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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03384-01(40110)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03384-01(40110)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de recluso en establecimiento carcelario / MUERTE DE RECLUSO - En Cárcel del Circuito de Barrancabermeja producto de impactos de bala de miembros del Inpec para disuadir o controlar fuga del interno / MUERTE DE RECLUSO - Culpa exclusiva de la víctima / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de interno en centro carcelario La Sala tiene por demostrado el daño invocado por los actores. Es decir, está debidamente acreditada la muerte del señor Isnel Mejía Ríos, ocurrida el 5 de junio de 2000, en el marco de un intento de fuga de la Cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja, lugar en el que estaba recluido desde el 18 de agosto de 1999, purgando una pena de 52 meses de prisión por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado. RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE RECLUSOS Y ESTADODemanda limitación de los derechos del recluso y su sometimiento a las reglas del centro carcelario / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS - Deber de disciplina interna que deben ser acatadas por los internos, personal directivo, guardianes y visitantes Es preciso manifestar que la vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad sancionatoria y resocializadora, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención, a la limitación de sus derechos y a las normas elementales de disciplina interna, que deben ser acatadas estrictamente no sólo por él, sino por el personal directivo de

los establecimientos carcelarios, los guardianes y los visitantes a cualquier título, entre ellos, los abogados. EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS - Procedencia en establecimientos penitenciarios. Fundamento normativo / MEDIDAS IN CONTINENTI - Para impedir actos de fuga o violencia entre internos La Ley 65 de 19 de agosto de 1993, vigente para la época de los hechos, autorizó el empleo de la fuerza y de las armas para conjurar evasiones. (…) En los penales se puede recurrir al uso de la fuerza como método legítimo para restaurar el orden, “sólo en circunstancias extremas, cuando hayan fracasado todas las demás intervenciones, individuales o colectivas (…). Debe ser absolutamente el último recurso. Dado que las prisiones son comunidades cerradas en las que puede producirse fácilmente un abuso de autoridad, en tales circunstancias, debe existir una serie de procedimientos específicos y transparentes para el uso de la fuerza”.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS - Por muerte de interno en centro carcelario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Inexistente por acreditarse culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - No se evidenció uso excesivo de la fuerza / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - La reacción de los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fue proporcional a su deber como guardianes / MUERTE DE RECLUSO - Imputable al actuar de la propia víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Contribuyó como causa eficiente o determinante en la producción del daño [Se] permite concluir que el interno Isnel Mejía Ríos (i) quiso sustraerse de su obligación de cumplir la condena, aprovechando las falencias de seguridad del penal; (ii) con la fuga, asumió riesgos propios de su plan de escape y de una posible detección por parte de los guardianes de las garitas 2 y 3 del penal y (iii) con su renuencia a acatar la orden de parar y los disparos disuasivos, contribuyó de forma eficiente o determinante en la producción del daño. Culpa de la víctima que, dada la ausencia de un uso desmedido de la fuerza, impone confirmar la decisión denegatoria del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03384-01(40110)

Actor: MARIANA RÍOS DUARTE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 12 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el señor Isnel Mejía Ríos fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga a cincuenta y dos meses de prisión por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y purgaba esa pena, desde el 18 de agosto de 1999, en la Cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja; (ii) el 5 de junio de 2000, a las 6.15 a.m., el antes nombrado intentó fugarse, lo que generó una reacción de los guardianes de las garitas dos y tres de la terraza del penal; (iii) el dragoneante Luis Armando Ariza Vargas, luego de ordenar al interno detener su marcha y de efectuar tiros disuasivos, le disparó en tres oportunidades, ante la inminencia de la evasión; (iv) el recluso alcanzó la azotea y se lanzó a la calle que queda frente a la Alcaldía de Barrancabermeja, lugar en donde, dada la gravedad de sus heridas, fue atendido y conducido de urgencia al Hospital San Rafael de esa ciudad y (iv) el compañero, padre, hijo y hermano de los demandantes murió ese día en el centro hospitalario.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2000, ante el Tribunal

