CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03696-01(39717)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-03696-01(39717)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Volqueta causo muerte a menores de edad que se movilizaban con su padre en motocicleta / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Conductor de vehículo oficial fue imprudente al irrespetar normas de tránsito, no portaba licencia de conducción, la tarjeta de propiedad ni el SOAT / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de menores por accidente de tránsito por imprudencial de vehículo propiedad del Departamento de Santander al servicio de municipio de Cimitarra Obran en el expediente los registros civiles de defunción de los infantes Arantxa y Anderson Meneses Cardona, con los cuales se acreditó que fallecieron en la fecha indicada en la demanda, es decir, el 28 de junio de 2000, en el municipio de Cimitarra, a la edad de 3 y 5 años, respectivamente. En cuanto a la causa de muerte se pudo establecer que ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito que aconteció ese día, cuando se desplazaban junto con su padre, el demandante Hugo Meneses Lozano, en una moto, la cual colisionó con una volqueta, pues así se consignó en el informe de accidente elaborado por las autoridades de tránsito. Lo consignado en el informe de accidente, en relación con el deceso de los menores, resulta acorde con el tipo de heridas sufridas por ellos y que fueron certificadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en desarrollo de la necropsia (…) Dicho lo anterior, la Sala concluye que está debidamente demostrado el daño por cuya indemnización se demandó y por ello
es procedente establecer si la muerte de los menores de edad resulta atribuible o no a las entidades territoriales demandadas. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de mayo de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del lucro cesante para los padres de las víctimas se estimó en $ 324’604.800, cifra que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de interposición de la demanda que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Conteo término Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Se demandó la indemnización de perjuicios por la muerte de los infantes Arantxa y Anderson Meneses Cardona ocurrida el 28 de junio de 2000 y como la demanda se interpuso el 13 de diciembre de ese año , se deduce que se hizo dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136
CONDUCTA OMISIVA – Conductor de volqueta oficial omitió deberes legales al conducir / DEBERES LEGALES AL CONDUCIR – Se presume que en intersecciones donde no exista señalización tiene preferencia los vehículos que circulen hacia la derecha / OMISIÓN DE DEBERES LEGALES – Fue determinante para la comisión del daño [D]ada las características de la intersección el Código Nacional de Tránsito le imponía la obligación de verificar y cerciorarse de que no hubiere obstáculo alguno en la vía. Dicho de otro modo, el conductor de la volqueta debió mirar no solo a su izquierda, sino también a su derecha, en vista de que los que se movilizaban sobre este lado tenían prelación en la intersección. La conducta que omitió hacer el conductor de la volqueta se encontraba contenida en el inciso cuarto del artículo 110 del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito vigente en la época de los hechos, el cual indicaba que en las intersecciones que carecieran de señales de tránsito, como ocurrió en los hechos que se analizan, tenían prelación de tránsito los vehículos que se encontraran a la derecha. [L]a Sala concluye que la omisión del conductor de la volqueta de mirar a su derecha, en dirección de los vehículos que tenían prelación en la vía, fue determinante para que no se percatara de la presencia de la moto, pues esta se encontraba a la derecha de aquella, aun cuando fuera en contravía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1433 DE 1970 – ARTICULO 110
DAÑOS DERIVADOS DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA – Responderá patrimonialmente quien ejercía la guarda material de la cosa NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por pasiva para responder por los daños derivados de una actividad peligrosa como conducir vehículos automotores consultar, sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 22079, CP Olga Mélida Valle de De La Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE CIMITARRA – Existente por cuanto el siniestro ocurrió mientras entidad territorial tenía bajo su guarda material volqueta que lo causo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE CIMITARRA – Se verá disminuida en un 50% por acreditarse concurrencia de culpas de padre al realizar una actividad peligrosa de manera imprudente [L]a muerte de los infantes es atribuible al municipio de Cimitarra, comoquiera que el accidente ocurrió cuando la volqueta estaba bajo su guarda material con independencia de que su propietario inscrito fuera el departamento de Santander. Como conclusión, se impone declarar al municipio de Cimitarra corresponsable de la muerte de los infantes, de suerte que la indemnización de perjuicios a que haya lugar deberá disminuirse en un 50% dada la concurrencia con la culpa de su padre. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres y a abuelos de los menores fallecidos / PERJUICIOS MORALES – Reducción del 50% de la condena por concurrencia de culpas
Con base en lo expuesto y en atención a los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, habría que reconocer una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los padres y 50 a cada uno de los abuelos por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, dada la concausa en la muerte de los infantes, dicha suma de dinero debe reducirse a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los padres y a 25 a cada uno de los abuelos. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con los parámetros para indemnizaciones de perjuicios morales consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, CP Carlos Zambrano Barrerra PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento del 30% del valor de la moto / DAÑO EMERGENTE – Reducción del 50% del valor por acreditarse concurrencia de culpas Para demostrar la cuantía de los daños de la moto, se allegó al proceso una cotización equivalente al 100% del valor de ese modelo –TS 125para el año
2000. Se trató de un documento elaborado por Suzuki Motor de Colombia S.A. el 23 de noviembre de esa anualidad, en el que se señaló la suma de $ 5’050.000.
