CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00788-01(39216)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-00788-01(39216)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Falsedad en documento público, violación ilícita de comunicaciones y hurto calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXPLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El señor Fuentes Duran quien trabajaba en la Brinks, en la zona de bodegaje, lugar donde ocurrió el hurto; ejerció coerción en contra de su sobrino, lo cual constituye una demostración que el actor conocía sobre el delito que se iba a llevar a cabo y denotaba ante la autoridad penal su presunta participación en los hechos por los cuales fue privado de la libertad, aunado a que se encontraba vinculado laboralmente a la empresa objeto del mencionado robo. En ese orden de ideas, fueron las actuaciones realizadas por el actor previo a cometerse el delito, en especial la amenaza que ejerció en contra del señor Juanito Cabrera, lo que llevó a la entidad demandada a proferir la medida de aseguramiento, en consecuencia, la Sala encuentra configurada en el presente asunto, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo / CADUCIDAD CUANDO LA DECISIÓN
PENAL FAVORABLE AL DEMANDANTE ES RECURRIDA POR OTROS
SINDICADOS - Conteo [C]uando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar (…) ¿qué ocurre cuando aquella decisión cobija a varios imputados o acusados y solo es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo? (…) Al respecto, es necesario traer a colación la interpretación acogida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de los artículos 187 de la Ley 600 de 2000 y 197 del Decreto 2700 de 1991, según la cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias (…) [C]uando se interpongan recursos contra la providencia que determinó la libertad, esta solo quedaría ejecutoriada una vez resueltos los mismos y en consecuencia, solo hasta ese momento puede iniciar el término de caducidad de la acción o del medio de control de reparación directa (…) [E]n los eventos en que la decisión de libertad del actor no fue recurrida respecto a su situación pese a ser objeto de impugnación frente a otros procesados, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cobra ejecutoria la providencia que torna en injusta la privación al ser un único proceso penal no susceptible de fragmentación y al ser solo en ese momento que el pronunciamiento judicial se encuentra en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 187 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 197.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-00788-01(39216)
Actor: WILLIAM ISMAEL FUENTES DURÁN
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Caducidad en eventos de privación injusta de la libertad. Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado En demanda presentada el 3 de abril de 20012, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el señor William Ismael Fuentes Durán y en representación de sus hijas menores Vanessa, Melissa y Carolina Fuentes Ortiz, solicitó que se declarara
a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, como responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima William Ismael Fuentes Durán. Como consecuencia solicitó que la entidad demandada fuera condenada al pago de los siguientes perjuicios; “por su aspecto moral seria como mínimo la suma de $760.000.000 en su aspecto material fue privado de una renta mensual promedio de $6.000.000, equivalente a la suma de $72.000.000 anual suma que en total equivaldría a $1.296.000.000, que sumados todos los perjuicios equivaldría a la suma de $2.056.000.000 como mínimo. Las pretensiones de mis representadas CAROLINA FUENTES ORTIZ, VANESSA FUENTES ORTIZ Y MELISSA FUENTES ORTIZ equivalen por daños morales como mínimo 30.000 gramos de oro para cada una o sea la suma de $1.710.000.000 y por daños materiales calculados por el promedio de sueldo de su señora madre de quien podrían demandar alimentos $300.000.000 que sumados todos los perjuicios equivaldrían a la suma de $2.010.000.000”
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El día 2 de julio de 1998, el señor William Fuentes Durán fue detenido y sacado de su casa, en presencia de sus hijas Carolina, Vanessa y Melissa Fuentes Ortíz y de su señora esposa Yolanda Ortiz Fuentes (q.e.p.d.), bajo un despliegue de personas armadas, siendo esposado ante la vista de vecinos y vigilantes del sector. El señor
