CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00483-01(47644)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00483-01(47644)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SINTESÍS DEL CASO: siendo las 5:00 p.m. del 28 de febrero de 1999, un grupo armado al margen de la ley, conformado por varios hombres escoltados por una camioneta, irrumpió en Barrancabermeja disparando en contra de una vivienda donde creían que se refugiaba un subversivo. Posteriormente, cerca de esa casa, dichos sujetos encontraron aproximadamente a 100 personas reunidas en un bazar, quienes, al percatarse de su presencia, emprendieron la huida; sin embargo, aquellos que no lograron abandonar el sitio fueron asesinados. El grupo armado continuó el recorrido dejando a su paso varios heridos, desaparecidos y muertos, entre ellos, el señor Leonardo Guzmán Martínez, quien, mientras escapaba en una moto, fue alcanzado por los proyectiles. La Condena a la nación al encontrar configurada la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Leandro Guzmán, esto en cabeza de la Fuerza pública al acreditarse la falla en el servicio de guarda, vigilancia y protección sobre la población en el municipio de Barrancabermeja COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $540'000.000, solicitada por concepto de “perjuicios sociales”, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición de los recursos (ley 446 de 1998)
para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.
Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 28 de febrero de 1999, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (1º de marzo de 1999); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2001, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDADA – A través de sus representantes debidamente acreditados / DERECHO DE POSTULACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS – Representados legalmente por el Ministerio de Defensa En los procesos contenciosos administrativos, la Administración puede actuar como demandante, demandada o interviniente. En cualquiera de estos eventos, debe hacerlo a través de sus representantes, debidamente acreditados. Así lo indica el artículo 149 del C.C.A., norma que dispuso, además, que la Nación, para
efectos judiciales, estaría representada por el “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…) En el caso de las Fuerzas Armadas, el artículo 6 del Decreto 1512 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece que la Policía Nacional, la Fuerza Aérea, el Ejército Nacional y la Armada Nacional hacen parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, cuya dirección, a términos del artículo 2 ibídem, está a cargo del Ministro de Defensa y, por tanto, es éste quien lo representa judicialmente y, al hacerlo, obra en nombre y representación de la Nación. Dicha representación puede delegarse en cualquiera de las dependencias del Ministerio, en la medida en que hacen parte de su estructura orgánica y, por tanto, las condenas que lleguen a proferirse contra una o varias de ellas, se imputan a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación, en cabeza del Ministerio. (…), si bien el ordenamiento legal no contempla como causal de nulidad el hecho de que la entidad demandada (en este caso, la Nación, en cabeza del Ministerio de Defensa), representada por diferentes dependencias que hacen parte de la misma estructura orgánica (acá, de la del mencionado Ministerio), concurra al proceso con dos abogados principales, como sucedió en este caso, sí es responsabilidad de este último observar los postulados
procesales, en aras de garantizar una defensa seria y coherente de sus derechos (que, en últimas, son los de la Nación), con independencia de que, de perder el proceso, el Ministerio impute internamente el pago de la condena al presupuesto de una u otra de las instituciones que conforman la Fuerza Pública. DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de ciudadanos ocasionada por grupos al margen de la ley Se encuentra acreditado en el plenario, con el respectivo registro civil de defunción, que el señor Leonardo Guzmán Martínez falleció el 28 de febrero de 1999, siendo las 5:30 p.m., en la ciudad de Barrancabermeja. Constatada así la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si aquél es atribuible o no a la entidad demandada, toda vez que a ésta se le pretende imputar una falla en el servicio consistente en la falta de vigilancia y protección de la población de Barrancabermeja, y la falta de reacción e intervención ante una irrupción terrorista que, según la parte actora, resultaba previsible. FUERZA PÚBLICA – Omisión de deberes legales y constitucionales frente a población civil amenazada / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIONProcedencia [R]especto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad
de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla. (…) en torno a la responsabilidad del Estado por la omisión de los deberes de protección y seguridad, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. A su turno, el artículo 218 ibídem prevé que a la Policía Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que fueron precisados en la Ley 62 de 1993, por la cual se expidieron normas sobre la Policía Nacional. (…) Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado, en varios pronunciamientos, que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que se imputa a la Administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 218 / LEY 62 DE 1993
