CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00452-01(40437)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00452-01(40437)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que fallece a causa de un disparo por proyectil en su cabeza mientras se movilizaba en un vehículo de servicio público. En sentencia de primera instancia se declaró el hecho determinante y exclusivo de un tercero y se negó las pretensiones de la demanda por ausencia de imputación.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá determinar si la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez es atribuible al Ejército Nacional, porque se produjo en medio de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos armados ilegales o si, por el contrario, es imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero, COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación, 8 de septiembre de 2010, la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones objetivas y subjetivas .(…) para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $14300.000,00 ; ya que la sumatoria de todas las pretensiones asciende a un valor aproximado de $180172.740,00 la Sala tiene competencia funcional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / LEY 446 DE
1998 CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.(…) se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Las acciones de reparación directa interpuestas el 21 de febrero, 22 de noviembre y 10 de diciembre de 2001, lo fueron en tiempo, porque el hecho dañoso ocurrió el 8 de agosto de 2000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación mediante registro civil como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAAcreditación La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional– tiene interés en controvertir las pretensiones elevadas por la parte actora, ya que es la entidad pública que, según se aduce en la demanda, participó en el enfrentamiento con grupos
armados ilegales en medio del cual perdió la vida el señor Gilberto Hernández Ramírez.(…) Los señores Noelia Ramírez Carmona; Carlos Arturo Hernández Jaramillo, Gilberto Hernández Jaramillo y Héctor Manuel Hernández Jaramillo, sufren un daño en su condición de madre e hijos del occiso, respectivamente, de conformidad con la copia simple de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda y durante el período probatorio (…) No sucede lo mismo con la señora Marfa Sorani Hernández Jaramillo puesto que no se allegó su registro civil de nacimiento, por lo cual resulta imposible establecer su parentesco con el señor Gilberto Hernández Ramírez . La señora Omaira Jaramillo no demostró la condición de cónyuge supérstite, comoquiera que no se aportó el registro civil de matrimonio que diera cuenta de esa condición; no obstante, es posible tenerla como compañera permanente del señor Gilberto Hernández Ramírez, dado que en los registros civiles de los hijos de la víctima se consignó que su progenitora es la señora Jaramillo. Aunado a lo anterior, obran las declaraciones de los señores Constantino Suárez Vega, José Ferrer Quintero y Octavio Escobar, quienes manifestaron de forma conteste que el occiso convivía de forma permanente con la señora Omaira Jaramillo y producto de esa unión procrearon varios hijos(…) la señora Omaira Jaramillo demostró el daño sufrido porque se estableció que el señor Gilberto Hernández Ramírez era su compañero permanente, por cuanto convivían bajo el mismo techo de forma permanente, en tanto que los testigos
manifestaron que entre aquella y este existía convivencia marital. (…) la joven Angy Carolina Hernández Hernández acreditó el daño irrogado con la muerte de su padre el señor Gilberto Hernández Ramírez. El parentesco quedó probado con la copia simple del registro civil de nacimiento de aquella aportado con la demanda (…) el daño de los señores Luz Mary, Jairo Antonio y María Yolanda Hernández Ramírez, en su condición de hermanos del occiso, quedó demostrado con la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento remitidos por el Registrador Municipal de Manzanares (Caldas) VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES - Aplicación de criterio de sentencia de unificación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Se cumple con los requisitos establecidos en la Ley [S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. (…) los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera con destino a este expediente, copia auténtica del proceso penal adelantado por los hechos en los que perdió la vida del señor Gilberto Hernández Ramírez, motivo por el cual se cumple con las exigencias del artículo 185 del C.P.C. para la valoración de la prueba trasladada, de allí que los documentos y
testimonios que obran en esa actuación serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de: 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO - Acreditación El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. (…) El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido. (…) el daño, esto es la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, se encuentra demostrado con los (…) medios de convicción trasladados del proceso penal
