CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03553-01(51115)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03553-01(51115)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda. Caso medida de aseguramiento contra ciudadano propietario de un terreno donde se encontró un cultivo de plantaciones ilícitas, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL - Existencia de duda probatoria, aplicación del principio de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El demandante era propietario de un terreno donde se encontraron plantaciones ilícitas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAExoneración de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El demandante desplegó una conducta reprochable / CULPA GRAVE - Por realizar una conducta negligente e imprudente lo que incidió en la apertura de la investigación penal La Sala encuentra probado que el [demandante] estuvo privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por supuestas infracciones a la Ley 30 de 1986, por cuanto se encontraron unas plantaciones de marihuana y amapola mezclados en un cultivo de maíz que el sembró. (...) se acreditó que, en aplicación del principio in dubio pro reo, el [demandante] fue absuelto de la comisión de dicho delitos por la existencia de duda probatoria respecto a la participación que pudiera tener en los hechos materia de
investigación y, por tanto, fue dejado en libertad. (...) no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. (...) (...) De conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (...) pese a que la conducta del [demandante] no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que el hecho de que se hayan encontrado drogas en el lote que estaba bajo su responsabilidad fue motivo suficiente para proceder a su captura e imponer la medida de aseguramiento. (...) la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponerle la medida de aseguramiento al [demandante], sino justamente la conducta de aquel –tener en el lote bajo su responsabilidad un cultivo ilícito– quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fue la que dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la autoridad judicial; asunto distinto es que se absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Todo lo anterior para significar que la absolución del procesado no deviene en la
responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. El [demandante] desplegó una conducta civilmente reprochable, toda vez que actuó con culpa grave a la luz de los preceptos establecidos en el artículo 63 del Código Civil, lo cual no le genera el derecho a recibir una indemnización del Estado y se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03553-01(51115)
Actor: LEONIDAS AGREDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el actor con una conducta reprochable desde el punto de vista civil, hace que se configure la culpa exclusiva de la víctima y que, por tanto, se deniegue la indemnización / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – análisis de la conducta a partir de la definición de culpa del Código Civil.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la
Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LEONIDAS AGREDO con ocasión de la privación injusta de la libertad por el delito de cultivo de amapola y marihuana contemplado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986. “SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES el
equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A
LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán
distribuidos así:
NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN
LEONIDAS AGREDO VÍCTIMA 40 SMLMV
“TERCERO: CONDÉNESE EN ABSTRACTO LOS PERJUICIOS
MATERIALES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de LEONIDAS AGREDO, para lo cual deberá iniciarse incidente contemplado en el art. 172, 178 del C.C.A. y el artículo 137 del C.P.C. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de las demanda conforme a los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta providencia” (negrilla del
original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 29 de noviembre de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Adelina Agredo viuda de Pinto, Leonidas Agredo y Ligia García Duran, quienes actuaron en nombre propio y en representación de los menores Carlos Humberto, Edwin Javier, Cristian Manuel y Adrián Yesid Agredo García, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la “… la detención injusta de la que fue víctima el señor LEONIDAS AGREDO, el día 15 de julio de 1997, en el municipio de Mogotes – Santander”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos oro para el señor Leonidas Agredo y el equivalente a 1.000 gramos oro para los demás demandantes. Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $5’000.000 y la suma de $5’000.000, a título de daño emergente, a favor del señor Leonidas Agredo. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda El 30 de julio de 1993, mientras desarrollaban operaciones de patrullaje en la zona rural del municipio de Mogotes (Santander), tropas del Batallón Galán descubrieron en la finca “Río blanco” un cultivo de amapola y marihuana, al
parecer, perteneciente a los señores Samuel Zambrano Pinto y Leonidas Agredo. Con ocasión de lo anterior, por providencia del 25 de mayo de 1995, la Fiscalía General de la Nación vinculó, mediante indagatoria al señor Leonidas Agredo, entre otros, como supuesto infractor de la Ley 30 de 1986. Para ello, libró la correspondiente orden de captura, la que se hizo efectiva el 28 de mayo de 1995. El 16 de junio de 1995, al resolver la situación jurídica del señor Leonidas Agredo, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Posteriormente, por decisión del 16 de junio de 1997, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Leonidas Agredo, por infracciones a la Ley 30 de 1986. Mediante providencia del 7 de julio de 1997 se adicionó la Resolución del 16 de junio de 1997, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Agredo, quien fue capturado el 15 de julio de 1997. Por fallo del 9 de febrero de 1999, el Juzgado Regional de San José de Cúcuta absolvió al señor Leonidas Agredo, en aplicación del principio in dubio pro reo. La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión ante el Tribunal Nacional de Bogotá, el que, por providencia del 5 de mayo de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad inmediata del señor Agredo.