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Masacre en Barrancabermeja /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio de guarda, vigilancia y protección de la población / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión [P]revio a los hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999, en los que fue asesinado el señor Leonardo Guzmán Martínez, un número importante de hombres fuertemente armados (aproximadamente 25) irrumpió de forma violenta en Barrancabermeja, dejando a su paso varias personas muertas, otras lesionadas, secuestradas y desaparecidas. Se demostró que los delincuentes, quienes se desplazaban en tres camionetas, iniciaron la masacre en el barrio Provivienda, donde asesinaron a dos personas e hirieron a otras, continuaron su recorrido por “varios sectores de la ciudad” y, movilizándose en dirección al corregimiento “El Llanito”, arremetieron en contra de la integridad de un soldado, quien resultó herido. Está probado igualmente que, además, ese grupo armado tuvo tiempo suficiente para secuestrar a un civil, para hurtar la moto de otro, para asesinar a un taxista y para acabar con la vida de otras personas que encontraron a su paso, entre ellos el señor Guzmán Martínez, para luego huir del lugar sin dificultad alguna y sin que, en principio, la Fuerza Pública se percatara de la situación. Está claro también que, para la época de los hechos, Barrancabermeja era azotada por una fuerte ola de violencia derivada de la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares en la zona que, de manera constante, arremetían en contra de la
población y de la Fuerza Pública. Así lo certificó el Comando Operativo Especial del Magdalena Medio de la Policía Nacional en un registro detallado de los atentados terroristas que tuvieron lugar en esa ciudad durante 1997 y 1998 , incluyendo aquellos que se presentaron pocos días antes de la masacre del 28 de febrero de 1999. En esa medida, es importante tener en cuenta que, dadas las condiciones de seguridad y de orden público que se vivían en esa ciudad, los hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999, en los que Leonardo Guzmán Martínez perdió la vida, fueron, sin duda alguna, un ataque previsible o, por lo menos, resistible para las demandadas, pues, se insiste, éstas tenían conocimiento de la fuerte presencia de grupos al margen de la ley en la zona y de los múltiples delitos que para esa época se cometían, como hostigamientos contra la Fuerza Pública, abandono y activación de material explosivo, secuestros, hurto de vehículos, etc FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION DEL DEBER DE GUARDA, VIGILANCIA Y PROTECCION - Daño previsible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación [E]l Estado incurrió en una omisión en el deber de guarda, vigilancia y protección respecto de la población de Barrancabermeja, toda vez que, aún cuando la presencia de grupos ilegales no era un asunto nuevo o desconocido para la Fuerza Pública y que estaban dadas todas las condiciones para que ésta se mantuviera en alerta y para que tomara todas las medidas de seguridad en la
ciudad y estableciera estrictos retenes de control en sus alrededores, nada hizo al respecto y, al contrario, con su negligencia no sólo permitió que los delincuentes actuaran a sus anchas a lo largo de la población, sin dificultad alguna, sino que, además, facilitó la evasión de aquellos con la instalación tardía del puesto de control. En consecuencia, dicha omisión permite a la Sala observar la configuración de una conducta omisiva, descuidada y, en efecto, reprochable en cabeza de la demandada, pues, si bien es cierto que no se puede pretender que la Fuerza Pública establezca con exactitud la fecha y la hora en que se presentarán hechos terroristas, también es cierto que, en este caso, la incursión no constituyó un evento completamente sorpresivo sino que, por el contrario, pudo evitarse con operativos y retenes de control o, por lo menos, pudo repelerse con una actuación oportuna y eficaz a través de sus agentes, cosa que, lamentablemente, no fue así. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que de esta manera se acreditó la falla del servicio -por omisiónimputable a las accionadas, dado que el incumplimiento del deber de sus obligaciones fue determinante en la generación del daño, el Estado está en el deber de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Confirmación de sentencia de primera instancia / TASACION DE PERJUICIOS MORALESActualización. Indexación El Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército y de la Policía Nacional por la muerte de Leonardo Guzmán Martínez y los
