CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-09610-01(15772)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2000-09610-01(15772)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Conjunto armónico. Derecho de defensa de la contraparte / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MEDICA - Cadena de actuaciones. Causa final del daño Reitera la Sala la jurisprudencia que ha sostenido en decisiones anteriores, en las cuales se ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución, que consagran como principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso. La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte. El tema cobra particular importancia cuando se trata de la responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, la que por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos varios protagonistas de la misma, desde que el paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dado de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre el paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. Por otra parte, la interpretación que se hace de la demanda no contraviene el derecho de defensa
de la entidad demandada pues se advierte que en el escrito de respuesta a la misma, ésta defendió la idoneidad de toda la actuación médica brindada al menor y señaló que el daño que hoy sufre se produjo como consecuencia de la misma enfermedad que padecía y no de una falla en la prestación del servicio. DISCAPACIDAD TOTAL - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL DE LOS FAMILIARES - Presunción con el vínculo de consanguinidad El perjuicio que el estado físico del menor Juan Carlos Sepúlveda representa para los demandantes fue acreditado en el proceso con prueba testimonial y, además, puede inferirse del vínculo de consanguinidad que une a éstos con aquél, el cual fue acreditado con los registros civiles del nacimiento de Mayra Alejandra, Miguel Ángel, Nidya Juliana, Juan Carlos, Harvey Libardo y Mónica Sepúlveda, en los cuales consta que son hijos de la señora María Olga Sepúlveda Ramírez y, por lo tanto, hermanos entre sí. La demostración del vínculo de consaguinidad en el primero y segundo grados entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufren con la discapacidad total que afecta a aquél. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MEDICA - Evolución histórica / CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Posición en el derecho comparado Un primer momento en la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad por el servicio médico asistencial, exigía al actor aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, por considerar que se trataba de una obligación
de medio y por lo tanto, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. En la década anterior se introdujeron algunos criterios con el objeto de morigerar la carga de la prueba de la falla del servicio, aunque siempre sobre la noción de que dicha falla era el fundamento de la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio médico. Así, en sentencia de octubre 24 de 1990, expediente No. 5902, se empezó a introducir el principio de presunción de falla del servicio médico, que posteriormente fue adoptado de manera explícita por la Sección. En esta providencia se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica. La presunción de falla del servicio médico que con esta posición jurisprudencial se acogió, fue reiterada en decisión del 30 de julio de 1992, expediente No. 6897, pero con un fundamento jurídico diferente, el cual hacía referencia a la mejor posibilidad en que se encontraban los profesionales de explicar y demostrar el tratamiento que aplicaron al paciente, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, lo cual les permitía satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que pudieran formularse contra sus procedimientos. Esa regla de juicio había sido tratada desde antes en la doctrina y jurisprudencia foráneas. Así por ejemplo, en los años ochentas había una fuerte tendencia entre los autores y jueces argentinos de considerar que el médico era quien se encontraba en mejores condiciones probatorias, porque era quien poseía
la prueba y tenía una explicación posible de lo sucedido. En sentido contrario, Mazeaud y Tunc, consideraban desde tiempo atrás que quien se encontraba en mejores condiciones de probar era el paciente y no el médico, pues a éste le resultaba extremadamente difícil demostrar su diligencia permanente. “Tan solo una persona del oficio, al menos tan perita como él y que hubiera seguido todos sus actos, podría declarar que el médico ha prestado cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los resultados conseguidos por la ciencia”. Posteriormente, la Sala cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla del servicio y señaló que dicha presunción no debía ser aplicada de manera general sino que en cada caso el juez debía establecer cuál de las partes estaba en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia. CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA - Ventajas y desventajas de esta posición jurídica Se advirtió en la práctica jurisprudencial que la aplicación de esa regla probatoria traía mayores dificultades de las que podría ayudar a solucionar, pues la definición de cuál era la parte que estaba en mejores condiciones de probar determinados hechos relacionados con la actuación médica, sólo podía definirse en el auto que decretara las pruebas y nunca en la sentencia. Lo contrario implicaría sorprender a las partes atribuyéndoles los efectos de las deficiencias probatorias, con fundamento en una regla diferente a la prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en un momento procesal en el que ya no tenían oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando nuevas pruebas. Pero, señalar en el auto de decreto de pruebas la distribución de las cargas probatorias es en la
