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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00484-01(47645)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00484-01(47645)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO - Grupo armado (paramilitares) interceptan vehículo de servicio público (taxi) y se llevan retenido a ciudadano, del cual nunca más se volvió a tener noticias Aproximadamente a las 5:00 p.m. del 28 de febrero de 1999, irrumpió en la zona nororiental de la ciudad de Barrancabermeja un grupo de nueve sujetos armados que iban escoltados por camionetas, los cuales se identificaron como paramilitares. Sostuvo la demanda que el grupo armado irrumpió en un bazar que se realizaba en el barrio Provivienda de esa ciudad, lugar donde se encontraban reunidas cien personas aproximadamente y que dieron muerte a tres de ellas y una más quedó gravemente herida. Agregó la demanda que, posteriormente, el grupo armado se dirigió al barrio La Esperanza donde se sostuvo un enfrentamiento armado con milicias de la guerrilla, lo cual los obligó a huir con rumbo a Puerto Wilches y que, mientras emprendían la huída, dieron muerte a tres personas más; asimismo, se indicó que a la altura del Barrio La Paz, los miembros de ese grupo armado interceptaron un taxi que era conducido por el señor Luis Miguel Cifuentes Díaz y después de bajar a los pasajeros del vehículo se llevaron a éste, horas más tarde el vehículo fue encontrado abandonado, pero el señor Luis Miguel Cifuentes nunca volvió a aparecer. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $230’000.000 por concepto de indemnización de lucro cesante a favor de la esposa de la víctima directa, monto que supera el exigido -$130’050.000 -, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la desaparición forzada del señor Luis Miguel Cifuentes Díaz ocurrida el 28 de febrero de 1999, de manera tal que, por haberse interpuesto la demanda el 15 de agosto de 2000, se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Carencia probatoria para establecer la desaparición forzada del señor Luis Miguel Cifuentes En ese sentido, debe precisarse que a pesar de que en la demanda se afirmó

que el 28 de febrero de 1999 el señor Cifuentes Díaz se encontraba conduciendo un taxi en el barrio La Paz cuando fue interceptado por el referido grupo paramilitar que se lo llevó con rumbo desconocido, lo cierto es que respecto de tales hechos no se aportó prueba alguna al presente proceso, ni siquiera puede inferirse si se interpuso la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes, menos aún, se tiene noticia de si se adelantó el correspondiente proceso penal por ese hecho. Así, pues, de las pruebas aportadas al proceso, únicamente, se puede establecer que el 28 de febrero de 1999, un grupo de paramilitares dio muerte a siete personas e hirió a dos más, así como que se habrían llevado a tres personas que se encontraban departiendo en un establecimiento vía al Llanito, es decir, las personas que fueron reportadas como desaparecidas por la Policía Nacional fueron raptadas en un sitio diferente y en circunstancias distintas a las descritas en la demanda. (…) cabe señalar que a pesar de que en la demanda se solicitó el traslado de los procesos penales adelantados con ocasión de los referidos hechos, prueba que fue decretada en su oportunidad, lo cierto es que la parte actora tuvo una total desidia para aportar dicha prueba documental o realizar gestiones para obtenerla, es decir, no desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de prueba necesarios para determinar la existencia de los elementos de responsabilidad del Estado. (…) la Sala advierte que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, toda vez que –se

reitera-, no allegó al proceso oportunamente prueba idónea y eficaz dirigida a demostrar el daño antijurídico por cuya indemnización demandó, esto es, la desaparición forzada del señor Luis Miguel Cifuentes Díaz. DESAPARACION FORZADA - Elementos. Regulación normativa / DESPARACION FORZADA - Noción. Definición Concepto En varios instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Así por ejemplo, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2007. (…) definen dicha conducta ilícita como El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. (…) La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. (…) los

artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas definen la desaparición forzada como: La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADASARTICULO 2 / CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADASARTICULO 5 / CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARACION

FORZADA - ARTICULO 2 / CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA

DESAPARACION FORZADA - ARTICULO 3

CARGA DE LA PRUEBA - Regulación normativa / CARGA DE LA PRUEBANoción. Definición. Concepto No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras:

para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.(…) , como resulta imposible adelantar un análisis respecto del restante elemento para acreditar la responsabilidad -la imputación-, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de revocar la sentencia impugnada, con fundamento en las razones que se dejan expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645)

Actor: MARIA DEL SOCORRO CIFUENTES DIAZ Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado; ausencia de prueba respecto del daño antijurídico en el presente asunto; concepto de carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander -Sala de Descongestión-, el 5 de octubre de 2012, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1°. Declárese administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la desaparición del señor Luis Miguel Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2°. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: a María del Socorro Díaz (…) 100 SMLMV y a Germán Cifuentes (…) la suma de 100 SMLMV, en

su condición de padres de Luis Miguel Cifuentes Díaz; a Gladys María Cifuentes (…), Rosalba Cifuentes Díaz, Germán Antonio Cifuentes Díaz, María del Socorro Cifuentes Díaz, Elvia Patricia Cifuentes Díaz, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de Luis Miguel Cifuentes Díaz; a la señora Alix Vélez Arriaga (…), la suma de 100 SMLMV en su condición de esposa de Luis Miguel Cifuentes Díaz; a los señores Jesús Miguel Cifuentes Vélez, José Miguel Cifuentes Vélez y Paola Katherine Cifuentes Vélez, 1 “Artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente (…)”. en la condición de hijos menores de Luis Miguel Cifuentes Díaz la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos (…). 3°. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante

consolidado, ocasionados a la señora Aliz Vélez Arriaga, en cuantía de $52’804.310,82 y a los señores Jesús Miguel, José Miguel y Paola Katherine Cifuentes Vélez (hijos) la suma de $17’601.436, para cada uno de ellos. 4°. Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que a título de reparación simbólica se lleve a cabo un acto público en el que el Ejército Nacional ofrezca disculpas a los familiares de Luis Miguel Cifuentes y publique el numeral primero de la parte resolutiva de la presente sentencia en todos los comandos del Ejército Nacional en el Departamento de Santander por un período de seis (6) meses, y se dé difusión en los diferentes medios de comunicación de circulación departamental. (…). 5°. Niéguense las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta sentencia. “(…)”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 15 de agosto de 2000 por intermedio de apoderado judicial, el grupo familiar encabezado por el señor Germán Cifuentes2 interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa– Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como 2 Dentro del cual se encuentran los señores María del Socorro Díaz (madre), Gladys María, Rosalba, Germán Antonio, María del Socorro y Elvia Patricia Cifuentes Díaz (hermanos), Alaix Vélez Arriaga (cónyuge), Paola

Katherine, Jesús Miguel y José Miguel Cifuentes Vélez (hijos). consecuencia de la desaparición forzada del señor Luis Miguel Cifuentes Díaz, ocurrida el 28 de febrero de 1999 en la ciudad de Barrancabermeja, Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagar una indemnización a su favor, por concepto de perjuicios morales el monto equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el monto de $5’000.000; en la modalidad de lucro cesante el monto de $230’400.000 a favor de la esposa de la víctima directa y esa misma cantidad para sus hijos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que aproximadamente a las 5:00 p.m. del 28 de febrero de 1999, irrumpió en la zona nororiental de la ciudad de Barrancabermeja un grupo de nueve sujetos armados que iban escoltados por camionetas, los cuales se identificaron como paramilitares. Sostuvo la demanda que el grupo armado irrumpió en un bazar que se realizaba en el barrio Provivienda de esa ciudad, lugar donde se encontraban reunidas cien personas aproximadamente y que dieron muerte a tres de ellas y una más quedó gravemente herida. Agregó la demanda que, posteriormente, el grupo armado se dirigió al barrio La Esperanza donde se sostuvo un enfrentamiento armado con milicias de la guerrilla, lo cual los obligó a huir con rumbo a Puerto Wilches y que, mientras