condenó a pagar, de manera solidaria, 100 s.m.m.l.v. a favor de Ingrid Yesenia Guzmán García, en su condición de hija de la víctima, condena que se mantendrá en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto la demandada no manifestó inconformidad alguna al respecto (…) El Tribunal de primera instancia impuso una condena por la suma de $84'806.553,82, a favor de Ingrid Yesenia Guzmán García, por concepto de lucro cesante. Así las cosas, le corresponde a la Sala actualizar las suma reconocida en la sentencia apelada, a través de la siguiente fórmula, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (aquella calculada por el Tribunal) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió el fallo del Tribunal Administrativo de Santander (octubre de 2012) (índice inicial) DECRETO DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL CON FINES DE NO REPETICIÓN El Tribunal de primera instancia impuso al Ejército y a la Policía Nacional la obligación de llevar a cabo un acto público de ofrecimiento de disculpas a los familiares del señor Leonardo Guzmán Martínez y de publicar lo dispuesto en esa sentencia, en los términos trascritos al inicio de esta providencia, medida que será confirmada en la parte resolutiva, en tanto que la demandada no manifestó inconformidad alguna con ese aspecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00483-01(47644)A
Actor: CLAUDIA VICTORIA GARCÍA RINCÓN Y OTRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada y la apelación adhesiva formulada por la actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 1, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores) “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor LEONARDO GUZMÁN MARTÍNEZ en la masacre perpetrada el 28 de febrero de 1999, a manos de grupos paramilitares en el Municipio de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE A LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA
NACIONAL, a pagar solidariamente por concepto de perjuicio moral: a INGRID YESENIA GUZMÁN GARCÍA quien para la fecha de la presentación de la demanda era menor de edad, en su condición de hija de Leonardo Guzmán Martínez la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, a pagar solidariamente los perjuicios materiales ocasionados a INGRID YESENIA GUZMÁN GARCÍA quien para la fecha de la presentación de la demanda era menor de edad, en su condición de hija de Leonardo Guzmán Martínez la suma en cuantía equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS M/CTE ($84.806.553,82) de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, las anteriores sumas se actualizarán al momento de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL para que a título de REPARACIÓN SIMBÓLICA se lleve a cabo un acto público en el que el ejercito Nacional y la Policía Nacional ofrezcan disculpas a los familiares de Leonardo Martínez Guzmán y publiquen en numeral 'PRIMERO' de la parte resolutiva de esta sentencia en todos los comandos del Ejército y la Policía Nacional en el Departamento de Santander por un periodo de seis (6) meses y se
dé difusión en los diferentes medios de comunicación de circulación Departamental, De todo lo ordenado, la entidad demandada deberá entregar al despacho informes de su cumplimiento como medidas de reparación no pecuniarias, dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. “QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta sentencia” (f. 360, c. 1).
I. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2001, la señora Claudia Victoria García Rincón, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Yesenia Guzmán García, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del señor Leonardo Guzmán Martínez, ocurrida el 28 de febrero de 1999 en la ciudad de Barrancabermeja.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por perjuicios morales, 5.000 gramos de oro a cada una de las demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $272'000.000 y, por daño emergente, $5'000.000. Por perjuicios sociales, solicitaron $540'000.000 para el desarrollo de programas de inversión social en Barrancabermeja y para la construcción de monumentos en memoria de las víctimas de la masacre que se produjo en esa fecha. Como fundamento de sus pretensiones, aseguraron que, siendo las 5:00 p.m. del
28 de febrero de 1999, un grupo armado al margen de la ley, conformado por varios hombres escoltados por una camioneta, irrumpió en Barrancabermeja disparando en contra de una vivienda donde creían que se refugiaba un subversivo. Posteriormente, cerca de esa casa, dichos sujetos encontraron aproximadamente a 100 personas reunidas en un bazar, quienes, al percatarse de su presencia, emprendieron la huida; sin embargo, aquellos que no lograron abandonar el sitio fueron asesinados. El grupo armado continuó el recorrido dejando a su paso varios heridos, desaparecidos y muertos, entre ellos, el señor Leonardo Guzmán Martínez, quien, mientras escapaba en una moto, fue alcanzado por los proyectiles. Aseguraron los demandantes que tal hecho es imputable a las demandadas, por haber omitido las medidas necesarias para evitar la masacre y, específicamente, por haber dilatado el procedimiento para instalar un retén con el fin de evitar la huida de los responsables de la masacre, pues así lo concluyó la Procuraduría en una investigación disciplinaria adelantada en contra de varios miembros de la Fuerza Pública (f. 7 a 42, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 9 de octubre de 2001 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 44 47 y 48, c. 1).