Ahora, como la Sala no tiene elementos probatorios para determinar que la moto se declaró en pérdida total, no es posible reconocer el 100% del valor de reemplazo indicado por Suzuki Motor de Colombia S.A. Dado que no hay cómo
establecer el valor de los daños sufridos por la moto, la Sala, en aras de evitar una condena en abstracto, lo cual dilataría aún más en el tiempo la solución definitiva de esta demanda que se radicó hace 16 años , reconocerá a título de indemnización del daño emergente el 30% del valor indicado por Suzuki Motor de Colombia S.A., como una aproximación al costo de las averías. (…) Como conclusión, la indemnización del daño emergente para el señor Hugo Meneses Lozano asciende a $ 1’654.323 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No reconoce / LUCRO CESANTE – Presupuestos para que sea reconocidos en menores de edad [E]l reconocimiento de una indemnización del lucro cesante cuando se trata de menores de edad está supeditado a que haya prueba de que ese infante iba a percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad, de lo contrario, se trata de una situación hipotética y eventual no susceptible de ser indemnizada. Dado que nada en el expediente permite entrever que las víctimas irían a percibir ingresos a partir de su mayoría de edad y que ayudarían a sus padres, se impone negar esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización de lucro cesante en casos donde resulte lesionado o muerto un menor edad consultar, sentencia de 5 de junio de 2012, Exp. 23643, CP Olga Mélida de De La Hoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-03696-01(39717)
Actor: HUGO MENESES LOZANO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CIMITARRA Y DEPARTAMENTO DE
SANTANDER
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Responsabilidad del Estado cuando la infracción de normas de tránsito fue la causa del accidente.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Hugo Meneses Lozano, Eneried Cardona Ovalle, José Israel Cardona Vélez y Esther Ovalle de Cardona formularon demanda de reparación directa el 13 de diciembre de 2000 en contra del municipio de Cimitarra y el departamento de Santander, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de los menores de edad Anderson y Arantxa Meneses Cardona, de 5 y 3 años, respectivamente, tras ser atropellados por una volqueta cuando se movilizaban en una moto en compañía de su padre, quien es el primero de los demandantes mencionados.
Por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada uno de los
demandantes se solicitó el equivalente a 1.000 gramos de oro. La indemnización del lucro cesante para los padres de las víctimas se estimó en $ 324’604.800, representado en la ayuda económica que hubieren percibido de ellos a partir de su mayoría de edad. 1 Folios 764-769 del cuaderno del Consejo de Estado. A su vez, la indemnización del daño emergente se cuantificó en $ 5’050.000, representado en el valor de la motocicleta, la cual se averió como consecuencia del accidente de tránsito. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 28 de junio de 2000 la moto en que se desplazaba el demandante Hugo Meneses Lozano junto con sus hijos, los menores Anderson y Arantxa Meneses Cardona, colisionó con una volqueta de propiedad del departamento de Santander, pero al servicio del municipio de Cimitarra, produciendo la muerte de los infantes. Señaló la demanda que los hechos ocurrieron cuando el señor Hugo Meneses Lozano transportaba a sus hijos a la escuela del municipio de Cimitarra. De acuerdo con los hechos, el conductor de la volqueta fue imprudente, toda vez que no respetó las normas de tránsito, no portaba la licencia de conducción, la tarjeta de propiedad del automotor, ni el SOAT.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de diciembre de 20002 y fue admitida mediante auto fechado el 7 de septiembre de 20013, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al
Ministerio Público5. El municipio de Cimitarra contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6.