Administrativo de Santander (f. 22-32 c. ppl.), los señores Luz Mary Martínez Zea, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Karen Lorena y Marlon Brandon Mejía Martínez, Mariana Ríos Duarte, Olinto, Rafael, Juanita, Protacio, Wilson, Ismenia y Cenaida Mejía Ríos, presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones:

1. DECLÁRASE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIAINPEC) es administrativamente responsable de la muerte del señor ISNEL MEJÍA RÍOS, en la ciudad de Barrancabermeja, el día 5 de junio de 2000, como consecuencia de las heridas que le produjeron los guardianes del INPEC, adscritos a la Cárcel del Circuito de Barrancabermeja, cuando éstos le dispararon sus armas de dotación oficial, tal como lo dictamina la Necropsia expedida por Medicina Legal de Barrancabermeja, con los cuales el Estado Colombiano representado, en este caso, por el INPEC, con el pretexto de evitar una fuga se excedió en el uso de las armas, contraviniendo el elemental deber de tutelar el derecho a la vida de las personas que tienen a su cargo por aquello de las condenas que le han sido impuestas a las mismas.

2. CONDÉNASE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA-INPEC), como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a los

demandantes:

2.1. LUZ MARY MARTÍNEZ ZEA, KAREN LORENA Y MARLON BRANDON

MEJÍA MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente, la primera y los dos restantes en calidad de hijos del occiso ISNEL MEJÍA RÍOS, los daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $131.000.000.oo, más los intereses compensatorios de lo que sumen, en dos periodos, el primero, desde la fecha en que se produjo el daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde ésta hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y sus familiares, o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte (…..). Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando en este campo. 2.1.1. Que las anteriores sumas se deben incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales a que tenía derecho el señor INSEL MEJÍA RÍOS. 2.1.2. Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del lucro cesante y del daño emergente, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de cuatro mil (4000) gramos de oro fino, valorados en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándonos así aplicación al art. 230 de la Constitución Nacional, los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.

3. PERJUICIOS MORALES 3.1.1 Sufridos por: a) LUZ MARY MARTÍNEZ ZEA, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufre como consecuencia de la muerte de su compañero permanente ISNEL MEJÍA RÍOS y padre de sus menores hijos KAREN LORENA y MARLON BRANDON MEJÍA MARTÍNEZ, estimados en mil (1000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $18.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrados por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de estos). b) KAREN LORENA Y MARLON BRANDON MEJÍA MARTÍNEZ, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su padre ISNEL MEJÍA RÍOS, estimados en mil (1000) gramos de oro fino, que al precio de hoy equivalen $18.000.000, para cada uno de ellos que al precio de hoy equivalen a $36.000.000 (…..). c) MARIANA RUIZ DUARTE, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufre como consecuencia de la muerte de su hijo ISNEL MEJÍA RÍOS, estimados en mil (1000) gramos de oro fino, que al precio de hoy

valen $18.000.000 (…..). d) WILSON. ISMENIA, OLINTO, JUANITA, RAFAEL, PROTACIO Y CENAIDA MEJÍA RÍOS, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su hermano ISNEL MEJÍA RÍOS, estimados en mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos, que al precio de hoy equivalen $126.000.000 (…..) (f. 22-24 c. ppl.). Los actores señalaron que si bien el personal de guardia del INPEC estaba en la obligación “de impedir la eventual fuga que trataba de realizar ISNEL MEJÍA RÍOS de la Cárcel del Circuito de Barrancabermeja, debieron utilizar otros métodos para que la fuga no se cristalizara y no recurrir a los medios que en realidad utilizaron, como fue dispararle indiscriminadamente en su humanidad, tal como quedó descrito en el protocolo de necropsia No. 222-2000-UBA-SSN de junio 5 del 2000” (f. 25 c. ppl.). Aseveraron que los guardianes del Inpec no “tenían que haberlo encendido a tiros, puesto que para capturarlo bastaba rodear el sitio por donde él trataba de realizar la fuga, dispararle a sus extremidades o desplegar cualquier otro operativo, distinto al utilizado y menos excederse en el uso de las armas, como fue lo que efectivamente ocurrió (….)” (f. 25-26 c. ppl.).