práctica sumamente difícil, dado que para ese momento el juez sólo cuenta con la información que se suministra en la demanda y su contestación, la que regularmente es muy incipiente. Los reparos anteriores han sido controvertidos por los defensores de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas, con fundamento en la existencia del deber de lealtad que asiste a las partes en el proceso, el cual les obliga a suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos y, en consecuencia, que bien puede el juez en la sentencia hacer correr a la parte negligente con los efectos adversos de su omisión probatoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MEDICA - Pruebas / INDICIOS - Manejo de la prueba indiciaria en casos de actividad médica. Ausencia de presunción en la falla del servicio No es necesario modificar las reglas probatorias señaladas en la ley para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la violación del deber de lealtad de las partes, dado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá deducir indicios de su conducta procesal. Así, por ejemplo, de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses; como puede serlo también en contra de la parte demandante, el negarse a la práctica de un examen médico con el fin de establecer la veracidad de las secuelas que hubiera podido derivarse de una intervención, o el ocultar información sobre sus
antecedentes congénitos, que por ejemplo, pudieran tener incidencia sobre la causa del daño aparentemente derivado de la intervención médica. Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
HISTORIA CLINICA - Necesidad de aportarse de manera completa al proceso. Manejo de indicios por parte del juez. Renuencia de las entidades médicas No debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico. La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes. FALLA DEL SERVICIO EN ACTIVIDAD MEDICA - Retorno a posición jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Causa eficiente del daño. Cambio
jurisprudencial En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica. El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes. En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’”, que permita tenerlo por establecido. De manera más reciente se precisó que la exigencia de
“un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Vale señalar que en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Aplicación en los casos de responsabilidad por actividad médica. Prueba científica de la posibilidad real de recuperación del paciente También ha señalado la Sala que para que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, porque bastaría con establecer que la falla del servicio
le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la “pérdida de una oportunidad”, cuya aplicación, a pesar de la simplicidad en su formulación ofrece grandes dificultades, pues el daño en tales eventos estaría en los límites entre el daño cierto y el eventual, dado que la oportunidad que puede tener un enfermo de recuperar su salud es aleatoria, regularmente difícil de establecer en términos porcentuales. Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que se presentan son dificultades al establecer el nexo causal. PERITAZGO MEDICO - Necesidad de practicarse por dos profesionales de la salud. Ley procesal aplicable No se tendrá en cuenta el dictamen pericial porque el mismo fue presentado el 22 de noviembre de 1996, por un solo médico. Mediante auto de 21 de marzo de 1997, el a quo ordenó que se le informara al perito que el dictamen debía ser rendido en forma conjunta con otro perito, de conformidad con lo que establecía el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y dispuso designar un nuevo perito dado que el nombrado no había tomado posesión del cargo. Sin embargo, la parte demandante, en memorial que presentó el 3 de junio de 1997, solicitó correr
traslado para alegar, ante “la imposibilidad de practicar la prueba pericial”. El 30 de julio de ese mismo año, el a quo corrió traslado para alegar, sin que se hubiera practicado la prueba en la forma como lo ordenaba la norma, antes de la vigencia del artículo 24 de la ley 794 de 2003, que establece que “sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito”. Vale señalar que si bien el artículo 24 de la ley 794 de 2003 comenzó a regir desde el 9 de abril de 2003 y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, la aplicación de la ley procesal es inmediata, su vigencia se produce hacia el futuro, es decir, que no afecta las actuaciones que se hubieran agotado antes de su vigencia, ni aún las que hubieran empezado a tener operancia antes de la misma. Como en el caso concreto, la prueba fue practicada cuando estaba vigente el artículo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil que establecía que en los procesos de mayor cuantía, la peritación debería hacerse por dos peritos, el dictamen rendido en este proceso por un solo perito, se hizo contraviniendo la ley y, por lo tanto, carece de mérito probatorio en este proceso. TESTIGO MEDICO - Sus afirmaciones tienen un valor probatorio general por no haber participado en la operación quirúrgica y por no haber tenido acceso a la historia clínica Al ser interrogado sobre cuáles pudieron ser las causas de la hipoxia cerebral sufrida por el menor, contestó que ésta pudo causarlo “el mismo taponamiento
