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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01137-01(31674)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01137-01(31674)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DE LA PERSONA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque (…) [el señor] (…) murió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO /

DEMANDANTE / NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PARENTESCO DE AFINIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL Son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar (…). Vecinos y amigos de la familia demandante–, declararon sobre la relación familiar que tenían, su convivencia y el apoyo mutuo (…). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron las relaciones de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de cuñada. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / LEY 48

DE1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO

DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL /

TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD

DEL TRASLADO DE LA PRUEBA

Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar penal militar por el homicidio (…). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como la prueba fue solicitada por ambas partes (…), será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA DE LA

INDAGACIÓN PRELIMINAR / INDAGACIÓN PRELIMINAR DISCIPLINARIA /

PARTICIPACIÓN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Al expediente se allegó, también como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación (…). Las pruebas documentales serán

valoradas, porque han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Sin embargo, la queja y las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria fueron recaudadas por una entidad del orden municipal, la Personería Municipal de Concepción, Santander. Como la parte demandada no intervino en su práctica y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE /

IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exoneración de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de octubre de 2000,

rad. 11981, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. RESPONSABILIDAD CIVIL / CONCEPTO DE CULPA / NEGLIGENCIA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / MODALIDADES DE LA CULPA CIVIL El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO /

CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INFORME DE OPERACIONES / INSPECCIÓN DE CADAVER / PROTOCOLO DE NECROPSIA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El oficio (…), la orden de operaciones (…), el “informe de operaciones Berlín”, el formato de inspección a cadáver, el formato de protocolo de necropsia y el acta de la inspección al material incautado son documentos públicos. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC), y el informe de operaciones fue ratificado por su autor. Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo. Son, además, coincidentes con las pruebas

testimoniales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS DEL TESTIGO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio que resulte sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 28 de febrero

de 2011, rad. 20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUNCIONES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / CARACTERÍSTICAS

DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Como los declarantes participaron directamente en los hechos (…) son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, su relato fue preciso, claro y completo. Su versión de los hechos es verosímil y no se aprecian contradicciones o vacíos. Los declarantes, además, explicaron la razón de su dicho, pues describieron por qué estaban en el lugar de los hechos, cómo se desarrolló el enfrentamiento y los elementos de guerra y comunicaciones incautados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

OPERACIÓN MILITAR / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO /

EJÉRCITO NACIONAL / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN

NACIONAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme a las pruebas, (…) el Ejército planeo una operación (…) contra la guerrilla de las FARC y el ELN. (…) [M]iembros de los batallones contraguerrilla (…) del Ejército Nacional hicieron presencia en la vereda “Piedra Azul”, Santander, en cumplimiento de la orden de operaciones (…). Ese día, en horas de la mañana, se presentó un enfrentamiento armado con supuestos subversivos de la guerrilla del ELN, que dio como resultado la muerte de cuatro personas. Minutos después de que terminó el enfrentamiento, los soldados bajaron los cuerpos. (…) Las pruebas dan cuenta que (…) [la víctima] (…) se encontraba en el lugar del enfrentamiento armado y que el Ejército encontró en su poder material de guerra, de comunicaciones y de intendencia. Como estos hechos no fueron desvirtuados por la demandante con otros medios de prueba, esta conducta de la víctima fue causa eficiente y determinante para la ocurrencia del daño. Tampoco se probó que miembros del Ejército dispararon “indiscriminadamente”, como

afirmó la parte demandante. Ante la situación creada por la propia víctima, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide el daño sea imputado a la demandada y en ese sentido revocará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01137-01(31674)

Actor: NICOLÁS PEÑA CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. VERSIONES LIBRESLas declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad civil extracontractual del Estado. CULPAConcepto. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO

SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. MUERTE EN ENFRENTAMIENTO CON LA GUERRILLA-Culpa exclusiva de la víctima. COSTAS EN CCA-No se evidencia que la parte haya

actuado con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 2000, José Eliécer Peña Vera murió por varios impactos de arma de fuego en un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla del ELN, en la vereda “Piedra Azul”, municipio de Concepción, Santander. Alegan falla del servicio, pues los militares dispararon indiscriminadamente y la víctima era un campesino que no pertenecía a un grupo armado ilegal. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2001, Nicolás Peña Carvajal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 gramos oro para los padres de José Eliécer Peña Vera y su abuela y 500 gramos oro para el hermano y la cuñada por perjuicios morales, $1.300.000 por daño emergente y $130.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que tropas del Ejército Nacional asesinaron a José Eliécer Peña Vera en medio de un enfrentamiento armado con presuntos guerrilleros. Sostuvo que la víctima salió a

realizar labores del campo, en ese momento se presentó un tiroteo y los militares lo mataron porque dispararon indiscriminadamente. Adujo falla del servicio de la demandada, porque los militares dispararon de forma indiscriminada y causaron la muerte de un campesino ajeno al conflicto armado. El 3 de diciembre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que conforme a la investigación penal militar, el día de los hechos las tropas del ejército, en cumplimiento de una orden de operaciones, tuvieron un enfrentamiento armado con presuntos guerrilleros del ELN. Afirmó que se dio de baja a cuatro personas, entre ellas, José Eliécer Peña Vera a quien le incautaron granadas y material de comunicaciones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 12 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que los testigos, amigos de la víctima, dieron cuenta que José Eliécer Peña Vera no era guerrillero, que el día de los hechos salió a trabajar en el campo y murió en medio del enfrentamiento armado. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que un juez penal militar y la Procuraduría General de la Nación investigaron los hechos y concluyeron que la muerte de José Eliécer Peña Vera y las otras tres personas se dieron bajo combate con la Fuerza Pública. El Ministerio Público guardó silencio.