4. Intervención pasiva - El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida

legitimación por pasiva. Evidenció que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, al tenor del artículo 2º del Decreto 2160 de 1992, “está en la capacidad de atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con las personas que lo integran, de ejercer derechos, contraer obligaciones y asumir la representación legal de la entidad” (f. 85 c. ppl.).

5. Alegatos de conclusión - Los demandantes evidenciaron que, en el sub judice, además de que se integró el contradictorio “con la notificación que se hiciera al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien debía responder a juicio a nombre de la Nación (….), en el auto admisorio de la demanda calendado en noviembre 19/2001, se ordenó igualmente notificar al señor Director Nacional del INPEC, por conducto del Director Regional de dicho organismo en Santander, diligencia que se llevó a cabo de acuerdo a los procedimientos legales (….)” (f. 285 c. ppl.).

Insistieron en que “la muerte del señor ISNEL MEJÍA RÍOS se debió a los disparos que le hicieran el personal del INPEC, cuando este trató de evadirse de la Cárcel de Barrancabermeja, situación esta que es reprochable desde todo punto de vista, puesto que hubo un exceso en el uso de las armas del Estado para controlar una situación que debió resolverse de otra manera, olvidando que la vida humana es el supremo bien del ordenamiento jurídico que consagra el art. 11 de la Constitución Política (…..)” (f. 286-287 c. ppl.). - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec sostuvo que “las

circunstancias en que se produjo el hecho permiten inferir que fue la culpa exclusiva de la víctima la que exime de responsabilidad, puesto que la muerte del interno ISNEL MEJÍA RIOS fue producto de su tentativa de fuga” (f. 290 c. ppl.).

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de julio de 2010, denegó las pretensiones.

Puntualizó que el daño que se alega no es imputable jurídicamente a la demandada, por cuanto “dentro de las funciones otorgadas al INPEC, específicamente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, están las de mantener la disciplina, el control y la vigilancia sobre los internos, estándoles permitido para el cumplimiento de tales deberes, según el caso, emplear la fuerza necesaria para reducir su resistencia a obedecer una orden legal o una posible evasión, pudiendo acudir incluso a las armas, pero claro está, de manera proporcionada” (f. 311 vto c. ppl.). Estableció que “fue la conducta de la víctima al intentar darse a la fuga y no acatar las órdenes de alto ni los disparos al aire, la que de manera exclusiva y excluyente determinó el hecho dañoso, pues de no haber actuado de dicha manera no se habría iniciado la persecución por uno de los guardias, quien tenía la obligación de evitar a toda costa la consumación del delito de fuga de presos, el cual resultaba tan inminente que incluso el señor ISNEL alcanzó a estar por fuera del centro penal, solo que por las heridas que se le causaron cuando ya estaba cerca de su

objetivo, no pudo continuar con su plan, sin que existiera otro mecanismo que resultara igual de eficiente y menos perjudicial para la vida del interno. Y es que a esta conclusión se llega porque a pesar de intentar disuadirlo antes de recurrir a las armas, estas medidas no sirvieron y fueron empleadas como último recurso, porque si las heridas se le hubieran causado desde el primer momento, es probable que no hubiera recorrido todo el trayecto hasta llegar a la terraza que le permitiría saltar por el muro exterior de la institución, por lo que fue sólo ante la proximidad de su cometido que se disparó a su humanidad” (f. 312 c. ppl.). Concluyó que “a pesar de existir una relación de causalidad material entre la actuación desplegada por el guardián y el deceso de la víctima, el daño no resulta imputable jurídicamente a la institución carcelaria, toda vez que la conducta del interno tuvo la virtualidad de romper el nexo causal” (f. 312 c. ppl.).

