que el Tribunal a quo reconoció a su favor sí superó el quantum que esta Corporación tiene como parámetro según el período que estuvo privado de la libertad, pues se le otorgó ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de conformidad con la citada sentencia de unificación, la suma que se le debía reconocer por perjuicio moral es el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual la Sala modificará en este punto el fallo apelado. PERJUICIOS MATERIALES - No se pronuncia / RECURSO DE APELACIÓNPerjuicios materiales no fueron objeto de recurso / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA Se advierte que en la sentencia de primera instancia se negaron los montos solicitados en la demanda por daño emergente y por lucro cesante, así como también lo pedido por la pérdida de su currículo profesional espiritual y familia, cuestión que no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03355-01(51956)
Actor: GUILLERMO FLÓREZ HOLGUÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Daños causados por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el sindicado no lo cometió / Régimen subjetivo de responsabilidad – Responsabilidad del Estado en ejercicio de la función jurisdiccional de la justicia penal militar – FALLA DEL SERVICIO - la medida de aseguramiento se profirió sin competencia por falta de jurisdicción.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 5 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERO: DECLARASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS ACTORES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto GUILLERMO FLOREZ HOLGUÍN, por el período comprendido entre el 6 de mayo hasta el 23 de diciembre de 1997, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia. “SEGUNDO: CONDENASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así: Nombre Calidad Indemnización
GUILLERMO FLÓREZ HOLGUÍN Víctima 80 SMLMV
JUAN GUILLERMO FLÓREZ MORENO Hijo 40 SMLMV
ANASAEL HOLGUÍN DE FLÓREZ Madre 40 SMLMV
GLORIA INÉS FLÓREZ HOLGUÍN Hermana 20 SMLMV
NARLY FLÓREZ DE HOLGUÍN Hermana 20 SMLMV
JUAN RAMÓN FLÓREZ HOLGUÍN Hermano 20 SMLMV
GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ HOLGUÍN Hermano 20 SMLMV
TOTAL 240 SMLMV
“TERCERO: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)” (destacado de texto).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 7 de noviembre de 20001, los señores Guillermo Flórez Holguín, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Camilo Guillermo Flórez Moreno; Anasael Holguín de Flórez, Gloria Inés Flórez Holguín, Narly Flórez Holguín, Juan Ramón Flórez Holguín y Gustavo Adolfo Flórez Holguín, por conducto de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 399, cuaderno de primera instancia. 2 Según poderes obrantes de folios 203 a 207 del cuaderno de primera instancia.
Por consiguiente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar en favor del señor Guillermo Flórez Holguín, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000, por los honorarios pagados a la defensora que lo representó en el proceso penal adelantado en su contra y, en lo correspondiente al lucro cesante, la suma de $44’582.043, por los
salarios dejados de percibir durante el período de detención. Por concepto de perjuicios morales, pidieron el reconocimiento de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes; monto que también solicitaron por la <<pérdida de su currículo profesional [se refiere al directamente afectado], espiritual y familiar>> para cada uno de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que al señor Guillermo Flórez Holguín, quien prestaba sus servicios como Capitán de la Policía Nacional, se le adelantó una investigación por el delito de peculado por apropiación en el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar, así como también en la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de un informe falso emitido por el Jefe de la División de
Investigaciones Internas de la Policía Nacional. Según se indicó, el aquí demandante fue privado de su libertad y, además, fue retirado de la institución policial; sin embargo, mediante providencia del 27 de abril de 1999, la Fiscalía de conocimiento declaró extinguida la acción y precluyó la investigación penal a su favor por el delito endilgado.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 8 de agosto de 20013, providencia que se le notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En resumen, sostuvo que no le asistía
3 Folio 400 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 403, del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 404, el cuaderno de primera instancia. 6 Folio 400 vto del cuaderno de primera instancia. responsabilidad, por cuanto no incurrió en ninguna falla en el servicio. Agregó que la Fiscalía debía responder patrimonialmente, porque era la encargada de adelantar el proceso penal, tanto así que dicha entidad fue la que vinculó y ordenó la captura del señor Guillermo Flórez Holguín7. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda8. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante auto del 4 de marzo de 20119, se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la entidad demandada, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda. Añadió que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima10. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 5 de octubre de 2012, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