El 30 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la demandada creó un riesgo al adelantar un operativo militar, con armas de fuego oficiales y en un lugar rural, en el que resultó muerto José Eliécer Peña Vera. Señaló que la víctima se dedicaba a las labores del campo y no tuvo participación en el enfrentamiento. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 25 de mayo de 2005 y el 24 de febrero de 2006, y admitidos el 8 de junio de 2006. La demandante esgrimió que debía aumentarse el valor reconocido por perjuicio moral a la abuela de la víctima y reconocer el lucro cesante futuro. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que las pruebas de la investigación penal militar acreditaban que José Eliécer Peña Vera estaba en el grupo de insurgentes que atacó a los militares, que murió luego del enfrentamiento y que le encontraron equipo de comunicaciones y material de guerra. El 17 de julio de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, pues consideró que las pruebas permitían concluir que José Eliécer Peña Vera murió en el desarrollo de un operativo del Ejército Nacional, que acababa de salir de una reunión, que en ese momento iniciaba labores en el campo y que no hacía parte del grupo guerrillero.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 132.10 CCA1. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este 1 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda –10 de mayo de 2001–. Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era $26.950.000. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo –10 de mayo de 2001–, porque José Eliécer Peña Vera murió el 9 de diciembre de 2000 [hecho probado 9.2].

Legitimación en la causa

4. Nicolás Peña Carvajal, Waldina Vera Peña, Osmedo Peña Vera y Araminta Peña son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de José Eliécer Peña Vera

[hecho probado 9.6]. Según la demanda, Ana Joaquina Castro Cerinza era la cuñada de José Eliécer Peña Vera y vivían en la misma casa. Hermes Sierra Carvajal, Teófilo Carvajal y Raúl Reyes Arias –vecinos y amigos de la familia demandante–, declararon sobre la relación familiar que tenían, su convivencia y el apoyo mutuo (f. 48 a 52 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron las relaciones de afecto, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de cuñada. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, dado que es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona, en un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla, es imputable a la demandada.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 125 y 136 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas

condiciones serán valoradas en este proceso3.

7. Al expediente se allegaron las diligencias de versión libre rendidas por el soldado Francisco Javier Medina Pascuas y el soldado profesional Jhon Jan 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Pomar González (f. 40 a 46 c. 2). El artículo 227 CPC exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no es procedente su valoración.

8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar penal militar por el homicidio de José Eliécer Peña Vera y otras tres personas (f. 1 a 259 c. 2). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la

contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Como la prueba fue solicitada por ambas partes (f. 13 y 25 c. 1), será valorada. Al expediente se allegó, también como prueba trasladada, copia auténtica de la indagación preliminar de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación (f. 260 a 295 c. 1). Las pruebas documentales serán valoradas, porque han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Sin embargo, la queja y las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria fueron recaudadas por una entidad del orden municipal, la Personería Municipal de Concepción, Santander. Como la parte demandada no intervino en su práctica y tampoco estructuró su defensa en esas declaraciones, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 3 de diciembre de 2000, el comando de la brigada móvil nº. 3 del Ejército Nacional en Bucaramanga profirió la orden de operaciones nº. 15 “Berlín”.

Conforme al documento, la misión consistía en que la brigada con los batallones contraguerrilla nº. 51, 52 y 54 condujeran operaciones ofensivas en varios

municipios de Norte de Santander, para impedir el paso de varias compañías y cuadrillas de la guerrilla de las FARC y el ELN, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 2587FUDRA-BRIM3-B3-375 (f. 6 a 22 c. 2). 9.2. El 9 de diciembre de 2000 a las 6:30 a.m., José Eliécer Peña Vera murió en la vereda Piedra Azul del municipio de Concepción, Santander, por un shock hipovolémico, consecuencia de cuatro impactos de arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción y del formato de protocolo de necropsia del 10 de diciembre de 2000 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 182 c. 2 y f. 73 a 78 c. 1) 9.3. El 10 de diciembre de 2000, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar por los hechos del 9 de diciembre, según da cuenta copia auténtica de la providencia del juzgado penal militar (f. 1 a 5 c. 2). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 9.4. El 6 de junio de 2001, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar se abstuvo

de abrir investigación penal formal por los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2000, en la vereda “Piedra Azul”, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 250 a 259 c. 2). 9.5. El 30 de septiembre de 2003, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas por la muerte de José Eliécer Peña Vera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 290 a 295 c. 2). 9.6. José Eliécer Peña Vera era hijo de Nicolás Peña Carvajal y Waldina Vera Peña, hermano de Osmedo Peña Vera y nieto de Araminta Peña, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y partida de matrimonio (f. 5 a 7 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil del Estado

10. El daño está demostrado porque José Eliécer Peña Vera murió por un shock hipovolémico, consecuencia de cuatro impactos de arma de fuego [hecho probado 9.2].

11. La Sala reitera5 que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exteri

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