emprendían la huída, dieron muerte a tres personas más; asimismo, se indicó que a la altura del Barrio La Paz, los miembros de ese grupo armado interceptaron un taxi que era conducido por el señor Luis Miguel Cifuentes Díaz y después de bajar a los pasajeros del vehículo se llevaron a éste, horas más tarde el vehículo fue encontrado abandonado, pero el señor Luis Miguel Cifuentes nunca volvió a aparecer. Agregó la demanda que por esos hechos se inició el correspondiente proceso penal, el cual terminó con sentencia anticipada, dado que los señores Mario Jaimes Mejía y Pedro Mateo Hurtado Moreno, aceptaron los cargos que les fueron formulados por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y concierto para delinquir, motivo por el cual se les impuso una pena de 40 años de prisión. De otra parte, indicó que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja mediante providencia del 10 de marzo de 2000 decidió destituir al Sargento Viceprimero del Ejército José Manuel Cifuentes Tovar, quien se desempeñaba como comandante de la Base Militar Instalada en el corregimiento “El Llanito”, pues concluyó que habría contribuido a facilitar la huida de los responsables de los referidos hechos, dado que omitió injustificadamente ejecutar la orden de instalar un retén en la vía por donde se tenía conocimiento transitarían tales personas. Finalmente, aseguró la parte actora que la desaparición forzada del señor Luis Miguel Cifuentes Díaz le resulta imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio “por acción y/o omisión”, puesto que miembros del Ejército

Nacional participaron activamente en la consumación de los crímenes cometidos por el grupo paramilitar3. La demanda y su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público4. 1.2.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la contestó y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, manifestó que en el presente caso se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que los homicidios de las personas referidas en la demanda y la presunta desaparición forzada del señor Luis Miguel 3 Fls. 31 a 69 C. 1. 4 Fls. 73 a 87 C. 1. Cifuentes Díaz fueron cometidos por sujetos pertenecientes a un grupo ilegal, quienes aceptaron su responsabilidad por la comisión de tales delitos, razón por la cual, la institución demandada no era la llamada a responder patrimonialmente por la indemnización que se deprecó en la demanda5. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 25 de enero de 2008 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 15 de diciembre de 2011 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual éste último guardó silencio6. En sus alegatos, la parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos

para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada a título de falla del servicio, concretamente, porque se probó que miembros del Ejército Nacional, omitieron el cumplimiento de una orden, con lo cual facilitaron la huida de los responsables de los referidos delitos7. A su turno, la entidad pública demandada reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la excepción perentoria consistente en el hecho de un tercero, para lo cual insistió en que el daño que originó la presente acción había sido perpetrado por delincuentes ajenos a esa institución estatal, de manera tal que dichos actos delictivos no comprometían la responsabilidad del Estado8. 1.4.- La sentencia de primera instancia. 5 Fls. 125 a 290 C. 1. 6 Fls. 169, 261 y 288 C. 1. 7 Fl.273 a 287 C. 1. 8 Fls. 266 a 269 y 270 a 272 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 5 de octubre de 2012, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. Para arribar a esa decisión, el Tribunal de primera instancia analizó, en primer lugar, la configuración del daño antijurídico en el presente caso, frente a lo cual manifestó que, “Para la Sala es evidente la ocurrencia del daño antijurídico, el cual se concretó el día 28 de febrero de 1999, cuando en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, miembros de un grupo