Del contenido de la decisión que precluyó la investigación en favor del señor Flórez Holguín, expedida por la Fiscalía, destacó que aquel fue injustamente privado de su libertad, por cuanto no se probó que hubiese cometido el delito. Acto
seguido, señaló que el daño era imputable únicamente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto el Juzgado 54 Penal Militar de la Inspección General de dicha institución policial fue el que profirió orden de captura e impuso medida de aseguramiento en contra del aquí demandante. Descartó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que sus actuaciones no tuvieron incidencia en la privación de la libertad del señor Flórez Holguín, tanto así que fue la entidad que precluyó la investigación en su favor y, en efecto, le concedió la libertad11. 7 Folios 410-412 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 416 del cuaderno de primera instancia. 9 En esta providencia, además, el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Despacho al que se le había remitido el proceso) y avocó conocimiento de este asunto. 10 Folios 575-580 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 586-600 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación y pidió la revocatoria de tal providencia, con fundamento en las siguientes razones: “(…) la detención y posterior imposición de medida de aseguramiento no fue ordenada por la Policía, sino por el Juzgado 54 Penal Militar, este último perteneciente a la Dirección Ejecutiva del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entidad con personería jurídica independiente de mi prohijada
Policía Nacional, luego no se entiende cuál es nuestra falla, cuál es el nexo causal entre los hechos, las consecuencias y la Policía Nacional (…)”12.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 13 de septiembre de
201413. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. 6.1. La Fiscalía General de la Nacional indicó que no se le puede atribuir una falla en el servicio, toda vez que el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar fue el que adoptó la decisión de privar de la libertad al aquí demandante15. 6.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación e insistió que el daño cuya reparación se pretende no le es atribuible a dicha institución, sino a la justicia penal militar, ente que sí tenía la facultad para imponer la medida de aseguramiento, como en efecto ocurrió en este caso.
Asimismo, sostuvo que la entidad encargada de reparar los daños ocasionados era la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no la Policía Nacional16. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 12 Folios 603-605 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 629 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 631 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 633-636 del cuaderno del Consejo de Estado.
16 Folios 647-649 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Flórez Holguín, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el 5
de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 27 de abril de 1999 por la Fiscalía 2605003, Seccional Bucaramanga, a través de la cual se precluyó
la investigación en favor del señor Guillermo Flórez Holguín19, decisión que cobró ejecutoria el 6 de mayo de 199920. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 7 de noviembre de 200021, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
4. Legitimación en la causa 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010,
expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folios 129-145 del cuaderno de pruebas No. 4. 20 Folio 146 vto del cuaderno de pruebas No. 4. 21 Folio 399, cuaderno de primera instancia. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Guillermo Flórez Holguín -quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Juan Guillermo Flórez Moreno-, Anasael Holguín de Flórez, Gloria Inés Flórez Holguín, Narly Flórez Holguín, Juan Ramón Flórez Holguín y Gustavo Adolfo Flórez Holguín integran la parte demandante en este asunto, dado que fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se acreditó que el señor Guillermo Flórez Holguín afrontó un proceso penal, por el cual estuvo privado de la libertad, con ocasión de decisiones adoptadas por la justicia penal militar y que, posteriormente, por solicitud de su apoderada, se remitió el proceso a la justicia ordinaria, en atención a que era la competente para juzgar la conducta endilgada a la persona en mención, por tanto, el demandante se encuentra facultado para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. En cuanto a los demandantes Juan Guillermo Flórez Moreno, Anasael Holguín de