Como razón de su defensa adujo que el accidente de tránsito en el cual fallecieron los menores fue consecuencia de que su padre, quien los transportaba en la motocicleta, los movilizaba sin casco y en contravía, de ahí que no había manera de atribuir los hechos al conductor de la volqueta. Añadió el municipio que el padre de las víctimas también se desplazaba con sobre cupo en la moto, pues se trataba de un medio de transporte con capacidad para dos personas, pero el día del incidente lo hacía con tres: él y sus dos hijos. 2 Folio 39 del cuaderno principal. 3 Folio 40 del cuaderno principal. 4 Folio 42 y 113 del cuaderno principal. 5 Reverso folio 40 del cuaderno principal. 6 Folios 44-52 del cuaderno principal. Con base en lo anterior la entidad territorial demandada sugirió que se configuraba la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad, es decir, las impudencias del padre de los infantes que fueron determinantes en la producción del accidente. A su turno, el departamento de Santander contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones con base en los siguientes dos argumentos7: 1) Señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto la volqueta involucrada en el accidente había sido donada al municipio de Cimitarra en 1997, de suerte que no tenía por qué responsabilizarse de los daños que hubiere causado en el 2000. 2) Así mismo, consideró que el accidente de tránsito ocurrió como consecuencia de la imprudencia del padre de las víctimas, quien se transportaba junto con ellas
en una motocicleta que solo tenía capacidad para dos pasajeros, sin el uso de casco y en contravía por la calzada por donde circulaba la volqueta. Con base en estas afirmaciones el departamento de Santander pidió que se declarara el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 17 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo8. Las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación9. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
Para tomar esa decisión el Tribunal consideró que el material probatorio obrante en el expediente, conformado por el informe de accidente de tránsito así como 7 Folios 141-156 del cuaderno principal. 8 Folio 730 del cuaderno 2. 9 Folios 731-756 del cuaderno 2. varias declaraciones testimoniales, entre otros, demostraba que el demandante -señor Hugo Meneses Lozanose desplazaba junto con sus hijos menores en una motocicleta en contravía por donde circulaba una volqueta al servicio del municipio de Cimitarra, imprudencia que fue la causa de la colisión y por ende de la muerte de los infantes. Por lo antes dicho consideró que no había manera de atribuir la muerte de los pequeños a las entidades territoriales demandadas.
4. El recurso de apelación presentado por la parte demandante10
En la apelación la parte actora admitió la imprudencia del padre de las víctimas de manejar en contravía, pero agregó que ello no eximía de responsabilidad a la parte demandada, por cuanto el conductor de la volqueta también incurrió en actos negligentes que permitían declarar una concurrencia de culpas en la muerte de los niños. En ese sentido se señaló en el recurso que la volqueta transitaba con exceso de velocidad y que omitió hacer un pare en la intersección en la que sucedió el accidente, tal y como se pudo establecer en la investigación adelantada por la Inspección de Policía de Cimitarra, circunstancias que, así mismo, determinaron la ocurrencia de la colisión. Agregó que, en todo caso, la muerte de los infantes ocurrió como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa de ahí que los hechos debían analizarse desde un régimen objetivo de responsabilidad. Por esta razón, resultaban inanes las consideraciones en torno a la conducta desplegada por el conductor de la volqueta.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 10 de diciembre de 201011. 10 Folios 772-777 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 783 del cuaderno del Consejo de Estado.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12, oportunidad procesal en la que se guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) el caso concreto: 3.1) el daño: la muerte de los infantes, 3.2) la imputabilidad de la responsabilidad; 4) indemnización de perjuicios: 4.1) morales, 4.2) materiales en la modalidad de daño emergente, 4.3) materiales en la modalidad de lucro cesante; 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de mayo de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del lucro cesante para los padres de las víctimas se estimó en $ 324’604.800, cifra que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de interposición de la demanda que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia13.
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos. 12 Auto proferido el 28 de enero de 2011. Folio 785 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de la demanda, 2000, eran $ 130’050.000. Valor del salario mínimo para ese año: $ 260.100. Se demandó la indemnización de perjuicios por la muerte de los infantes Arantxa y Anderson Meneses Cardona ocurrida el 28 de junio de 200014 y como la demanda se interpuso el 13 de diciembre de ese año15, se deduce que se hizo dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
3. El caso concreto 3.1. El daño: La muerte de los infantes Obran en el expediente los registros civiles de defunción de los infantes Arantxa y Anderson Meneses Cardona, con los cuales se acreditó que fallecieron en la fecha indicada en la demanda, es decir, el 28 de junio de 200016, en el municipio de Cimitarra, a la edad de 3 y 5 años, respectivamente.