armado al margen de la ley interceptaron el vehículo tipo taxi en el que se desplazaba el señor Luis Miguel Cifuentes Díaz procediendo a llevárselo con rumbo desconocido, al punto de no tenerse conocimiento de su paradero y su suerte, constituyéndose así el delito de desaparición forzada” (negrillas adicionales). Por otra parte, en cuanto atañe al elemento de imputación, el Tribunal a quo sostuvo que, a partir del acervo probatorio arrimado al proceso, se podía determinar que si bien era cierto, el daño que originó la presente acción fue perpetrado por miembros de un grupo ilegal, también lo era que tal hecho no resultaba completamente ajeno a la institución demandada, dado que se facilitó la evasión de los autores materiales al habilitarse su paso por el puesto de control, toda vez que se retardó el cumplimiento de la orden consistente en instalar un retén para dar captura a tales sujetos, hecho que fue sancionado por parte del Ejército Nacional con la destitución de la persona encargada de ejecutar dicha orden. En ese sentido, concluyó lo siguiente: “… se puede observar la conducta omisiva y demora por parte de las autoridades en enfrentar el grupo armado que cometió asesinatos el 28 de febrero de 1999 en varios sectores de la ciudad de Barrancabermeja, al igual que hubo complicidad en la facilidad para que el grupo armado saliera de Barrancabermeja sin ningún tipo de restricción, habiéndose dado una orden a tiempo para que se instalara un retén militar y así poder capturarlos, contrario a lo anterior, el Ejército Nacional debió haber establecido un control más efectivo sobre

el actuar ilegal de este grupo, por cualquier medio posible y no esperar la ocurrencia y comisión de la cantidad de actos delictivos perpetrados a lo largo y ancho de la ciudad de Barrancabermeja, siendo responsable directo la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la desaparición del señor Luis Miguel Cifuentes Díaz, al no tomar las medidas necesarias para detenerlos o contrarrestarlos y así garantizar la seguridad, la vida, honra de la población de Barrancabermeja como era su deber constitucional y legal”9. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 10 de abril de 2013 y fue admitido por esta Corporación el 26 de julio de esa misma anualidad10. Como fundamento de su impugnación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional insistió en que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la presunta desaparición forzada del señor Luis Miguel Cifuentes Díaz fue perpetrada por miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, hecho respecto del que no se demostró participación alguna de miembros de la institución demandada, ni mucho menos que esa acción hubiera tenido vínculo alguno con el servicio. Finalmente, manifestó que en el evento de mantenerse la condena ésta debería ser impuesta también frente a la Policía Nacional, pues esa era la entidad encargada de mantener el orden público dentro de las zonas urbanas de los municipios, tal como aconteció en el presente asunto11.

9 Fls. 334 a 349 C. Ppal. 10 Fls. 359 y 387 C. Ppal. 11 Fls. 352 a 357 C. Ppal. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio, mientras que las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción indemnizatoria12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $230’000.000 por concepto de indemnización de lucro cesante a favor de la esposa de la víctima directa, monto que supera el exigido -$130’050.00013-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación14. 2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la desaparición forzada del señor Luis Miguel Cifuentes Díaz ocurrida el 28 de febrero de 1999, de manera tal que, por haberse interpuesto la demanda el 15 de agosto de 2000,

se impone concluir que se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 12 Fls. 392 a 403 y 404 a 412 C. Ppal. 13 Equivalentes a 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda. 14 Artículo 40, Ley 446 de 1998. Así, pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - A través de oficio del 25 de marzo de 2008 la Coordinadora del Grupo de Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo constar que la cédula No. 91’422.833 perteneciente al señor Luis Miguel Cifuentes Díaz fue “cancelada por muerte Res. 5276 del 2005, Despacho informante-Despacho de Barrancabermeja, mediante registro civil de defunción serial No. 043732612. Sin más datos”15. - Informe presentado el 1 de marzo de 1999 al Comandante Especial del Magdalena Medio por el Jefe de la SIJIN de la Policía Nacional de Barrancabermeja, en el cual, respecto de los hechos acaecidos el 28 de febrero de ese mismo año, manifestó lo siguiente: “Siendo las 17:45 horas aproximadamente, posterior que la sala de radio informara de la presencia de gente encapuchada portando armas de