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS - Criterio sentencia de unificación La Corporación, en relación con el valor probatorio de los testimonios de oídas, tiene por establecido que: No es dable a la Sala otorgar a tales testimonios pleno valor probatorio, toda vez que su contundencia demostrativa, de conformidad con los sistemas fundamentales de regulación de la prueba judicial, es mínima (...) Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o ‘directo o presencial’. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios (…) .Se trata de testimonios de oídas en los que se declaró sobre lo sucedido a partir del relato que dicen haber recibido del lesionado, los cuales carecen de valor probatorio, dado que como se ha manifestado en la mayoría de los casos frente a este tipo de declaraciones ex auditu, éstos carecen del requisito de la originalidad, ya que no se refieren directamente al hecho a probar, pudiendo a partir de ellos, arribarse a conclusiones erradas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias
del: 9 de marzo de 2000, exp. 16019; y del 16 de febrero de 2001, exp.12703, M.P. Alier E. Hernández Enríquez
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238.3
FALLA DEL SERVICIO Y RIESGO EXCEPCIONAL - Criterio jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto / RIESGO EXCEPCIONAL - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ESPECIAL - Noción. Definición. Concepto La Sala Plena de la Sección estableció que la falla del servicio y el riesgo excepcional son, por regla general, los títulos de imputación que permiten atribuir el daño proveniente de ataques violentos perpetrados por terceros con miras a desestabilizar la institucionalidad, sin que esto signifique excluir en casos concretos los demás títulos de imputación en el análisis de los casos concretos. (…) falla del servicio será el régimen llamado a resolver la controversia cuando se advierta un desconocimiento obligacional en cabeza del Estado, frente a sus obligaciones de prevención o de atención. (…) el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos eventos en que se demuestre que el atentado iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, sin que se haya producido un incumplimiento a los deberes normativos estatales. (…), el daño especial resultará aplicable en aquellos supuestos en que el daño sea producto de un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.(…) La teoría del riesgo
excepcional resulta aplicable a eventos en los cuales se somete a una persona a la existencia de un peligro que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad (v.gr. instalaciones públicas o de policía, armas de dotación oficial, automotores oficiales, entre otros). (…) La Sección ha sostenido que en caso de ataques violentos contra la institucionalidad (atentados terroristas) no es necesario establecer que la herida o la lesión fueron producidas por elementos estatales (…) se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / APLICACIÓN DEL TITULO DE
IMPUTACIÓN RIESGO EXCEPCIONAL / SE CONFIGURÓ DAÑO ANTIJURÍDICO No se demostró que la entidad demandada hubiera incurrido en una falla del servicio por desconocimiento de sus deberes y obligaciones, no obstante el daño sí se originó en un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos ilegales alzados en armas por lo que deviene imputable al Ministerio de Defensa a través del título de riesgo excepcional. (…) quedó establecido con el boletín informativo policial y el testimonio del señor Julio Martínez Navarro que sí existió el enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y milicias urbanas de
grupos subversivos, por lo que el daño es atribuible a título de riesgo excepcional y, por consiguiente, reviste la condición de antijurídico (…) se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, toda vez que el daño le es atribuible. Y si bien esta institución no fue la llamada a representar a la Nación en el proceso, lo cierto es que sí lo fue el Ejército Nacional, entidad del mismo sector (defensa) y vinculada al mismo ministerio y, por tanto, con actividades similares porque ambas instituciones integran la Fuerza Pública del Estado Colombiano a la luz de los artículos 216 y siguientes de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio jurisprudencial / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia La Sección, en jurisprudencia unificada , ha sostenido que para la valoración y tasación de perjuicios morales en casos de muerte es preciso establecer el grado de parentesco, vínculo o relación que se tenía con la víctima, lo cual determinará el monto indemnizatorio a reconocer, sumas expresadas en salarios mínimos mensuales hasta en un máximo, por regla general, de 100.(…) los demandantes Nohelia Ramírez Carmona; Omaira Jaramillo; Carlos Arturo, Gilberto, Héctor Manuel; Angy Carolina Hernández Hernández; Luz Mary Hernández Ramírez, María Yolanda Hernández Ramírez y Jairo Antonio Hernández Ramírez sufrieron
un daño antijurídico que trajo como consecuencia perjuicios morales para cada uno de ellos. De modo que la Sala accederá al reconocimiento de perjuicios morales en las siguientes sumas de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección: Nohelia Ramírez Carmona (madre) 100 Omaira Jaramillo (compañera permanente) 100 Carlos Arturo Hernández Jaramillo (hijo) 100 Gilberto Hernández Jaramillo (hijo) 100 Héctor Manuel Hernández Jaramillo (hijo) 100 Angy Carolina Hernández Hernández (hija) 100 Luz Mary Hernández Ramírez (hermana) 50 María Yolanda Hernández Ramírez (hermano) 50 Jairo Antonio Hernández Ramírez (hermano) 50 TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Procedencia. Aplicación de reglas de la experiencia en relación a los hijos que dependen económicamente de sus padres / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Procedencia / LUCRO CESANTE FUTURO - Procedencia En el sub lite no quedó demostrado el monto del ingreso percibido por el señor Gilberto Hernández Ramírez, razón por la cual se acudirá a la presunción de que al menos percibía un salario mínimo legal mensual como operario de maquinaria pesada, el cual, para la época de los hechos equivalía a $260.100,oo.