2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander, que, por auto del 16 de octubre de 2001, la admitió1. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación2. 2.2.- Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos. 1 Fls. 25 – 26 c. 1. 2 Fls. 32 – 33 c. 1. Señaló que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al señor Leonidas Agredo se fundamentó en lo establecido los artículos 388, 389 y 397 del C.P.C. vigente a la época de los hechos. Agregó que al mencionado señor se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, en aras de garantizar el derecho al debido proceso. Alegó que la privación de la libertad del señor Leonidas Agredo no tenía la connotación de detención injusta, porque no se encontraba enmarcada dentro de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, por tanto, la Fiscalía concluyó que el daño que pudo sufrir el sindicado no podía ser considerado antijurídico. En efecto, explicó el ente investigador que la absolución del señor Agredo no se fundamentó en que el hecho investigado no existió, en que no lo cometió o en que
la conducta no constituyó un hecho punible, sino en aplicación del principio in dubio pro reo. Por tanto, a su juicio, no podía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad para casos de privación injusta de la libertad, pues ello “… implicaría ni más ni menos que desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que le es connatural, actividad cuya finalidad está plasmada en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996”. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación mencionó que se configuraron las excepciones denominadas “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación” e “ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio”, pero no explicó las razones de esa afirmación3. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión En atención a la implementación de los juzgados administrativos, el proceso se remitió al Juzgado Único Administrativo de San Gil (Santander), el que, por auto del 26 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la acción de reparación directa y decidió sobre el decreto de pruebas4. 3 Fls. 37 – 44 c. 1. 4 Fls. 67 – 69 c. 1. Mediante providencia del 26 de enero de 2010, el Juzgado Único Administrativo de San Gil declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de octubre de 2007, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto y, por tanto, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander5.
El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander asumió la competencia para conocer del proceso y dispuso que se reiteraran las pruebas decretadas en el auto del 26 de octubre de 20076. Concluido el período probatorio, por providencia del 22 de septiembre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En primer lugar, el a quo indicó que no se demostró el vínculo consanguíneo de los señores Adelina Agredo viuda de Pinto, Carlos Humberto, Edwin Javier, Cristian Manuel y Adrián Yesid Agredo García con el señor Leonidas Agredo y tampoco se acreditó que la señora Ligia García Durán fuera su compañera permanente. Por tanto, concluyó que no estaban legitimados en la causa para actuar como demandantes, sin embargo, no se hizo ninguna declaración sobre el particular en la parte resolutiva de la providencia. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia mencionó que la Fiscalía General de la Nación debía responder por el daño antijurídico que le causó al señor Leonidas Agredo, porque rompió el principio de igualdad de las cargas públicas, pues no existe norma que imponga la obligación
de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella derivan, cuando, como en este caso, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al mencionado señor. 5 Fls. 93 – 94 c. 1. 6 Fls. 99 – 100 c. 1. 7 Fl. 144 c. 1. En efecto, explicó que en el proceso se demostró que la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento al señor Leonidas Agredo y, luego, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo absolvió porque no se probó su responsabilidad en el cultivo, conservación o financiación de plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pudiera producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produjera dependencia, contemplado como delito en los términos del artículo 32 de la Ley 30 de 1986. Con todo, mencionó que si bien se encontraba probado que el señor Leonidas Agredo estuvo privado de la libertad, “… no puede indicarse lo mismo en lo referente al tiempo en que estuvo recluido, debido a que en las pruebas aportadas al proceso no se hace mención de la fecha de la captura, como tampoco la fecha en que el actor recobró su libertad; es decir que dentro del expediente no existe copia del proceso penal adelantado contra el actor, como tampoco copia de la boleta de libertad expedida por la autoridad competente u otra prueba de la cual se pueda extraer de forma clara y concluyente dicha información, la Sala procederá a declarar administrativamente responsable a la entidad demandada y reconocerá perjuicios con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso”.