cardiaco o las drogas que se usan en inducción anestésica o el mismo anestésico general en un paciente que cardiovascularmente está alterado”. Los conceptos dados por el testigo tienen valor probatorio, por tratarse de un médico, es decir, con conocimientos científicos sobre la materia de que trata el proceso (art. 227 del C.P.C.). No obstante, se advierte que sus afirmaciones son generales y no se fundamentan sobre datos reales de la situación concreta del paciente, dado que no lo asistió durante el lapso en que sufrió la pericarditis y fue sometido a cirugía, ni siquiera rindió su testimonio con base en la historia clínica, pues no la tenía el testigo a disposición al momento de la diligencia. Más aún, no conocía dicha historia con anterioridad a la declaración, lo cual se infiere de su respuesta a la pregunta relacionada con las secuelas del paro cardiorrespiratorio que sufrió el menor en el pos-operatorio, a la cual afirmó que el dato sobre el tiempo que duró el paro “debe figurar en la historia clínica y debe estar bien explicado con qué droga o cómo lo sacaron de ese paro”. INCAPACIDAD TOTAL - Ausencia de responsabilidad por actividad médica / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD - No se demostró con indicios o pruebas directas la pérdida de oportunidad de recuperación del paciente / INFECCION CARDIOVASCULAR - Tratamiento médico acertado Se afirma que el hecho de que no se hubiera realizado un diagnóstico más temprano de la enfermedad, o de que la cirugía no se le hubiera practicado, al menos, en la fecha en que lo recomendó el cardiólogo, hicieron perder al paciente
la oportunidad de obtener el restablecimiento pleno de su salud. Sin embargo, esas afirmaciones se quedan en el marco de la mera especulación pues no existe ninguna prueba directa ni indiciaria que acredite que el paciente tenía posibilidades reales de recuperar su salud, sin que la enfermedad le dejara secuelas, siempre que la cirugía se le hubiera practicado en los primeros días de su ingreso al Hospital demandado, y menos, que en el evento de existir tales posibilidades se pudiera establecer cuáles eran éstas en términos porcentuales. En otros términos, a pesar de la existencia de las irregularidades en la prestación del servicio ya señaladas, relacionadas con el retardo en la valoración del paciente por un cardiólogo, a pesar de que el diagnóstico siempre estuvo vinculado con una falla en el corazón, e inclusive, que la cirugía no se hubiera programado oportunamente y se le tuvo que practicar de urgencia ocho días después de que el especialista ordenara su práctica, no está acreditado que tales hechos tuvieran incidencia en la causación del daño, pues lo cierto es que cuando el paciente ingresó al Hospital estaba ya afectado por una grave enfermedad de más de 15 días de evolución, que le produjo un debilitamiento del músculo del corazón, que hacía previsible, pero inevitable un paro cardiorrespiratorio. A pesar de la lamentable situación en la que hoy se halla el paciente, lo cierto es que desde la perspectiva de la obligación médica el tratamiento que se le brindó fue acertado, como lo prueba el hecho de su sobrevivencia en relación con una enfermedad de una alta incidencia de mortalidad. El paciente tenía muy pocas probabilidades de
sanar y gracias a la oportuna y diligente intervención sobrevivió a esa grave enfermedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772)
Actor: MARIA OLGA SEPULVEDA RAMIREZ
Demandado: HOSPITAL RAMON GONZALEZ VALENCIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de diciembre de 1997, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores MARÍA OLGA SEPÚLVEDA RAMÍREZ Y OTROS, en contra del HOSPITAL RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 16 de noviembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MARÍA OLGA SEPÚLVEDA RAMÍREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores NIDIA JULIANA, MAIRA ALEJANDRA, HARVEY LIBARDO, MIGUEL ÁNGEL y JUAN CARLOS SEPÚLVEDA y, además, la señora MÓNICA SEPÚLVEDA formularon
demanda, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GÓNZALEZ VALENCIA, de Bucaramanga, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de la falla médica cometida por la entidad, que generó la incapacidad total del menor JUAN CARLOS SEPÚLVEDA. A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (b) 2.000 gramos de oro a favor del menor por el “perjuicio fisiológico”, pues está totalmente incapacitado para realizar actividades placenteras; (c) $50.000.000, por perjuicios materiales, correspondientes a los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, terapias de rehabilitación, sillas de ruedas, que se hubieren realizado y los que deban realizarse en el futuro, por todo el tiempo de vida probable del menor, tendientes a obtener alguna recuperación en su salud, y (d) $80.000.000, por concepto de lucro cesante a favor del menor, por el término de su vida probable.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: a. El 15 de noviembre de 1991, el menor Juan Carlos Sepúlveda fue llevado por su madre al Hospital Ramón González Valencia, ubicado en el municipio de Bucaramanga, y allí se ordenó su hospitalización, con el fin de practicarle los exámenes de rigor y determinar la enfermedad que lo aquejaba. b. Posteriormente le informaron a la madre que el menor presentaba problemas cardíacos y que por tal razón lo iban a tener que intervenir.