Actualización de la base: ipc final marzo 2018 (141,06) RA = VH ($260.100) ipc inicial agosto de 2000 (61,14) RA = $600.093,00 que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2018, se tomará en cuenta el actual ($781.242,00) para la liquidación. A ese guarismo se le incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, por tratarse de un trabajador dependiente como operario de maquinaria pesada, según lo afirmaron los testigos Constantino Suárez, José Ferrer Quintero y Octavio Escobar, quienes aseguraron ser amigos y vecinos del occiso y, por eso, constatan esos hechos Al resultado obtenido ($976.552,00), se le descontará un 25% del ingreso por concepto de gastos personales que se presume el occiso destinaba para sí mismo ($244.138,00), por lo que el resultado es $732.413,00.(…) por ser dos los beneficiarios de la condena
(compañera permanente e hija menor), el ingreso base de liquidación ($732.413,00) deberá ser dividido entre dos, por lo que cada liquidación se efectuará con el siguiente valor: $366.206,00. Liquidación a favor de Angy Carolina Hernández Hernández (hija) De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación del lucro cesante a favor de Angy Carolina Hernández Hernández, para lo cual deberá tenerse en cuenta que según las reglas de la experiencia fijadas por esta Corporación se presume que los hijos dependen económicamente de sus padres –con independencia de si están estudiando o no– hasta los 25 años.(…) Para la liquidación del período
consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $366.206,oo (1+ 0.004867)212,03 - 1 0.004867 S= $135400.431,00 De igual forma, para la liquidación del período futuro se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: (1+0.004867)52,03 -1 S = $366.206,00 i (1+0.004867)53,03 S= $16 969.513,00 Total lucro cesante Angy Carolina Hernández Hernández: $152 369.944,00 Liquidación a favor de Omaira Jaramillo (compañera permanente) (…) procederá la Sala a realizar la liquidación del lucro cesante a favor de Omaira Jaramillo, para lo cual deberá tenerse en cuenta que según las reglas de la experiencia fijadas por esta Corporación, se presume que el cónyuge o compañera(o) permanente depende económicamente de su pareja hasta la vida probable del cónyuge o compañero mayor. (…) Gilberto Hernández Ramírez nació el 26 de mayo de 1948 y su compañera tenía un año menos según se desprende de los registros civiles de nacimiento de los hijos en común, por tanto
se tendrá en cuenta la vida probable del primero para efectos de la liquidación de perjuicios. (…) Ingresos mensuales de la víctima: $366.206,00 Vida probable de Rubén Darío Cortés López: 28,2 años (624 meses). Períodos a liquidar: i) consolidado 212,03 meses, comprendido desde la fecha del daño hasta la fecha de esta sentencia y ii) futuro 411,97 meses. Lapso que inicia a partir del día siguiente a esta sentencia y que va hasta la vida probable de Gilberto Hernández Ramírez. Para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: (…) para la liquidación del período futuro se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses a liquidar: (…) Total lucro cesante Omaira Jaramillo: $213 402.309,00 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Titulo de imputación. Riesgo excepcional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00452-01(40437)
Actor: LUZ MARY HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RIESGO EXCEPCIONAL Y DAÑO ESPECIAL - títulos de imputación aplicables a daños ocasionados por terceros que atentan contra la institucionalidad estatal / RIESGO EXCEPCIONAL Y DAÑO ESPECIAL – enfrentamiento de la Fuerza Pública con grupos armados ilegales / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – si las entidades pertenecen al mismo sector no existe indebida representación – El Ejército Nacional puede representar a la Policía Nacional porque dependen funcionalmente del mismo ministerio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2000, en el municipio de Barrancabermeja el señor Gilberto Hernández Ramírez recibió un disparo en la cabeza que le produjo la muerte, mientras se movilizaba en un taxi. En la demanda se aduce que el daño es imputable al Ejército Nacional porque el proyectil impactó a la víctima durante un enfrentamiento armado entre soldados y miembros de milicias urbanas de grupos insurgentes. La entidad demandada sostiene que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero porque se produjo en medio
de un conflicto entre milicianos de las FARC y del ELN por el control del territorio.