Flórez, Gloria Inés Flórez Holguín, Narly Flórez Holguín, Juan Ramón Flórez Holguín y Gustavo Adolfo Flórez Holguín fue acreditada la calidad de hijo, de madre y de hermanos de la víctima, respectivamente, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 318 a 334 del cuaderno principal. Por lo antes expuesto, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de los demandantes anteriormente relacionados. 4.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dichas entidades se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las entidades públicas demandadas, se advierte que está por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, es decir, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva de aquellas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
5. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto: falla en el servicio por error jurisdiccional de la Administración Justicia La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: 5.1. El 21 de febrero de 1996, el Jefe de la División de Investigaciones Internas de la Policía Nacional envió informe a la División de Policía de Carreteras, en el cual
se señaló que el “Gerente de la Estación de Gasolina VILLAVEL, el SS. Rodríguez Cárdenas German y el CT. Guillermo Flórez Holguín”, porque posiblemente se encontraban legalizando indebidamente el consumo de combustible de los vehículos y motos de la Estación22. 5.2. Mediante proveído del 19 de abril de 1996, el Jefe de la División de Policía de Carreteras abrió una investigación disciplinaria en contra del aquí demandante23. 22 Folio 1A del cuaderno de pruebas No.1. 23 Folio 36 del cuaderno de pruebas No.1. 5.3. Mediante oficio DIPOC:-ASDIS- # 00221 del 14 de junio de 1996, la Dirección de Servicios Especializados de la División de Policía de Carreteras remitió al Juzgado Penal Militar de Reparto copia del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Guillermo Flórez Holguín24. 5.4. Mediante auto de 21 de junio de 1996, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar dio inicio al proceso penal en contra del señor Guillermo Flórez Holguín, por el delito de peculado por apropiación25. 5.5. A través de proveído del 25 de abril de 1997, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del señor Guillermo Flórez Holguín, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de peculado por apropiación26. La captura se hizo efectiva el 6 de mayo de la misma anualidad27. 5.6. En auto del 11 de noviembre de 1997, la Inspección General de la Policía
Nacional, juez de primera instancia, resolvió remitir a la jurisdicción ordinaria la acción penal seguida en contra del señor Guillermo Flórez Holguín, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores incluidos): “La Corte Constitucional en la providencia citada por la profesional del derecho, declara inexequible parcialmente varias normas del Código Castrense pero deja incólume el artículo 14 antes señalado y hace énfasis que para que la competencia recaiga en la jurisdicción penal militar el punible debe estar ligado íntimamente con la actividad propia del servicio, vínculo que debe ser próximo y directo y no puramente hipotético y abstracto. Lo que significa que el exceso o la extralimitación ocurren dentro de la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo de los cometidos de la fuerza pública. Pero si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria. “Los razonamientos que anteceden llevan a este Juzgado de Instancia a acoger el planteamiento y pedido que hace la defensora del Capitán GUILLERMO FLÓREZ HOLGUÍN, disponiendo que en el estado en que se encuentra la presente acción penal vaya a la jurisdicción ordinaria Juzgado Penal del Circuito que por reparto corresponda en la ciudad de Bucaramanga, 24 Folio 293 del cuaderno de pruebas No.1. 25 Folios 295-296 del cuaderno de pruebas No. 1 26 Folios 314-334 del cuaderno de pruebas No.2.
27 Folios 356-357 del cuaderno de pruebas No.2. para que prosiga el trámite de la misma contra el referido Oficial y contra GERMÁN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, pues las probanzas permiten concluir que su proceder no tiene ninguna relación con el servicio y que por el contrario su actuar desde el comienzo tuvo fines criminales con colaboración del Administrador de la Estación de Servicio Villabel, proponiéndole desde ya colisión de competencia negativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, de no ser aceptada no motivación”28. 5.7. El 22 de diciembre de 199729, previa constitución de una caución prendaria, la Fiscalía 2605003, Seccional Bucaramanga, concedió el beneficio de libertad provisional al aquí demandante; en virtud de la anterior decisión, el señor Flórez Holguín suscribió la diligencia de compromiso30. 5.8. En providencia del 27 de abril de 1999, la Fiscalía 2605003, Seccional Bucaramanga, precluyó la investigación penal adelantada contra al señor Guillermo Flórez Holguín, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “(…) entre enero y
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