CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00062-01(42572)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00062-01(42572)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA - Improcedente. Se configuró culpa exclusiva de la víctima [L]a señora Gloria Isabel Quijano Ríos, quien se desempeñaba como Jefe de la Unidad Especial Integrada de la Policía Judicial ante las fuerzas Militares adscrita a la Fiscalía de Cúcuta, mantenía en custodia y bajo la seguridad de una caja fuerte ubicada en las instalaciones de esa entidad, un millón cuatrocientos mil pesos ($1'400.000) incautados durante una diligencia judicial de un proceso adelantado por el delito de rebelión, dinero que, como la misma procesada confesó , sustrajo del lugar de custodia con el fin de guardarlos en su casa, para finalmente retornarlo a la Fiscalía, una vez fue requerida por el funcionario que la reemplazó, quien no halló el respectivo sobre de acuerdo con el inventario de entrega de la oficina. De igual manera, está acreditado que, en ejercicio de sus funciones como agente de la Fiscalía, la acá demandante dirigió un operativo de requisa de una mercancía cuya procedencia parecía ser ilícita y que, pese a la ausencia de documentos de importación de la misma, la funcionaria omitió dejarla a disposición de la DIAN, como correspondía. (…) se esperaba de la señora Gloria Isabel, en calidad de agente de la Fiscalía y funcionaria del Estado, era que acatara las obligaciones que, en particular, le imponía el artículo 250 de la Constitución Política, en el sentido de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizar su cadena de custodia y dirigir las labores de policía judicial
que, para el momento de los hechos, se encontraba cumpliendo; no obstante, no obró de acuerdo con lo que jurídicamente le era exigible y con sus conductas llevó a que se le implicara seriamente en la comisión de los presuntos delitos de peculado por apropiación y cohecho propio (…) es claro que en el caso analizado se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 250
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. De la demanda se colige que la actora pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la falla en el servicio derivada de su vinculación a una investigación penal que, finalmente, culminó con sentencia absolutoria a su favor. En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió
en el curso del proceso penal acumulado que da lugar a la acción de reparación directa; al respecto, se observa que la providencia por medio de la cual la señora Gloria Isabel Quijano Ríos fue exonerada de responsabilidad penal fue proferida el 28 de abril de 2000 y quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 19 de diciembre siguiente, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Regulación normativa /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Requisitos La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, ii) el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. (…) sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 68001-23-31-000-2001-00062-01(42572) Actor: GLORIA ISABEL QUIJANO RÍOS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto en ella se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2000, la señora Gloria Isabel Quijano Ríos, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la “falla del servicio público de justicia” en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al adelantar una investigación penal en su contra, que culminó con sentencia absolutoria.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 10.000 gramos de oro, por “perjuicio social” solicitó 10.000 gramos de oro y otro tanto por perjuicio fisiológico. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la señora Gloria Isabel Quijano Ríos pidió $100'000.000 y, por lucro cesante, $200'000.000. Afirmó que la Administración es responsable de los daños y perjuicios a ella causados como “consecuencia de la falla del servicio público de justicia, que quedó claramente establecida cuando en sentencia calendada en día 28 de abril de 2.000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso absolverla de los delitos por los cuales funcionarios de la Fiscalía General de la Nación la habían encartado en un proceso penal” (f. 33, c. 1).
Expuso que fue vinculada a dos procesos penales que adelantaba la Fiscalía por los delitos de cohecho propio y peculado por apropiación, los cuales fueron acumulados, y que con ocasión de esas investigaciones se profirió resolución de acusación y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra con beneficio de libertad provisional, previo pago de una caución prendaria; no obstante, la indagación concluyó a su favor, toda vez que el juez penal de primera instancia la absolvió de los cargos por los cuales fue acusada (f. 52 a 81, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 18 de octubre de 2001, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 89 a 91, 93 y 95, c. 1).