En cuanto a la causa de muerte se pudo establecer que ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito que aconteció ese día, cuando se desplazaban junto con su padre, el demandante Hugo Meneses Lozano17, en una moto, la cual colisionó con una volqueta, pues así se consignó en el informe de accidente elaborado por las autoridades de tránsito18. Lo consignado en el informe de accidente, en relación con el deceso de los menores, resulta acorde con el tipo de heridas sufridas por ellos y que fueron certificadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en desarrollo de
la necropsia de la siguiente manera: “La muerte se produce por laceración cerebral secundario a politraumatismo severo craneoencefálico y corporal. Manera de muerte, violenta accidental”19. 14 De conformidad con los registros civiles de defunción de los menores se encuentra demostrado que fallecieron el 28 de junio de 2000. 15 Folio 39 del cuaderno principal. 16 Los registros civiles de defunción obran en los folios 5-6 del cuaderno principal. 17 En atención a los registros civiles de nacimiento de las víctimas se estableció que él era su padre. Folios 3-4 del cuaderno principal. 18 Información que se tomó del informe de accidente. Folios 17-18 del cuaderno principal. 19 Folios 12-13 del cuaderno principal. Dicho lo anterior, la Sala concluye que está debidamente demostrado el daño por cuya indemnización se demandó y por ello es procedente establecer si la muerte de los menores de edad resulta atribuible o no a las entidades territoriales demandadas. 3.2. La imputabilidad de la responsabilidad El análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal de primera instancia le permitió concluir que el padre de las víctimas, quien conducía la moto, transitaba en contravía y por ello invadió el carril por donde avanzaba la volqueta, imprudencia que causó la colisión. Con base en el anterior argumento el a quo declaró la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, razonamiento que no fue cuestionado en la apelación sino que, por el contrario, fue avalado. En efecto, en la apelación se admitió la conducta imprudente del padre de las
víctimas, por lo que la Sala no analizará lo atinente a ese punto, sino que se centrará en las inconformidades expuestas en relación con las posibles negligencias cometidas por el conductor de la volqueta y su incidencia en la ocurrencia del accidente. Según se expuso en el recurso de apelación, el conductor de la volqueta se movilizaba a exceso de velocidad y además omitió realizar un pare en la intersección en la cual ocurrió la colisión, conductas que se demostraron en desarrollo de la investigación llevada a cabo por la Inspección de Policía de Cimitarra por las posibles contravenciones al Código Nacional de Tránsito cometidas por los conductores involucrados y que fue trasladada a este proceso20. La Sala le otorgará valor probatorio a la investigación llevada a cabo por la Inspección de Policía de Cimitarra, que se trasladó a este proceso, por cuanto el municipio demandado participó en su recaudo y tuvo la oportunidad de velar por su legalidad. Es decir, su producción ocurrió con audiencia de él. 20 El Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos era el Decreto 1344 de 1970. Tras analizar los testimonios recopilados por la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra se concluyó que varios de ellos señalaron que la volqueta se movilizaba a alta velocidad, sin embargo, lo cierto es que se trató de meras apreciaciones que carecen de respaldo probatorio dentro del expediente21. Por cierto, en desarrollo de la investigación adelantada por la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra se decretó la práctica de un estudio por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara la velocidad a la que
se desplazaban la volqueta y la moto, el cual arrojó como conclusión la imposibilidad de establecer ese dato22. Por tal motivo, ante la ausencia de la prueba técnica en relación con la velocidad de los vehículos, la Sala desestima el exceso de velocidad de la volqueta como posible causa del accidente. Dicho lo anterior, procede la Sala a analizar la posible violación de una señal de pare por parte del conductor de la volqueta y su incidencia en la colisión. Por ello se estima pertinente insertar en esta providencia el croquis elaborado por la autoridad de tránsito en el informe de accidente: 21 Los testimonios obran en los folios 68 a 71, 79 a 81 y 89 a 90 del cuaderno principal. 22 El informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses obra en los folios 236240 del cuaderno principal. Así conceptuó la entidad: “No existe información para proveer un análisis de las velocidades de los vehículos involucrados en la escena del accidente”. Según se consignó en el informe de accidente, los círculos que encierran el número 1 corresponden al desplazamiento de la volqueta, mientras que el 2 a la motocicleta, automotores que se transportaban en vías de doble sentido, el primero por la calle 8 hacia la avenida/carrera 6 y el segundo de esta última hacia la calle 8. Agréguese que en dicho documento se señaló que la intersección en la que ocurrió la colisión carecía de señales de pare que indicara a los conductores quién tenía prelación en la vía, hecho que se confirmó con las fotografías tomadas en
desarrollo de la diligencia de inspección judicial que practicaron miembros de la Fiscalía, prueba que decretó el Inspector Municipal de Policía de Cimitarra23. Expuestas las características del lugar en el cual sucedió el accidente resulta importante traer a colación la declaración juramentada que efectuó el señor Edilberto Ariza Chacón, conductor de la volqueta, ante la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra, concretamente en la manera cómo maniobró al momento de girar a la derecha para tomar la avenida/carrera 6.