7. Recurso de apelación Los actores reiteraron que “el guardián al dispararle al señor ISNEL MEJÍA RÍOS obró en exceso del deber funcional que tenía de evitar la fuga, porque, si bien, su deber legal era el de evitar la fuga, su actuar se fue más allá de lo permitido, pues si se atiende el bien jurídico protegido desde el momento de la fuga, se podía determinar que esta ya estaba fallida, porque, primero, ya la misma había sido detectada por los guardianes, segundo, se encuentra en el momento de los disparos a seis o siete metros del guardia que le disparó (es decir para el guardia

no ofrecía ninguna peligrosidad) y, tercero, del lugar donde se encontraba el guardia y el preso a la calle, hay ocho o nueve metros, lo que para cualquier observador puede determinar que a esa altura hay una muerte segura y la guardia, suponemos que en ese evento lo tiene más que analizado, luego podemos concluir que era imposible la fuga” (f. 316 c. ppl.). Adujeron que no “debía dispararse a la humanidad de ISNEL MEJÍA RÍOS, por cuanto se encontraba en una azotea de más de ocho o nueve metros de altura y así lo afirma el guardián JESUS OVALLE ROMERO, que el preso, no atacó a nadie, que lo que hacía era correr y si hubiera intentado la fuga, tirándose de la azotea a la calle, lo más posible era que se hubiera muerto (…..), por lo menos en ese momento seguir con la fuga era imposible, además con los disparos efectuados ya todo el personal del Inpec estaba advertido, es decir, no sonaron las alarmas, pero que más alarmas que unos disparos” (f. 317 c. ppl.) Aseveraron que lo concluido por el a quo no está demostrado, “pues de acuerdo con lo relatado por el personal del INPEC (….), hubo un exceso ilegítimo en el uso del arma de fuego que usara el dragoneante LUIS ARMANDO ARIZA VARGAS, pues como él mismo relata, el interno, cuando él dispara, no había alcanzado la calle, sino que se encontraba dentro de las instalaciones de la cárcel y así también lo relata el guardián JESUS OVALLE ROMERO, cuando dice Él interno

lógicamente debió de recibir las heridas de bala antes de llegar a la terraza, ya que allí no había vigilancia de ninguna índole, es decir, que iba camino a descolgarsé, entonces, debieron utilizarse otros métodos para impedir la fuga, de alguien que todavía se encontraba dentro del penal y no usar las armas para reducir una fuga de quien no estaba disparando contra ningún miembro de la guardia penitenciaria” (f. 318 c. ppl.)

8. Alegaciones finales - Los demandantes insistieron en que “en ninguna parte del proceso aparece justificación alguna que exonere al ente demandado de haberle quitado la vida al señor ISNEL MEJÍA, pues no aparece probado, como primera medida, que él estuviere armado y, como segunda medida, si eso hubiera sido así, que él estuviere utilizando dicha arma contra el personal que estaba de turno al momento de que trató de evadirse del penal (…..)” (f. 331 c. ppl.). - El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación conceptuó que se deben denegar las pretensiones, porque en el sub judice “se tiene que el proceder de la guardia se ajustó a los protocolos, a los medios de control y de vigilancia previstos en caso de fuga, los que eran adecuados para las condiciones del lugar, lo que permite concluir que la actuación de los agentes del Estado fue impuesta por las circunstancias y provocada por el evadido” (f. 341 c. ppl.).

Señaló que en el plenario no se probó que “la reacción de la guardia haya sido ligera, por el contrario tenían bajo su responsabilidad impedir la evasión de los detenidos y mantenerlos privados de la libertad” (f. 341 c. ppl.).

Consideró que el comportamiento del detenido fue la causa eficiente y determinante del daño, “pues su proceder escapa a la forma regular y ordinaria de cómo debería comportarse teniendo la condición de condenado y estando sujeto a las preceptivas del reglamento del centro penitenciario, con su intento de fuga provocó el accionar de la guardia sin que se pueda comprometer a los agentes del Estado cuando se disparó a la humanidad del evadido, buscando que detuviera su huida, sin que ello denote exceso de la guardia, cuando, como ya se dijo, se vieron forzados a usar como último recurso el arma en contra de la humanidad del evadido para impedir su fuga, razón por la cual resulta procedente la exoneración de responsabilidad del ente público” (f. 341-342 c. ppl.). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de julio de 2010, por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda1.