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que las investigaciones penales en las que se vinculó a la acá demandante se sustentaron en denuncias formales, de manera que lo único que hizo fue cumplir con las funciones a ella encargadas, en el sentido de salvaguardar la armonía y el orden jurídico de la comunidad. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de reparar el daño alegado y la culpa de la víctima, teniendo en cuenta que fue ella quien, con su actuación irresponsable e irregular, dio lugar a que se iniciaran las correspondientes investigaciones de carácter penal (f. 117 a 126, c. 1). La Fiscalía General de la Nación indicó que no era dable la declaratoria de su responsabilidad patrimonial, por cuanto, según las facultades constitucionales y
legales otorgadas a ese organismo, era su deber iniciar una investigación penal en contra de la señora Quijano Ríos, de manera que las decisiones y medidas impuestas en el marco de ese proceso se ajustaron al ordenamiento jurídico, pues, por un lado, para proferir resolución de acusación no se requiere tener certeza de la responsabilidad penal del implicado y, por otro lado, no es posible hablar de la generación de un daño antijurídico susceptible de reparación, pues la demandante no estuvo privada de la libertad (f. 135 a 146, c. 1.).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 8 de junio de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 148 a 149 y 536 a 537, c.1.).
La Rama Judicial manifestó que, en las investigaciones adelantadas en contra de la señora Gloria Isabel, la Fiscalía cumplió en debida forma las funciones a ésta encargadas, de manera que no hay lugar a que se declare responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, alegó que, en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía, es este órgano el llamado a responder en este caso y no la Rama Judicial (f. 538 a 541, c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que sus decisiones se fundaron en las pruebas allegadas al proceso y que, si bien el juez penal absolvió a la acusada, ello obedeció a que no se alcanzó el grado de certeza necesario
para proferir sentencia condenatoria; por lo tanto, manifestó que no es posible calificar de antijurídico el daño padecido por la actora y que, en consecuencia, no hay lugar a que se declare su responsabilidad patrimonial (f. 554 a 560, c. 1). La parte demandante guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y afirmó que, contrario a lo alegado por la actora, era deber de la señora Gloria Isabel Quijano Ríos soportar la carga derivada de una investigación penal por el delito de peculado por apropiación, ya que su conducta irregular como funcionaria de la misma Fiscalía dio lugar a que se iniciara una indagación en su contra.
Como fundamento de ello, señaló lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “… se advierte que si bien se generó un daño como consecuencia lógica de soportar un proceso penal en su contra, este daño no fue antijurídico y debió soportarlo encontrándose en el deber de hacerlo, como una carga impuesta a cualquier ciudadano y que no fue excesiva. Esto en consideración a que fue su misma actitud la que lo generó, en un primer lugar desde el momento mismo de la presunta comisión del delito cuando decidió por su propia voluntad, retirar un sobre con dinero equivalente a un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) que se encontraba en la caja fuerte de la Fiscalía para llevarlos a su casa violando de esta forma la cadena de custodia de las incautaciones y los criterios adoptados por la Fiscalía General de la Nación, para el depósito
de bienes producto u objetos de delitos, ya que, si bien argumenta la accionante, fue por darle mas seguridad a estos bienes, fue una decisión unipersonal, sin contar con autorización de alguno de sus superiores, como debió haber ocurrido, o haberlo por lo menos informado, si contaba con la plena autonomía para hacerlo, actuaciones propias que ameritaron una investigación que si bien, no terminó, en el presente caso con sentencia condenatoria por ausencia de pruebas, si amerita una investigación formal a la misma, como en efecto ocurrió. “Así las cosas y de acuerdo con los criterios esbozados, la Sala concluye que en este asunto no se presenta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni tampoco un daño antijurídico, porque si bien se presentó una investigación penal en contra de la demandante, la que concluyó con una sentencia absolutoria, dicha investigación no produjo una lesión que la actora no estuviera en la obligación de soportar, es decir carece de antijuridicidad, teniendo en cuenta que obedeció a una situación que la misma actora generó y que son probables, dado el rol de su trabajo y la responsabilidad en el ejercicio del mismo, que no permiten ni hacen viable una decisión de estas de trasladar los bienes incautados a su residencia, máxime cuando la misma Fiscalía cuenta con los medios propicios para garantizar la seguridad de las incautaciones y la Ley un procedimiento de custodia que se debe respetar” (negrilla del original, f. 576 a 586, c. ppl.). Sobre la vinculación de la demandante a un proceso penal por cohecho propio, nada dijo el Tribunal de primera instancia.
Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la anterior decisión, para lo cual insistió en que la demandada le produjo un daño antijurídico al vincularla a dos procesos penales que, una vez acumulados, culminaron con sentencia absolutoria. A juicio de la apelante, el Estado debe resarcir el daño causado, pues con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra, se afectaron derechos como la dignidad humana y la tranquilidad, ya que, durante los seis años que tardó el proceso penal, debió soportar la incertidumbre de su situación jurídica y la angustia de que en cualquier momento fuera enviada a prisión (f. 588 a 597, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 30 de septiembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 18 de enero de 2012. El 23 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 600, 607 y 609, c. ppl.).
