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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01140-01(45707)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01140-01(45707)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Saúl Buitrago Solano fue capturado al encontrase gasolina hurtada en una estación de servicio de su propiedad, por esto fue vinculado a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, hasta que fue absuelto mediante sentencia penal. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Saúl Buitrago Solano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera

anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente

adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / CAUSAL DE EXONERACION / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDADCulpa exclusiva de la víctima [L]a causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del mencionado señor no fue la actuación de la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, sino la propia conducta de aquél, dado que, presuntamente, en su estación de servicio “Los Curos” se comercializaba combustible hurtado de los oleoductos de Ecopetrol, circunstancia que, sin duda, motivó su vinculación a la investigación penal, pues su comportamiento permitía inferir una presunta responsabilidad en los hechos investigados (…) el demandante mismo fue quien motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran

constituir delito) , toda vez que el hecho de que se haya encontrado gasolina hurtada en su estación de servicio –en el depósito de gasolina corriente– permitía inferir su posible participación en la comisión de algún delito (inclusive aquel por el cual fue acusado), máxime que frente a tal estación se halló un camión con gasolina sin marcador de Ecopetrol y del cual escapaba algo de combustible, lo cual solo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. En este orden de ideas, a juicio de la Sala está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad del señor Buitrago Solano no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Fiscalía General de la Nación (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por la misma víctima. (…) la privación de la libertad de que fue objeto el mencionado señor Buitrago Solano era una carga que estaba llamado a soportar, máxime si se tiene en cuenta que era el dueño de la estación de servicio en la cual se encontró la gasolina hurtada y, por consiguiente, era claro que su proceder no era el debido ni el que jurídicamente le era exigible a cualquier ciudadano y, por ende, estaba en posibilidad de determinar que el hecho de comercializar combustible hurtado tenía unas implicaciones de carácter penal, a las cuales efectivamente se vio abocado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, Primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01140-01(45707)

Actor: SAÚL BUITRAGO SOLANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander –descongestión–, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 21 de mayo de 2001, los señores Saúl Buitrago Solano, Janeth Buitrago Quesada, Fredy Omar Buitrago García, Edgar Buitrago Celis, Víctor Saúl Buitrago García y María Eugenia Malagón Mantilla, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de ellos.

Según los hechos de la demanda, el señor Saúl Buitrago Solano fue vinculado a un proceso penal por disposición de la Fiscalía 30 Regional de Bucaramanga,

toda vez que, presuntamente, había participado en el delito de hurto de combustible. Al frente de la estación de servicio “Los Curos”, propiedad del señor Buitrago Solano, fue incautado un carrotanque cargado de gasolina, respecto del cual no se demostró su legal procedencia, circunstancia que fue suficiente para que la Fiscalía le dictara medida de aseguramiento, la cual se mantuvo desde el 12 de abril de 1999 hasta el 26 de agosto del mismo año. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de los perjuicios morales, así: 10.000 gramos de oro, en favor del señor Saúl Buitrago Solano (víctima directa). 5.000 gramos de oro, en favor de la señora María Eugenia Malagón Mantilla (esposa). 2.000 gramos de oro, de manera individual, para los señores Janeth Buitrago Quesada, Fredy Omar Buitrago García, Edgar Buitrago Celis y Víctor Saúl Buitrago García (hijos de la víctima directa). Por concepto de perjuicios materiales se solicitó el pago de $132’270.000, monto que comprende las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, así como los gastos del abogado que asumió la defensa del señor Buitrago Solano en el proceso penal (fls. 21 a 29, c. 1).

