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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00352-01(39519)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00352-01(39519)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E) y sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la

detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-2331-000-1997-03423-01(15463), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y

PORTE DE ARMAS / CONCIERTO PARA DELINQUIR / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE

LA COMISIÓN DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que el señor xxx xxx fue privado de su derecho fundamental a la libertad como presunto coautor de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; no obstante, la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Once de Bucaramanga (…) precluyó la investigación a favor del actor por los cargos imputados (…) la preclusión a favor del señor xxx xxx respecto de los delitos a él endilgados se fundamentó en que no encontró la Fiscalía de la causa en el expediente prueba alguna acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal; lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad – que el sindicado no cometió el delito–.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probada En cuanto a la configuración de un error judicial, aspecto alegado por la parte actora en su recurso, para la Sala resulta claro, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que las actuaciones de la Fiscalía General fueron ajustadas a derecho, de ahí que el título de imputación a aplicar en este caso es el de privación injusta de la libertad, a través de un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso no se puede determinar que el fiscal de la causa incurrió en una equivocación en materia de aplicación de la ley o

en una indebida valoración probatoria, todo ello contenido en la decisión por él adoptada, cuestión que impide que en este caso se predique una falla en la Administración Judicial. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la NaciónRama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía, el ente que a través de sus decisiones, ocasionó el daño a los ahora demandantes, por lo que esta entidad será la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. Así las cosas, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General.

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor xxx xxx le causó un

perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su madre y a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00352-01(39519)

Actor: ROBERTO MARTÍNEZ AMAYA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el hecho punible.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1 de febrero de 2001, los señores Norberto Martínez Amaya y Yasmine Rodríguez Gómez, quienes actúan en nombre propio y en

representación de sus hijos menores Norberto Martínez Rodríguez, Jazmín Yesenia Martínez Rodríguez y Leonardo Martínez Rodríguez; Abigail Amaya de Martínez, Mario Martínez Amaya, Juan Carlos Martínez Amaya, Gloria Elena Martínez Amaya y Ana Isabel Amaya, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados autores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $9100.000, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad del ahora demandante. Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, reclamaron el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía, en desarrollo de la investigación adelantada por ilícitos en contra del patrimonio económico, detuvo al señor Norberto Martínez Amaya por su posible participación en los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Norberto Martínez Amaya, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor de los delitos en mención. Se narró que la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Once de Bucaramanga, a través de providencia calendada el 8 de septiembre de 1999, precluyó la investigación a favor del señor Norberto Martínez Amaya y ordenó su libertad inmediata. Se indicó en la demanda que el señor Norberto Martínez Amaya estuvo privado injustamente de su libertad entre el 12 de febrero de 1999 y el 8 de septiembre de 1999.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de esta demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, no obstante, mediante auto fechado el 27 de febrero de 2009, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, dejándose a salvo las pruebas practicadas, y se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander1. 3.2. La demanda fue admitida por el referido Tribunal Administrativo2, cuyo auto admisorio se notificó en debida forma a las entidades demandadas3. 3.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultara probado.

Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que la medida de

aseguramiento en contra del señor Norberto Martínez Amaya se impuso de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como posible responsable de los hechos punibles endilgados. Concluyó que la preclusión de la investigación a favor del actor se fundó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, de ahí que no fuese posible declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial4. 3.4. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda por fuera del término previsto para ello5. 1 Folios 286 a 290 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 58 y 61 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 99 a 110 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 82 a 91 del cuaderno de primera instancia. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 22 de abril de 20096, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora7 reiteró lo expuesto en la demanda y las entidades demandadas, Rama Judicial8 y Fiscalía General9, se refirieron a lo expuesto en su contestación.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 22 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no era procedente atribuirle responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, dado que la preclusión de la investigación a favor del

señor Martínez Amaya devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo. El Tribunal a quo concluyó que el actuar de la Fiscalía no fue arbitrario si se tiene en cuenta que existían indicios graves en contra del ahora demandante que imponían la necesidad de dictar medidas restrictivas de su libertad para garantizar su comparecencia a juicio10.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y reiteró que debía declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor

Norberto Martínez Amaya11. Indicó que, en el caso concreto, se presentó un error judicial toda vez que no se realizó un análisis idóneo de las pruebas existentes dentro de la investigación adelantada en contra del ahora demandante12.