c. El día 29 siguiente le practicaron al menor una cirugía, como consecuencia de la cual quedó en estado vegetativo, con una incapacidad del 100%, pues requiere de otras personas para atender sus necesidades mínimas. Según los médicos el daño se produjo porque el paciente presentó durante la intervención un paro cardíaco. d. Al parecer, para la práctica de la cirugía, no se sometió al menor a todos los exámenes que se requería para una intervención de esa naturaleza, en particular, no se le practicó examen preanestésico ni se le solicitó información a la madre sobre sus antecedentes alérgicos. e. El menor quedó reducido a una cama, sin poder movilizarse y sin ninguna posibilidad de recuperación, pues la pobreza en la que viven les ha impedido el acceso a cualquier tipo de terapia, e inclusive, a poseer una silla de ruedas, lo cual ha llenado a toda su familia de un inmenso dolor. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Hospital a título de falla del servicio, porque el estado vegetativo, sin posibilidad de recuperación en el que se encuentra el menor, se derivó del descuido y negligencia de quienes estaban comprometidos a brindarle la atención médica que requería.
3. La oposición de la demandada El hospital demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ni el Hospital ni ninguno de sus funcionarios falló en la prestación del servicio asistencial y quirúrgico brindado al menor Juan Carlos Sepúlveda, pues no hubo fallas en los equipos utilizados, no hubo accidentes durante el acto operatorio ni anestésico y fue asistido por médicos especialistas
de reconocido nivel científico en la práctica médica.
4. La sentencia recurrida.
Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, había lugar a concluir que la presunción de falla en la prestación del servicio médico que pesaba contra la entidad había quedado desvirtuada y que tampoco se demostró el vínculo causal entre la actuación médica y el daño que sufrió el menor. A las conclusiones anteriores llegó el a quo, con fundamento en que: (i) cuando el menor fue llevado al Hospital ya habían transcurrido 20 días desde el inicio de la afección; (ii) no se acreditó la relación causal entre el tratamiento farmacéutico, quirúrgico y hospitalario suministrado al menor y la encefalopatía hipóxica que le sobrevino luego de la práctica de la pericardiotomía; (iii) la pericarditis es una enfermedad muy difícil y casi imposible de detectar, pues no existen medios idóneos para determinar el virus que la produce; (iv) la intervención quirúrgica a la que se sometió al menor tenía que practicarse para tratar a toda costa de evitar su muerte, lo cual se logró, aunque infortunadamente sin los resultados satisfactorios esperados. Si la cirugía no se hubiera realizado se hubiera podido producir la muerte del menor, debido al grave estado de shock séptico en el que se encontraba, como consecuencia de la enfermedad que lo aquejaba, y (v) el paro cardiorrespiratorio sobrevino 20 minutos después de la práctica de la cirugía, por lo cual no puede afirmarse que aquélla fue la causa eficiente de éste.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Afirmó que era cierto que la enfermedad de base del menor Juan Carlos Sepúlveda no fue causada por ninguna actuación médica imputable al Hospital; que la causa que se aduce como generadora del estado neurovegetativo en el que éste se encuentra es el paro cardiorrespiratorio que presentó con posterioridad a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, que se produjo como consecuencia de su estado crítico, al cual llegó por la demora en la práctica de la intervención, dado que se procedió a la misma 8 días después de haber sido recomendada por los especialistas, incrementándose así el riesgo quirúrgico. Insistió en que los riesgos de la cirugía, causados por el debilitamiento del corazón del menor, se hubieran disminuido si el diagnóstico se hubiera realizado en forma más precisa, con una valoración más temprana por parte del cardiólogo, o si, por lo menos, se hubiera procedido a la intervención en el momento en que fue ordenada. Advirtió que desde la fecha de ingreso la impresión diagnóstica fue la de una miocardiopatía viral o pericarditis con derrame, diagnóstico que se mantuvo en los días subsiguientes, pero el paciente no fue sometido a los exámenes que hubieran arrojado un diagnóstico más certero y el procedimiento a seguir; sólo 5 días después de su ingreso al Hospital fue valorado por el cardiólogo, quien consideró que el cuadro era sugestivo de pericarditis y solicitó ecocardiograma
urgente; el examen informó sobre la pericarditis constrictiva, por lo cual se consideró necesario programarle la cirugía; pero sólo hasta el 28 de noviembre fue intervenido el menor, cuando su estado de deterioro era evidente, como lo refirió el anestesiólogo que lo recibió. Destacó que antes de la práctica de la cirugía se había anotado en su historia clínica que en razón de la insuficiencia de su corazón, no le llegaba ni salía suficiente sangre oxigenada para irrigar el resto de su cuerpo, y que el día en que le fue practicada la cirugía no se consignó ningún dato en su historia que permitiera evaluar la situación en que se encontraba y que determinó su práctica, cuando lo único que podía hacerse era salvarle la vida, sin importar el estado en que quedara; pero, ade
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