3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad por
“inimputabilidad del daño”, en atención a que no se configuró ninguna falla del servicio y que, por el contrario, el hecho delictivo era atribuible de manera exclusiva a la actuación de un tercero al margen de la ley, el cual ejecutó la masacre de manera sorpresiva, imprevisible e irresistible para las autoridades, pues esa es precisamente la forma como actúan los delincuentes con el fin de sembrar el terror y de evitar la reacción de la Fuerza Pública (f. 49 a 54, c. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que el acto terrorista del cual fueron víctimas las demandantes no genera responsabilidad patrimonial de la administración, pues éste devino de una actuación exclusiva de un tercero que, en consecuencia, impide que el daño alegado le sea imputado, máxime que no solo es evidente la ausencia de la falla del servicio, sino la del nexo de causalidad con el daño alegado (f. 61 a 63, c. 1).
4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 19 de marzo de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 69 a 73 y 168, c.1).
5. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de señalar que el hecho violento en el cual se produjo la muerte del señor Leonardo Guzmán Martínez fue perpetrado por un grupo armado al margen de la ley y, por tanto, se configuró el hecho exclusivo y
determinante de un tercero ajeno a la administración, circunstancia que la liberaba de responsabilidad (f. 270 a 278, c. 1).
6. La parte demandante alegó de conclusión con el fin de insistir en que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, militan en el plenario suficientes pruebas a partir de las cuales es posible concluir que la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja, en la que Leonardo Guzmán Martínez fue ejecutado por un grupo de paramilitares, no solo fue previsible para las autoridades públicas, las cuales fueron pasivas y permisivas ante la actuación de los terroristas, sino que fue desarrollada en coordinación con agentes de las instituciones demandadas (f. 280 a 304, c. 1).
7. El Ejército Nacional fundó sus alegatos en que el hecho dañoso es atribuible únicamente a un tercero ajeno a la administración y explicó que, si bien es cierto que uno de sus agentes fue sancionado disciplinariamente por haber omitido la instalación de un retén militar y haber facilitado la huida de los delincuentes, ello no se podía tomar como la causa del daño padecido por la parte actora (f. 305 a 310, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Despacho 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional por la
muerte de Leonardo Guzmán Martínez, de condenarlo al pago de los perjuicios materiales y morales causados a la menor Ingrid Yesenia Guzmán García y de ordenarle una condena de carácter no pecuniario para reparar a la familia de la víctima. Respecto de la señora Claudia Victoria García Rincón negó sus pretensiones, con fundamento en que, a pesar de que ella compareció al proceso como compañera permanente del señor Leonardo, no acreditó esa calidad. A juicio del Tribunal de primera instancia, las pruebas recaudadas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la masacre del 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja permitían evidenciar que ese hecho violento, pese a ser perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, fue facilitado por la Policía y el Ejército Nacional, instituciones frente a las cuales no se podía predicar la imprevisibilidad o irresistibilidad del acto terrorista, toda vez que no sólo tenían pleno conocimiento de la ola de violencia que para esa época azotaba la ciudad, sino que ese día fueron informados oportunamente sobre la irrupción de un grupo de hombres armados que estaban asesinando e intimidando a la población, hechos respecto de los cuales nada hicieron para evitarlos o, por lo menos, para mitigar o disminuir al máximo sus efectos, en garantía del deber de protección que les asistía respecto de la comunidad. Agregó que, además, estaba acreditado que un agente del Ejército fue sancionado disciplinariamente con separación absoluta de las Fuerzas Militares al