William Fuentes, fue conducido a las instalaciones del CTI, donde fue mantenido privado de su libertad como un delincuente de alta peligrosidad, sin permitirle visitas, ni entrevistas, solo las de su abogado y en algunos casos las de su esposa. Por lo anterior, fue conducido a la Cárcel Distrital Modelo y posteriormente se le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria porque para esa misma época, su 2 Folios 51 a 59 C.1. esposa ya se encontraba enferma física y moralmente por la detención de la que había sido víctima su esposo, por lo cual fue internada en la Clínica de Reposo San Pablo de esta ciudad, donde no podía ser visitada por él al encontrase en prisión domiciliaria. Manifestó el demandante que el mismo día en que su señora esposa fue dada de alta en la clínica, justo cuando regresaba a su hogar, le fue revocada la detención domiciliaria y fue conducido nuevamente hasta la Cárcel Modelo, donde permaneció hasta el 8 de enero de 1999, fecha en la cual precluyó la investigación ya que no había cometido ningún delito, pero su inocencia fue declarada demasiado tarde, pues el 14 de diciembre de 1998, su esposa Yolanda Ortíz Fuentes, no soportó la pena y en un momento de angustia y tristeza se suicidó, dejando en la orfandad a sus tres menores hijas. El señor William Fuentes, para la época de su detención trabajaba con la firma Peajes S.A., recibiendo como contraprestación por sus servicios de transporte de valores y personal, un promedio de tres millones novecientos sesenta y nueve mil
setecientos treinta y cuatro pesos ($3.969.734), suma que dejó de recibir desde el día de su detención. De igual forma se contaba con el ingreso que devengaba la señora Yolanda Ortíz, como empleada de Comfenalco, con una asignación mensual de quinientos ochenta y tres mil seiscientos pesos ($583.600). Actualmente, el señor William Fuentes devenga como sustento para él y sus hijas la suma de seiscientos mil pesos mensuales ($600.000) de su actividad como taxista, los cuales no alcanzan para cubrir las necesidades congruas de la familia.
3. El trámite procesal Admitida la demanda mediante auto del 18 de febrero del 20043, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Publico.
Por medio de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda4 manifestando con relación a los hechos presentados que no le constan, razón por la que se atiene a lo que de ellos resulte probado en el proceso y guarde relación con las pretensiones de la demanda. Se opuso a que 3 Fl 80 C.1. 4 Fls 108 a 120 C.1. prosperaran las declaraciones y condenas en contra de la Fiscalía General de la Nación solicitadas por la parte actora, por carecer de asidero jurídico. Puso de presente que la parte demandante presentó acción de reparación directa con el fin de que la entidad demandada sea condenada al pago de los perjuicios morales y materiales, en razón a que el señor William Fuentes Durán fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable de “hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público
agravado por el uso” y por consiguiente habérsele dictado medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria. Sostuvo que de los anteriores hechos narrados, no puede estructurarse una falla del servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o error judicial, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación. En la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria en contra del hoy demandante, aduce los fundamentos facticos y del orden jurídico que tuvo para proferir dicha medida, además durante el trámite de investigación el señor demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. Señaló que la preclusión proferida por la Fiscalía Décima, delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, obedeció más a la dificultad probatoria que a la existencia de una prueba que de manera certera demostrara la inocencia del sindicado, prueba que no existió, tanto así que en las consideraciones finales, se inclinó por declarar la preclusión ante la falta de certeza sobre la responsabilidad del sindicado y en aplicación del principio de in dubio pro reo, al constatar la existencia de dudas insuperables que deben resolverse por mandato legal en favor del sindicado. Propuso como excepciones ausencia de falla en la prestación del servicio, ausencia de error judicial, actuación legitima, ausencia de daño antijurídico y todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se
opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda. Fueron decretadas5 y practicadas las pruebas solicitadas por las partes mediante auto del 25 de enero del 2006, posteriormente se corrió traslado para alegar6 mediante auto del 30 de abril del 2008, oportunidad que aprovecharon las partes7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 18 de febrero de 20108 el Tribunal Administrativo de Santander decidió negar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Manifestó el Tribunal que en el presente caso, el fundamento para ordenar la medida de aseguramiento fue la declaración extrajudicial realizada por el señor Juanito Cabrera Rodríguez (q.e.p.d.), la cual fue ratificada por la señora Constanza Ruiz Ballesteros y los oficiales de Policía.