La Fiscalía General de la Nación reiteró que del proceso penal que adelantó en contra de la señora Gloria Isabel Quijano Ríos es posible evidenciar que las decisiones judiciales en él proferidas estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, de acuerdo con la valoración e interpretación razonada de las pruebas, de lo cual es posible descartar que haya incurrido en una violación del ordenamiento penal vigente ni en una actuación arbitraria de la cual se pueda
derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración (f. 618 a 622, c. ppl.). La parte demandante consideró que no es cierto que la conducta de la señora Gloria Isabel haya sido la razón para que resultara vinculada a un proceso penal, máxime que a lo largo de esa investigación se demostró que las denuncias formuladas en su contra obedecieron a retaliaciones e intereses personales, de manera que no se puede entender el hecho de la víctima como una causal eximente de responsabilidad del Estado (f. 610 a 616, c. ppl.). El Ministerio Público consideró que la sentencia apelada debía ser confirmada, teniendo en cuenta que, si bien la actora padeció un daño, éste no fue antijurídico, toda vez que fue la actuación irregular de la señora Quijano Ríos la que generó la investigación penal, de manera que era su deber soportar la carga que ese proceso representaba (f. 634 a 647, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. De la demanda se colige que la actora pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la falla en el servicio derivada de su vinculación a una investigación penal que, finalmente, culminó con sentencia absolutoria a su favor. En ese contexto, para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la última decisión que se profirió en el curso del 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. proceso penal acumulado que da lugar a la acción de reparación directa; al respecto, se observa que la providencia por medio de la cual la señora Gloria Isabel Quijano Ríos fue exonerada de responsabilidad penal fue proferida el 28 de abril de 20003 y quedó ejecutoriada el 24 de mayo del mismo año4. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 19 de diciembre siguiente, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de
sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido5. 3 F. 4 a 23, c. 1. 4 F. 29, c. 1.
5 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008 (expediente 16594). También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal6. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva ¾razonamiento silogístico¾, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional ¾de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demás¾ pues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de
posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales ¾entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados¾, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que ¾sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales¾ resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”7. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8. 6 Ibídem 7 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente 15.576. 8 Ibídem
4. Valoración probatoria y caso concreto De la demanda es claro que el juicio de responsabilidad del Estado recayó en la “falla del servicio público de justicia” en la que, en criterio de la demandante, incurrió la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación cuando adelantó una
investigación penal en su contra por los delitos de cohecho propio y peculado por apropiación, proceso que concluyó con sentencia absolutoria. Pues bien, está probado que la Fiscalía General de la Nación inició investigación de carácter penal en contra de Gloria Isabel Quijano Ríos por considerarla presuntamente responsable del delito de cohecho propio, de manera que, en proveído del 8 de julio de 19979, resolvió la situación jurídica de la investigada, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, le concedió el beneficio de libertad provisional previo pago de caución prendaria y le prohibió salir del país. Dicha decisión se basó en el siguiente análisis (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Sobre estas consideraciones probatorias, se puntualiza la existencia de una ilícita transacción entre la Doctora GLORIA QUIJANO RIOS y los dueños de la mercancía que no estaba legalizada, con la finalidad de que no se pusieran a disposición de la autoridad competente, es decir, la DIAN. “Es obvio llegar a esa conclusión pues basados en todos los testimonios que de manera clara, veraz y contundente señalan que GLORIA QUIJANO, les manifestó que los contrabandistas querían 'arreglar', y que cada uno poseía tomar los artículos que desearan. “Es lógico concluir que la mercancía no era legal y necesariamente por ser de contrabando debía ser dejada a disposición de la DIAN, pues sino porqué razón no se efectuó acta alguna donde quedara plasmada la legalidad el registro, y máxime cuando los testigos declararon haberse negado a suscribir hechos falsos.