Así se expresó el declarante: “PREGUNTADO: Señor Edilberto, sírvase decir al Despacho cuando usted llegó a la
esquina de la carrera sexta tuvo usted la precaución de parar y mirar qué vehículo venía.
CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si en ese momento al
llegar a la carrera sexta usted notó la presencia de algún vehículo. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho, según el informe existente en el croquis usted colisionó con la motocicleta a los pocos metros de haber dado la vuelta en la esquina, dígale al Despacho si usted se dio cuenta de esa colisión. CONTESTÓ: Uno llega ahí y mira hacia abajo o izquierda para girar hacia la derecha. (…) PREGUNTADO: Después de lo afirmado por usted en esta diligencia y por último sírvase decirle al Despacho si considera usted que al llegar por la calle octava al cruce con la carrera sexta tomó usted las precauciones necesarias, teniendo en cuenta la prelación vehicular de la vía. CONTESTÓ: Sí señor, yo llegué y miré hacia abajo o sea a mi
izquierda que es lo normal cuando uno va a tomar una vía y como vi que no venía nadie giré hacia arriba o sea hacia la derecha (…)”24. (Negrilla y subraya por la Sala). De lo declarado por el señor Edilberto Ariza Chacón la Sala colige que aunque sí se detuvo en la intersección cuando estaba a punto de girar a la derecha para tomar la avenida/carrera 6, tan solo miró hacia la izquierda para verificar que no viniera algún vehículo sobre la calzada a la cual iba a ingresar. De hecho, no cabe duda de que fue así, pues en su declaración el admite que únicamente verificó su 23 El álbum fotográfico de la diligencia de inspección judicial obra en los folios 224-229 del cuaderno principal. 24 Folios 81 del cuaderno principal. lado izquierdo al afirmar que “yo llegué y miré hacia abajo o sea a mi izquierda (…) como vi que no venía nadie giré hacia arriba o sea hacia la derecha”. Tras esta afirmación se deduce que no observó a su diestra. Por lo antes dicho, resultaba admisible que no se hubiere percatado de que la motocicleta en que se movilizaban las víctimas había invadido la calzada que iba a tomar sobre la avenida/carrera 6 una vez girara a la derecha. Con todo, dada las características de la intersección el Código Nacional de Tránsito le imponía la obligación de verificar y cerciorarse de que no hubiere obstáculo alguno en la vía. Dicho de otro modo, el conductor de la volqueta debió mirar no solo a su izquierda, sino también a su derecha, en vista de que los que se
movilizaban sobre este lado tenían prelación en la intersección. La conducta que omitió hacer el conductor de la volqueta se encontraba contenida en el inciso cuarto del artículo 110 del Decreto 1344 de 1970, Código de Tránsito vigente en la época de los hechos, el cual indicaba que en las intersecciones que carecieran de señales de tránsito, como ocurrió en los hechos que se analizan, tenían prelación de tránsito los vehículos que se encontraran a la derecha25. Por lo antes dicho, la Sala concluye que la omisión del conductor de la volqueta de mirar a su derecha, en dirección de los vehículos que tenían prelación en la vía, fue determinante para que no se percatara de la presencia de la moto, pues esta se encontraba a la derecha de aquella, aun cuando fuera en contravía. Si bien no está en discusión que las víctimas y su papá iban en contravía y que esto fue determinante para la colisión en flagrante violación del Código Nacional de Tránsito, la omisión del conductor de la volqueta también contribuyó en la causación del accidente, pues precisamente ello produjo que inadvirtiera la presencia de la moto y por ende, que se generara la muerte de dos niños, uno de tres y otro de cinco años de edad ajenos a las vicisitudes de los peligros que implica la conducción de vehículos. 25Artículo 110 del Decreto 1344 de 1970: “(…). “Se entiende que en los cruces donde no haya señales, tendrá prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”. Se estima pertinente indicar que las consideraciones aquí expuestas, en relación
con el conductor de la volqueta, resultan similares con las conclusiones probatorias a las que arribó el Inspector Municipal de Policía de Cimitarra en la Resolución No. 51 de 2003, por medio de la cual lo declaró contraventor de las normas de tránsito y se le impuso una sanción pecuniaria. En estos términos el Inspector Municipal de Policía de Cimitarra consideró que el conductor de la volqueta violó el Código de Tránsito, en tanto que fue imprudente al transitar por una intersección sin señales de tránsito: “Respecto del conductor del vehículo tipo volqueta placa OS 0746, conducido por Edilberto Ariza Chacón, se logra determinar por el acervo probatorio que se encuentra dentro de la posibilidad de estar infringiendo el artículo 127 del Decreto 1344 de 1970 que reza: ‘El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas al iniciar la marcha cuan
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