1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales2. - La Cárcel del Circuito de Barrancabermeja certificó que el señor Isnel Mejía

Ríos “ingresó al penal el día dieciocho (18) de agosto del año 1999, a órdenes de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito 1 Para el momento de presentación de la demanda (2000) la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $26.390.000 y la pretensión mayor consignada en la demanda, corresponde al daño moral de la compañera del interno fallecido, el cual se elevó a $28.000.000. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por los demandantes o solicitada por estos, decretada y allegada por el Inpec-Cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Circuito de Barrancabermeja y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En este punto, es preciso señalar que “(….) la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo

anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 30 de mayo de 2002 expediente 13476. y se encontraba a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga” (f. 17 c. ppl.). - El 5 de junio de 2000, los dragoneantes del Inpec Luis Armando Ariza Vargas y Jesús Ovalle Romero presentaron un informe sobre tentativa de fuga al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en el cual relataron que el interno Isnel Mejía Ríos (i) accedió a la terraza del penal, no atendió la orden de parar, ni los disparos al aire y a su integridad que se efectuaron para detener su marcha; (ii) se lanzó a la calle que queda al frente de la Alcaldía Municipal, lugar en donde, dada la gravedad de sus lesiones, fue recogido y conducido de urgencia al Hospital local; (iii) murió ese mismo día. En forma comedida y por conducto regular nos permitimos informarle a esta Dirección que el día de hoy, siendo las 6.15 A.M., cuando nos encontrábamos de servicio en las garitas 2 y 3 de Establecimiento, vimos a un interno que

sorpresivamente ganó la terraza principal con el objeto de fugarse del Establecimiento por el lado que da frente a la Alcaldía Municipal, de inmediato se le dieron las voces de alto a las cuales no atendió, emprendiendo veloz carrera y lanzándose hacia la calle desde la terraza, por lo cual fue necesario hacerle varios disparos para evitar que lograra su cometido de conseguir la fuga. Cabe notar que el interno en mención, en su intento de fuga, se tiró a la calle, cayendo frente a las instalaciones de la Alcaldía Municipal, tuvimos conocimiento que la guardia disponible salió por la parte externa y encontraron al interno herido, posteriormente, se presentó la Policía Nacional que lo llevó al Hospital en compañía de dos unidades de la Guardia. Posteriormente, llamaron del Hospital informando sobre el fallecimiento del mismo. El Director encargado ordenó rendir el presente informe y puso en conocimiento de la Dirección Regional del Inpec en Bucaramanga sobre la novedad.

Datos personales del interno: MEJÍA RÍOS ISNEL, nacido en Barrancabermeja el 4 de enero de 1974, estado civil: unión libre con LUZ MARY MARTÍNEZ, lugar de residencia Invasión Barrio 20 de Enero, condenado a 52 meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga por los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y HURTO CALIFICADO (f. 18, 57 c. ppl.). - En el acta de levantamiento de cadáver de la Sijin Barrancabermeja

aparece que el occiso Isnel Mejía Ríos presentaba las siguientes heridas: “1Orificio de bordes regulares paf en la reja costal anterior lado derecho. 2Ori. bordes irreg. paf en la región mesogastrio. 3Orificio bordes irreg. Paf región reja costal posterior izq. 4Ori. Bordes irregulares paf. en la región lumbar lado izquierdo” (f. 106 c. ppl.) - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Local de Barrancabermeja concluyó, en el protocolo de necropsia 222-2000-UBA-SSN de 5 de junio de 2000, que la causa de la muerte del señor Isnel Mejía Ríos fue “shock hipovolémico por laceraciones hepáticas y renales izquierdas ocasionadas por proyectil de arma de fuego” (f. 19-20 c. ppl.) y detalló las lesiones antes referenciadas y su impacto interno, así: EXAMEN EXTERNO TORAX: Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego.

REGIÓN LUMBAR: Ver descripción de lesiones.