En línea con lo anterior, el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente a 40 s.m.l.m.v. para el señor Leonidas Agredo, por cuanto, reiteró, no se demostró el tiempo en que el mencionado señor estuvo privado de la libertad. Por otra parte, el a quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, porque consideró que no se acreditó que la defensa del señor Leonidas Agredo, dentro del proceso penal fundamento de las pretensiones de esta acción, tuvo un costo de $5’000.000. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que como no se contaba con la información necesaria para establecer el tiempo que duró la privación injusta de la libertad del señor Leonidas Agredo8, reconocería en abstracto el lucro cesante9. 8 Esto por cuanto no se allegó el expediente penal, pese a que esa Corporación lo requirió en varias oportunidades. 9 Fls. 149 – 162 c. segunda instancia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El recurso de la parte demandada La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se exonerara de responsabilidad por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Leonidas Agredo.
Explicó que la investigación penal, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el señor Leonidas Agredo tuvieron como fundamento las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión de los delitos por los que fue
investigado. Resaltó que el proceso penal adelantado contra el mencionado señor fue consecuencia de “… la misma culpa de la víctima quien cultiva en un lote o parcela en el que a la vez existían cultivos ilícitos, colocándose asimismo en riesgo”. Precisó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en alguna falla en el servicio por la que deba responder patrimonialmente, toda vez que su actuación se adelantó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y la ley penal vigente para la época de los hechos. Agregó que tampoco era procedente una condena en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, habida cuenta de que “… este es uno de aquellos casos en [los] que la víctima está en la obligación de soportar la detención, como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración dado el incumplimiento de los deberes a los cuales está sujeto el administrado”. Expuso que “… el ordenamiento legal ha permitido la pérdida de libertad de una persona con unos determinados requisitos, pero por el hecho de no estar de acuerdo con lo señalado por nuestros legisladores en el régimen penal, no quiere decir que se presenten condenas aplicando la responsabilidad objetiva, por todas las privaciones de la libertad aun siendo totalmente legales, toda vez que si se presentan estas múltiples condenas con fundamento en este régimen, el sistema no se podría sostener”. De todos modos, indicó que, de confirmarse la sentencia condenatoria, se debían reducir los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales a la parte demandante, pues, además de que eran excesivos, desconocían las directrices trazadas por el Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de mayo de 2007
(radicado 31217). Finalmente, alegó que debían denegarse los perjuicios materiales, porque no se allegó prueba idónea que justificara su reconocimiento. Que los documentos con los que se pretendieron probar no eran oponibles a la entidad por ser documentos privados sin fecha cierta10. 2.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 27 de junio de 201411. Posteriormente, mediante providencia del 22 de agosto de 201412, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 2.1.- Los alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, que actuó en acatamiento de lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Leonidas Agredo se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente penal en el momento en el que se adoptó esa medida. Agregó que “… el alcance del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, no es simple y llanamente la existencia de un fallo absolutorio o proveído equivalente a éste, sino que cualquiera que hubiese sido la decisión adoptada se hubiese podido soportar desde el inicio, sobre alguna de las tres situaciones mencionadas (CERTEZA de que el hecho no existió, no constituye delito o el incriminado no lo cometió), pues de lo contrario se estaría llevando a la justicia a su total