6. El trámite en segunda instancia 6 Folios 293 y 294 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 307 a 316 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 295 a 296 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 300 a 306 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 317 a 336 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 343 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 343 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 5 de noviembre de 201013. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que intervino

únicamente la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación15, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Norberto Martínez Amaya; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la

privación injusta de la libertad del señor Norberto Martínez Amaya, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 13 Folios 360 y 361 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 364 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Norberto Martínez Amaya dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la providencia proferida 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente en auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. por la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía Once de Bucaramanga por medio la cual se precluyó la investigación a favor del señor Martínez Amaya, sin embargo, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la

demanda de reparación directa. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el 8 de septiembre de 199918, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podría ser presentada hasta el 9 de septiembre de 2001 y como ello ocurrió el 1 de febrero de 2001, es evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía

hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo 18 Folios 160 a 173 del cuaderno de primera instancia. se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva19. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el

Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: 5.1. Documentales en original, en copia auténtica o en copia simple: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, entre muchas otras.

En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda - Registro civil de nacimiento del señor Norberto Martínez Amaya, por medio del cual se prueba que es hijo de la señora Abigail Amaya Villareal20, quien también demandó en este proceso.

  • Registros civiles de nacimiento de Jazmín Yesenia Martínez Rodríguez21, Norberto Martínez Rodríguez22 y Leonardo Martínez Rodríguez23, por medio de los cuales se acredita que son hijos del señor Norberto Martínez Amaya.

En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del directamente afectado Norberto Martínez Amaya - Providencia calendada el 12 de febrero de 1999, a través de la cual la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Once de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del actor Norberto Martínez Amaya, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones24. - Proveído dictado el 8 de septiembre de 1999 por la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Once de Bucaramanga, por medio del cual se precluyó la investigación a favor del señor Norberto Martínez Amaya por la totalidad de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata25. 5.2. Testimoniales Se recopilaron las declaraciones de los señores César Delgado26, Sagrario Bermúdez Rojas27 y Olga Hoyos Arias28, quienes, en términos generales, refirieron lo siguiente: i) que la familia del señor Martínez Amaya resultó afectada con ocasión de la privación de su libertad y, ii) que el señor Norberto Martínez Amaya, 20 Folio 5 del cuaderno de primera instancia.

21 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 10 a 18 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 160 a 173 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 122 a 124 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 125 y 126 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 127 a 129 del cuaderno de primera instancia. para la época de los hechos, era propietario de un taller de ornamentación del cual derivaba sus ingresos mensuales.

6. El caso concreto De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Norberto Martínez Amaya fue privado de su derecho fundamental a la libertad como presunto coautor de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; no obstante, la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Once de Bucaramanga, mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, precluyó la investigación a favor del actor por los cargos imputados, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En lo atinente al delito de hurto calificado y agravado que se les imputó a estos implicados cuando se les resolvió la situación jurídica, consideramos que no es viable endilgárselos en este estadio procesal, porque no hay prueba de que los elementos encontrados en casa de ORLANDO BÁEZ sean producto de un hurto.

“(…).

“Respecto a NORBERTO MARTÍNEZ AMAYA, YONARDO COBARIA LINAZA Y

ORLANDO BÁEZ OLARTE, consideramos por las mismas razones antes anotadas que tampoco podemos endilgarles el punible de hurto; si bien no es descartable que los elementos encontrados en casa de BÁEZ sean producto de un hurto y que ellos hayan participado en el mismo, no se estableció que ciertamente fueran hurtados; además obsérvese que PEDRO RODRÍGUEZ al interrogársele por las mercancías que dijo descargaron en la casa de BAEZ, manifestó que eran pastas y arroz, víveres que difieren de los elementos que se encontraron en la mencionada casa. “(…). “También consideramos que no se les puede imputar a estos sindicados el punible de concierto para delinquir, porque no hay prueba de que hagan parte del grupo de ANIBAL GUEVARA; en las transcripciones de las interceptaciones no hay nada que los comprometa. “(…). “RESUELVE: “SÉPTIMO: Precluir la investigación en favor de NORBERTO MARTÍNEZ AMAYA (…), por las razones esbozadas en esta resolución; en consecuencia se ordena su libertad inmediata” 29 (Se destaca). Como se observa de los apartes transcritos de la providencia, la preclusión a favor del señor Norberto Martínez Amaya respecto de los delitos a él endilgados se fundamentó en que no encontró la Fiscalía de la causa en el expediente prueba alguna acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal; lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–.

Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el ahora demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada. En cuanto a la configuración de un error judicial, aspecto alegado por la parte actora en su recurso, para la Sala resulta claro, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que las actuaciones de la Fiscalía General fueron ajustadas a derecho, de ahí que el título de imputación a aplicar en este caso es el de privación injusta de la libertad, a través de un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso no se puede determinar que el fiscal de la causa incurrió en una equivocación en materia de aplicación de la ley o en una indebida valoración probatoria, todo ello contenido en la decisión por él adoptada, cuestión que impide que en este caso se predique una falla en la Administración Judicial. Por otra parte, la Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el e

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