II. ANTECEDENTES
1. Trámite previo a la acumulación 1.1. Demanda proceso 2001-00452
Mediante escrito del 21 de febrero de 2001, los señores Nohelia Ramírez Carmona, Omaira Jaramillo, Carlos Arturo, Gilberto, Héctor Manuel y Marfa Sorani Hernández Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 a 5 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional–1 para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, ocurrida el 8 de agosto de 2000 en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, causada en el intercambio de disparos entre miembros del Ejército y un grupo armado, en hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2000, en el sector nororiental de la ciudad de Barrancabermeja (Santander). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por
el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia: Para Nohelia Ramírez Carmona, Omaira Jaramillo, Carlos Hernández Jaramillo, Gilberto Hernández Jaramillo, Héctor Manuel Hernández Jaramillo y Marfa Sorani Hernández Jaramillo, mil (1.000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de madre, compañera e hijos de la víctima. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Omaira Jaramillo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero Gilberto Hernández Ramírez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales que ganaba la víctima como obrero al manejar una maquinaria, o lo que se demuestre dentro del proceso; o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, agosto de 2000, es decir la suma de doscientos sesenta mil cien ($260.100) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima y la de su compañera, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en el Instituto de los Seguros Sociales. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios
al consumidor existente entre agosto de 2000 y la fecha cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales. 1 La demanda inicial fue inadmitida para que se precisara la Fuerza Pública específica en contra de la cual se dirigían las pretensiones. Mediante escrito del 11 de diciembre de 2001, la parte actora corrigió la demanda y señaló que los hechos se atribuyen al Ejército Nacional (F. 40 c. 1). 4Teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. CUARTO.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días (30) siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento efectivo del pago. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - El 8 de agosto de 2000, el señor Gilberto Hernández Ramírez salió de su casa en el barrio Villarelis, en el municipio de Barrancabermeja (Santander), y abordó un taxi para que lo llevara a su lugar de trabajo como operario de maquinaria de construcción. - Cuando llegaron al lugar conocido como “Tierradentro” escucharon muchos disparos producidos por el enfrentamiento que en ese momento sostenían soldados del Ejército Nacional con miembros de un grupo armado al margen de la ley. - El señor Gilberto Hernández fue impactado por varios proyectiles que le
produjeron la muerte de forma inmediata. Como fundamento jurídico de la demanda se indicó que el señor Gilberto Hernández Ramírez era un civil desarmado, que se movilizaba al lugar de trabajo, por lo que su deceso es imputable a la entidad demandada a título de daño especial, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. 1.2. Trámite en primera instancia proceso 2001-00452 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de febrero de 2002, admitió la demanda y ordenó su notificación (F. 42 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacionalcontestó la demanda para oponerse a las pretensiones elevadas. Formuló como única excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Luego de citar in extenso al profesor Jean Marie Becet, indicó que los daños sufridos por el grupo demandante tuvieron como causa determinante y efectiva una acción terrorista, subrepticia y criminal de un grupo armado al margen de la ley (F. 46 a 51 c. 1). El proceso se abrió a pruebas mediante providencia del 3 de septiembre de 2002 (F. 57 y 58 c. 1). 1.3. Demanda proceso 2001-03171 El 22 de noviembre de 2001, la menor Angy Carolina Hernández Hernández, quien actúa representada por su madre la señora Luz Mónica Hernández, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional–para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la
muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, ocurrida el 8 de agosto de 2000 en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, causada en el intercambio de disparos entre miembros del Ejército y un grupo armado, en hechos ocurridos el día 8 de agosto de 2000, en el sector nororiental de la ciudad de Barrancabermeja (Santander). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Angy Carolina Hernández Hernández, en su condición de hija de Gilberto Hernández Ramírez, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Angy Carolina Hernández Hernández, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre, Gilberto Hernández Ramírez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales que ganaba la víctima como obrero al manejar una maquinaria, o lo que se demuestre dentro del proceso; o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, agosto de 2000, es decir la suma de doscientos sesenta mil cien
($260.100) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima y la edad de veinticinco (25) años de su hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en el Instituto de los Seguros Sociales. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 2000 y la fecha cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4Teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. CUARTO.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días (30) siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el momento efect
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