Para el Tribunal existieron fundamentos suficientes para ordenar la medida de aseguramiento, en el entendido de que el demandante tuvo una vinculación previa con la empresa a la que se pretendía robar y que existió confesión ante autoridades judiciales, que lo señalaban como participe de una conducta delictiva, aunado a esto, se encontró que, previo a que el señor Juanito Cabrera rindiera indagatoria, este había denunciado haber sido amenazado por su propio padrino el señor William Fuentes, acerca de llegar a dar detalles sobre el ilícito, resultando asesinado posteriormente en extrañas circunstancias en las instalaciones de la SIJIN. Entonces bajo las reglas de la experiencia y la lógica, la autoridad judicial infirió la participación del señor William Fuentes, en el hecho delictivo y atendiendo a la
pena imponible por tal conducta, ordenó la detención preventiva, es decir, las situaciones y probanzas descritas, constituían fundamento suficiente para ordenar dicha detención. De igual forma se consideró, que no existió motivación alguna para no dar credibilidad a lo confesado por el señor Juanito Cabrera.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 5 Fls 123 a 125 C.1. 6 Fl 168 C.1. 7 La parte demandada presento alegatos de conclusión fls 166 a 173, la parte demandante fls 178 a 181 C.1. 8 Folios 336 a 348 C.P.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9, mediante auto del 15 de abril del 2010, se concedió el recurso de apelación10, el cual se fundamentó en las siguientes razones: Manifestó la parte demandante, que la Fiscalía hizo un recuento sobre cómo fue armado el plan criminal, relacionando algunos implicados, pero por ningún lado estuvo involucrado el señor William Fuentes Durán, ni como autor, ni como participe. Que en algunos apartes de dicho informe quedó establecido cómo estaba distribuido el trabajo criminal, qué le correspondía hacer a cada uno y de igual forma no apareció relacionado el nombre del hoy demandante. La parte demandante planteó el interrogante, ¿Qué culpa tiene William Fuentes de ser primo de Humberto Serrano, el posible cerebro según lo que se conoce de la investigación de este actuar criminoso? Esa fue una de las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía, como también lo fue el haber recomendado a Juanito Cabrera para trabajar en la empresa que se pretendía robar, pero como todas estas
pruebas no fueron suficientes, buscaron algo más contundente y obligaron al señor Juanito Cabrera a declarar en contra del señor William, pero antes de que dijera la verdad, fue asesinado, constriñendo de igual forma a su señora para mantener lo declarado por su esposo. Finalmente, consideró el demandante que el fallo es contrario a derecho, razón por la cual solicitó que fuera revocado el mismo, se acogieran en su totalidad las pretensiones de la demanda, por cuanto no puede aceptarse que por fallas en el servicio de la administración de justicia, se vulneren no solo los derechos de una sola persona, sino que se destruya toda una familia. Por medio de auto del 27 de octubre del 201011, la Corporación admitió el recurso de apelación, por medio de auto del 24 de noviembre de 201012, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la entidad demandada.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Fls 351 a 353 C.P. 10 Fl 354 C.P. 11 Fls 359 a 360 C.P. 12 Fl 362 C.P.
El Ministerio Público guardó silencio en la presente etapa procesal. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previa las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía13.
2. La caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico14, buscando ante todo la protección material de los 13 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular … “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la
seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social15-16, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia17 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional18. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales19. En esta así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 15 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia,
entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 16 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 17 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y
conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 18 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
19 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal20. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal21, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales22. 20 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene
interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea
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