fuego de corto y largo alcance, en el sector de pozo siete y barrio Provivienda, quienes se movilizaban en volquetas, inmediatamente se montó un dispositivo con personal bajo mi mando, con el fin de contrarrestar las acciones de cualquier grupo al margen de la ley, dirigiéndonos hacia el sitio Bonanza y el retén salida de esta ciudad a Bucaramanga, donde se empezó a indagar a los conductores y personas que venían de allí, a fin de que nos aclararan de la situación que la central de radio reportaba, obteniendo información que nos corroborara lo dicho por el radio operador de turno, rápidamente procedí junto con el personal 15 Fl. 211 C. 1. que me movilizaba en la tanqueta a desplazarme hacia el sector suroriental donde realicé un patrullaje por los Barrios campestre, María Eugenia, Nueva Esperanza, y siguiendo la vía al corregimiento de El Llanito, donde encontré a cinco personas ultimadas por armas de fuego relacionadas así: cien metros más adelante de la invasión Minas de San Silvestre al señor Leonardo Guzmán Martínez, a 150 metros aproximadamente a la entrada del Club Náutico San Silvestre al señor José Darío Sánchez Aguirre, en el Estadero el Rancho se encontraron los cadáveres de los señores William Rojas Zuleta y César Manuel Barroso, a cien metros de este establecimiento se halló al señor Jesús Daniel Gil. Durante el recorrido por la parte Nororiental de la ciudad se indagó a personas residentes del sector, donde manifestaban que habían observado tres vehículos, tipo camionetas, cuatro puertas, uno color

rojo, otro gris y otro de color verde, quienes se movilizaban alrededor de 15 a 20 sujetos portando armas de toda clase, los cuales iban disparando a su paso, y que entre ellos se desplazaba un sujeto que anteriormente había permanecido a la subversión y que en la actualidad eran paramilitares y se conocían con los apodos de Premio y Panadero, ya que años anteriores habían vivido en esos sectores”.

Personas muertas: (…).

Personas Heridas: Wilson Sánchez (…); Pedro Palacios (…).

Personas Desaparecidas: Edwar Sierra, integrante del movimiento Juvenil por la Paz.

Según el relato del señor Abelardo Hernández Ramírez, manifiesta que este se encontraba en el establecimiento La Represa Vía al Llanito, y que aproximadamente a las 18:00 horas llegaron en dos camionetas 12 hombres fuertemente armados en traje de civil, quienes posterior a identificar una por una a las personas que departían allí, procedieron a llevarse a tres de ellas”16. (negrillas y subrayas adicionales). - Informe suscrito el 28 de febrero de 1999 por el Comandante de la Estación de Policía de Barrancabermeja, del cual se puede leer lo siguiente: “Al llegar al retén militar del Llanito estaban las barricadas y vallas que obligan a los vehículos a reducir velocidad, entrar en zigzag y detenerse si 16 Fls. 190 a 192 C. 1. son solicitados pero no había personal uniformado haciendo el respectivo control. “Al final de dichas barricadas fueron ubicados únicamente 3 o 4 soldados a un lado de la vía a unos 10 o 15 metros de la misma, a quienes se les

interrogó sobre el hecho y los vehículos ya relacionados, manifestando que efectivamente habían cruzado por ese lugar tres (3) camionetas, una roja, una gris y una verde, que los integrantes de uno de esos vehículos habían hablado con el señor SV. Miguel Cifuentes, Comandante de Base, manifestándole que pertenecían a la Fiscalía y que éste les autorizó el paso, sin previa identificación o confirmación, ésta información la dieron los soldados quienes al preguntarle el nombre sólo uno de ellos se identificó como Juan Carlos Uribe. Los demás se negaron y dijeron que cualquier cosa hablaran con su comandante”17 (negrillas adicionales). . - Acta del consejo de seguridad realizado en la Alcaldía municipal de Barrancabermeja el día 1 de marzo de 1999, en la que participaron las principales autoridades civiles, militares y de Policía de la zona, dicha reunió

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