ABDOMEN: Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego. (…) GLUTEOS: Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego. (….) EXAMEN INTERNO (….)SISTEMA OSTEO MÚSCULO ARTICULAR: Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego (….) DIAFRAGMA: Laceraciones en diafragma derecho. Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego.

PERITONEO MESENTERIO RETROPERITONEO: Laceraciones mesentéricas,

hemoperitoneo 200 cc, hematoma retroperitoneal 500 cc. Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego. LENGUA, FARINGE, ESOFAGO, ESTÓMAGO, INTESTINOS Y APÉNDICE: Apéndice presente, estómago vacío, laceraciones en colon descendente y en intestino delgado. Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego. (….) APARATO GENITO URINARIO: Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego. RIÑONES, URETERES Y VEJIGA: Vejiga llena, laceraciones en riñón izquierdo. Ver descripción de lesiones por proyectil de arma de fuego. (….) CONCLUSIÓN: Adulto de género masculino (…..) que recibió lesiones por proyectil de arma de fuego. En necropsia se encontró laceraciones en hígado, riñón izquierdo, colón descendente, intestino delgado y mesenterio con hemoperitoneo 200 cc y hematoma retroperitoneal 500 cc (….) (f. 109 vto-100 c. ppl.) - En el registro civil de defunción serial 2930496, aparece que el señor Isnel Mejía Ríos falleció el 5 de junio de 2000, en el municipio de BarrancabermejaSantander (f. 109 c. ppl.). - Por Resolución 047 de 8 de junio de 2000, el Director (E) de la Cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja dio de baja al interno “ISNEL MEJÍA RÍOS de los libros que se llevan en este establecimiento carcelario, como también del

cuadro demostrativo que hay en el Comando de Guardia”. Y se indicó que “el mencionado se encontraba condenado a 52 meses de prisión por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado” (f. 53 c. ppl.). - El Centro de Reclusión de Barrancabermeja certificó que “el interno ISNEL MEJÍA RÍOS cumpliría la pena el día 17 de junio de 2002, ya que ingresó en agosto 23 de 1999 y murió el 5 de junio de 2000, estaba sentenciado a 52 meses de prisión; para la época la libertad condicional se pedía con las 2/3 partes de la pena” (f. 143 c. ppl.). - El 6 de junio de 2000, el Director (E) de la Cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja formuló denuncia penal por “el delito de TENTATIVA DE FUGA DE PRESOS del interno ISNEL MEJÍA RÍOS” (f. 104 c. ppl.). - En la diligencia de indagatoria que rindió el dragoneante del Inpec Luis Armando Ariza Vargas, explicó que el 5 de junio de 2000, a las 6.15 a.m., sólo estaban habilitadas dos de las tres garitas de la Cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja y que el interno Isnel Mejía Ríos (i) accedió, sorpresivamente, al techo del penal, lugar prohibido para él o zona roja y (ii) no atendió la orden de parar, ni los disparos de revólver disuasivos y a sus extremidades inferiores que

se le efectuaron para detener su marcha (cinco en total), cuando estaba ascendiendo unas escaleras que conducían a la terraza que daba a la calle. El procedimiento descrito está regulado y autorizado en la Ley 65 de 1993, ante la inminencia de la fuga, por cuanto (i) el recluso, pese a las advertencias recibidas, alcanzó la terraza que da a la calle; (ii) la cárcel no contaba con malla de seguridad o guayana que impidiera el acceso a esa zona restringida y vulnerable. Hecho evidenciado con una fuga anterior y (iii) no estaba habilitada la garita uno ni se contaba con otro apoyo efectivo para contrarrestar la evasión. Lo que permite inferir que no hubo exceso en el cumplimiento de sus funciones, máxime cuando se tenía a disposición un fusil, arma que de haber sido utilizada era más letal y desproporcionada3. 3 Respecto a la posición jurisprudencial sobre el valor probatorio que se le da a la indagatoria ver sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pérdida de investidura (PI) con radicación n.° 11001-03-15-000-201100125-00, demandado: Néstor Iván Moreno Rojas, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren // (PI) 110010315000201200900-00/2012-00899 y 20

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