encontrarse que, con su actuación omisiva o tardía de instalación de un retén, facilitó la evasión de los terroristas y evidenció la coordinación entre agentes del Estado y subversivos para la ejecución del acto terrorista (f. 346 a 360, c. ppl.). Recursos de apelación La Policía Nacional formuló recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia, para lo cual aseveró que no es posible atribuirle la responsabilidad por la muerte del señor Leonardo Guzmán, pues, lejos de haber incurrido en una falla en el servicio por omisión en el deber de protección, como lo entendió el Tribunal de primera instancia, su reacción fue inmediata, una vez tuvo conocimiento de los hechos. Cosa distinta -alegó- es que cuando los uniformados llegaron al lugar no hayan podido capturar a los antisociales, toda vez que, por negligencia por parte del Ejército Nacional, aquéllos pudieron emprender la huida. De otra parte, discrepó de las consideraciones del a quo que sirvieron de fundamento para su decisión, puesexplicó- este tipo de conductas y hechos violentos se caracterizan por ser sorpresivos e inesperados, de manera que no se le puede endilgar responsabilidad patrimonial, con el argumento de que la Policía tenía pleno conocimiento de que se iba a presentar dicho acto terrorista (f. 364 a 366, c. ppl.). El Ejército Nacional reiteró que la muerte de Leonardo Guzmán Martínez es imputable únicamente al hecho de un tercero ajeno a la administración, toda vez que está plenamente demostrado que fueron miembros de las autodefensas
quienes perpetraron la masacre y quienes, en el trámite del respectivo proceso penal, así lo aceptaron; por lo tanto, no es aceptable que se le irrogue responsabilidad en este caso, ya que ninguno de sus agentes participó, por acción ni por omisión, en los mencionados hechos. Al respecto, explicó que si bien es cierto uno de sus agentes fue separado de las Fuerzas Militares por haber consentido la huida de los agresores, es también cierto que ello ocurrió con posterioridad a los asesinatos y crímenes cometidos, de manera que los argumentos que sustentaron aquella sanción disciplinaria no puede convertirse en la “prueba reina” para declarar su responsabilidad en el daño aquí alegado (f. 367 a 373, c. ppl,). La parte demandante formuló recurso de apelación adhesiva en el que manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de no otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales aportadas al plenario, con las que se pretendía acreditar el vínculo existente entre la víctima y la señora Claudia Victoria García Rincón, quien compareció en calidad de compañera permanente de aquélla. Al respecto, consideró que, en tratándose de un crimen de lesa humanidad del que fue objeto el señor Leonardo Guzmán, las víctimas se ubican en una especial posición en la que exigirles la aplicación de los formalismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil no hace cosa distinta que agudizar su situación. Agregó que, en todo caso, el Tribunal debió solicitar de oficio las pruebas que considerara necesarias para establecer la calidad de la acá demandante y, sin embargo, no lo hizo, prefiriendo sobre ello expedir sentencia inhibitoria respecto
de la señora Claudia Victoria (f. 411 a 414, c. ppl.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 23 de mayo de 2013, se concedieron los recursos de apelación y se admitieron en esta Corporación el 13 de agosto del mismo año (f. 376 a 377 y 386, c. ppl.).
El 18 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 388, c. ppl.). Dentro del término del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante adhirió a los recursos presentados por la Policía y el Ejército, apelación que fue admitida por auto del 6 de noviembre de 2013 (f. 411 a 427 y 429, c. ppl.). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión con el fin de insistir en que no obran pruebas suficientes para que se le imponga la obligación de reparar el daño causado a las demandantes, pues no incurrió en falla del servicio alguna de la cual se haya derivado la muerte del señor Guzmán Martínez, de manera que no se reúnen los requisitos necesarios para imponer una condena con cargo a su presupuesto (f. 389 a 403, c. ppl.). La parte demandante reiteró in extenso los alegatos de conclusión expuestos en el trámite de la primera instancia (f. 411 a 427, c. 1). El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 428, c. ppl.).
IV. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, no sin antes advertir que, de conformidad con lo resuelto en auto del 8 de noviembre de 20161, el presente caso tiene prelación de fallo.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $540'000.000, solicitada por concepto de “perjuicios sociales”, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición de los recursos (ley 446 de 19982) para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación adm
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