improcedencia, bajo el supuesto [de] que en cualquier eventualidad que se prive 10 Fls. 164 – 169 c. segunda instancia. 11 Fl. 243 c. segunda instancia. 12 Fl. 245 c. segunda instancia. de la libertad a una persona ésta tendría que ser declarada culpable, so pena de indemnizar los perjuicios padecidos”13. En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer al señor Leonidas Agredo, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v., en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 2.2.- Pruebas en segunda instancia Ante la falta de la información necesaria para establecer el período durante el cual el señor Leonidas Agredo estuvo privado de le libertad, por auto del 3 de agosto de 2017, la Sala ordenó oficiar al INPEC, para que verificara y certificara el lapso de detención del mencionado señor y a la Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera copia de las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal adelantado contra Leonidas Agredo, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria. En atención de lo anterior, por oficio del 26 de octubre de 201715, radicado en esta Corporación el 31 de octubre de 2017, el INPEC informó que “… no se encontró registro alguno con el mencionado nombre y/o número de cédula que hubiera ingresado a algún establecimiento carcelario”. Así mismo, la Sección de Gestión
Documental del Centro de Documentación Judicial -CENDOJremitió copia de la providencia del 9 de febrero de 1999 y del 5 de mayo de 199916. Revisada la documentación remitida, la Sala advirtió que la misma no brindaba la información requerida respecto del período durante el cual estuvo privado de la libertad el señor Leonidas Agredo. Por tanto, por auto del 15 de febrero de 201817, ofició al -CENDOJ-, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso penal adelantado contra Leonidas Agredo, lo que se cumplió el 24 de mayo de 201818. 13 Fls. 246 – 252 c. segunda instancia. 14 Fl. 268 c. segunda instancia. 15 Fl. 302 c. segunda instancia. 16 Fls. 312 – 356 c. segunda instancia. 17 Fls. 362 – 363 c. segunda instancia. 18 Fl. 368 c. segunda instancia. Posteriormente, mediante auto del 30 de mayo de 201819, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del expediente penal allegado al proceso para que, si lo consideraban pertinente se pronunciaran al respecto, empero, guardaron silencio. Siendo así, la Subsección analizará las pruebas documentales allegadas al proceso.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 28 de septiembre de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto – culpa exclusiva de la víctima y 4) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Leonidas Agredo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de 19 Fl. 369 c. segunda instancia. pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso20. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Leonidas Agredo se encuentra legitimado para promover la acción de reparación directa, por cuanto se demostró que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra21. De otra parte, se debe decir que el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que los señores Adelina Agredo viuda de Pinto, Carlos Humberto, Edwin Javier, Cristian Manuel, Adrián Yesid Agredo García y Ligia García Duran no tenían legitimación para actuar como demandantes dentro de este asunto, porque no acreditaron su parentesco con el señor Leonidas Agredo. Como ese punto no fue objeto del recurso de apelación, no será estudiado por la Sala. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción 20 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Fls. 2 – 16 c. 1. El artículo 136 – 822 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable)23 consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el presente caso, se advierte que la providencia del 5 de mayo de 1999, que confirmó la absolución del señor Leonidas Agredo, se notificó por estado desfijado el 24 de mayo de 199925. Entonces, en aplicación del artículo 19726 del Decreto 2700 de 1991 (norma procesal aplicable), que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación, la Sala concluye que esa decisión quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 1999. En ese orden de ideas, el término de caducidad de la acción de reparación directa
inició a correr el 28 de mayo de 1999 y vencía el 28 de mayo de 2001. Como la 22“Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 23 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 establece que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). Siendo así, la Subsección precisa que al caso bajo estudio resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia del CPACA–. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
25 Fl. 29 c. del Tribunal Nacional. 26 “Artículo 197. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. “Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. “Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la au
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