“(…) “Así las cosas, se tiene que desde el punto de vista sustantivo, los particulares … de común acuerdo y para evitar perder la mercancía … ofrecieron dádivas consistentes en parte de la mercancía misma, además dieron conforme se infiere de la prueba dinero a la funcionaria de la Fiscalía, es decir, adecuaron su comportamiento en la descripción normativa del COHECHO POR DAR U OFRECER. 9 F. 118 a 130, c. 7. “Por su parte GLORIA QUIJANO RÍOS, recibió dádivas para omitir una acto propio de su cargo, el cual era dejar la mercancía ilegal a disposición de la DIAN, adecuando entonces su conducta a la descripción normativa del COHECHO PROPIO, “La condición de servidora del estado de la Señora QUIJANO RÍOS está plenamente probada dentro de la investigación y la conducta está probada mediante las declaraciones de todas las personas que participaron en la diligencia judicial, así como también de la ausencia de constancia de ella. “De manera acorde los declarantes relataron la mera descarada como la funcionaria le manifestó que no les iba a perjudicar por cuanto ellos querían arreglar y además les invitó a tomar los objetos que quisieran. “Sobre las anteriores circunstancias considera la Fiscalía que existe mérito suficiente para imponer medida de aseguramiento en contra de los sindicados, conforme lo dispuesto en el artículo 388 del Estatuto Adjetivo Penal”. El 1º de septiembre de 1997, la Fiscalía profirió resolución de acusación10 en contra de Gloria Isabel Quijano Ríos, como autora responsable del mencionado delito,
con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “En la órbita ya del derecho penal y desde el punto de vista sustantivo, los particulares … desplegaron un ofrecimiento de dinero y dádivas con la finalidad de no perder sus bienes de contrabando, lo cual no quedó en el mero ofrecimiento, pues toda la prueba indica que entregaron dinero en efectivo a la jefe de la unidad para lograr sus fines, esto es, su comportamiento en punto de tipicidad no es otro que el de COHECHO POR DAR U OFRECER. “De otra parte, respecto de GLORIA QUIJANO RIOS, al haber recibido el dinero para omitir una acto propio de su cargo, es decir, colocar esa mercancía a disposición de la DIAN, se hace inmersa en el tipo penal de COHECHO PROPIO. “La condición de servidora del estado de la Señora QUIJANO RÍOS está plenamente probada dentro de la investigación y la conducta está probada mediante las declaraciones de todas las personas que participaron en la diligencia judicial así como también de la ausencia de constancia de ella. “No hay duda del valor probatorio que se le otorga a la prueba testimonial en lo que hace relación a la grotesca manera como la servidora pública expresó que no les perjudicaría por cuanto ellos 'querían arreglar' y además les invitó a tomar los objetos que quisieran. “Sobre las anteriores circunstancias considera la Fiscalía que existe mérito suficiente del exigido por el artículo 441 del Estatuto Adjetivo Penal, para 10 F. 148 a 157, c. 7. hacer juicio de reproche a los sindicados y llamarles a responder en juicio por haber vulnerado sin justa causa y responsablemente el interés jurídico
de la administración pública”. El 25 de noviembre de ese año, la señora Gloria Isabel Quijano Ríos suscribió acta de compromiso11 ante la Fiscalía, a través de la cual se obligó a presentarse ante esa autoridad cada vez que fuera solicitada, a observar buena conducta, a no salir del país sin previa autorización judicial y a informar todo cambio de residencia. La procesada presentó recurso de apelación en contra de la decisión contenida en la resolución del 1º de septiembre de 1997, el cual fue resuelto mediante resolución del 19 de diciembre del mismo año12, por medio de la cual el organismo investigador confirmó la decisión apelada, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “Tal como se ha venido afirmando existe un hecho demostrado y es que la doctora QUIJANO RIOS dirigió el operativo; que existiendo considerable cantidad de mercaderías de ilícita procedencia, no se tomó ningún correctivo, ni se puso a disposición de las autoridades competentes para que se impusieran las sanciones pertinentes admitiéndose en cambio que si hubo dádivas. “La defensa admite que se hizo un obsequio de una grabadora, a un señor canosito, sin que de manera alguna se explique el por qué ese tipo de favoritismos en un operativo adelantado por las autoridades. “Sin duda existió un ofrecimiento por parte de los propietarios de la mercancía, a la Doctora GLORIA QUIJANO, para que no les fuera retenida y puesta a disposición de las autoridades aduaneras (DIAN); sus subalternos se negaron aadmitir la proposición de suscribir un acta de
contenido falso, dejando constancia de no haber advertido irregularidad. Las mercancías sí eran de ilegal procedencia, no tenían documentos que acreditaran su legal ingreso al país; la decisión
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