2. Contestación de la demanda 2.1 La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos y

atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Acto seguido formuló las excepciones que denominó: i) “INEPTITUD SUSTANTIVA Y PROBATORIA DE LA DEMANDA” y ii) “LOS HECHOS NARRADOS Y LAS PRUEBAS ANEXAS (sic) POR LA PARTE DEMANDANTE NO COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD …”, excepciones con las cuales cuestionó el análisis de imputación que se hizo en la demanda y concluyó que no estaba llamada a responder por el daño alegado en el presente asunto. Adicionalmente, indicó que no se aportó ningún elemento probatorio que permita dar por demostrado el perjuicio material que se pretende en el libelo demandatorio (fls. 86 a 93, c. 1). 2.2 La Nación – Rama Judicial también contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resulte probado. Arguyó que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes; por consiguiente, en su criterio, no se podía predicar ninguna falla en el servicio. Por la misma razón de que, en su opinión, la medida de aseguramiento estuvo conforme a derecho, formuló la excepción que denominó “inexistencia de daño patrimonial”, al tiempo que alegó “ineptitud de la demanda” y “falta de legitimación por pasiva”, pues, a su juicio, el daño no se produjo por decisiones judiciales, sino por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación (fls. 78 a 82, c.

  1. 2.3 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que no estaba llamada a responder en el presente asunto, pues los hechos se produjeron por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; en este sentido, formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 49 a 53, c. 1)

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto

(auto del 28 de noviembre de 2009, fl. 127 c. 1). 3.1 En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según ella, el señor Saúl Buitrago Solano fue privado injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que fue incriminado por la Fiscalía sin que hubiere prueba alguna en su contra, todo lo cual, en su criterio, configura una responsabilidad objetiva (fls. 128 a 131, c. 1). 3.2 La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la decisión de precluir la investigación –por parte de la Fiscalía– no obedeció a irregularidad o ilegalidad alguna, sino que, por el contrario, se produjo por “… las dudas sobre la responsabilidad en la conducta delictiva enjuiciada …”1, circunstancia que, en su criterio, no genera responsabilidad patrimonial del Estado (fls. 132 a138, c. 1).

3.3 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la demandante incumplió la carga de probar los supuestos de hecho y de derecho alegados en la demanda (fls. 150 a 157,c . 1). 3.4 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho no se pronunció en esta oportunidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander –descongestión– negó las pretensiones de la demanda, toda vez que “… no se logró demostrar … que la privación de la libertad fue injusta y que las entidades demandadas actuaron en contra de la Constitución o de la Ley …” (fl. 192, c. 1); además, señaló que el extremo demandante incumplió su carga probatoria, pues únicamente aportó la decisión por medio de la cual se precluyó la investigación penal en contra del señor Saúl Buitrago Solano, documento que no es suficiente para establecer la responsabilidad del Estado. 1 Fl. 137, c. 1.

Por otro lado, declaró infundadas las excepciones propuestas por ambas partes (fl. 184 a 193, c. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, con la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en contra del señor Saúl Buitrago Solano se podía establecer con certeza la privación injusta de

la libertad de que fue objeto; además, indicó que el análisis de la responsabilidad debe ser objetivo, en los términos de que trata el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal (fls. 197 a 201, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 20 de febrero de 2013

(fl. 211 c. ppal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (fl. 219, c. ppal), la Fiscalía General de la Nación pidió confirmar en su integridad la sentencia apelada, pues, en su criterio, no existía ninguna prueba demostrativa de su responsabilidad y, por el contrario, lo que se advertía era el incumplimiento de la carga probatoria por parte del extremo demandante (fl. 220 a 221, c. ppal). El representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, pues con la única prueba aportada al proceso se podía establecer la responsabilidad de la Fiscalía, bajo un régimen de responsabilidad objetiva por in dubio pro reo (fls. 236 a 238, c. ppal). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 197 a 201, c. ppal). Por su parte, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en su “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, como quiera que no participó en los hechos acá demandados (fl. 228, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y ejercicio oportuno de la acción

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–3. En el presente asunto, se observa que el auto por medio del cual se absolvió al señor Saúl Buitrago Solano se dictó el 26 de agosto de 1999 (fls. 118 a 126, c. 1) y cobró ejecutoria el 8 de septiembre del mismo año (fl. 126, vto. c. 1); por consiguiente, como quiera que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2001, es claro que se formuló en tiempo oportuno. Prelación de fallo4 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente: 2008 00009. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622) 4 De conformidad con el Acta No. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Saúl Buitrago Solano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Análisis de la Sala Sea lo primero advertir que la única prueba que obra en el proceso, con miras a acreditar que el señor Saúl Buitrago Solano estuvo privado injustamente de su libertad, es el auto interlocutorio del 26 agosto de 1999, dictado por la Fiscalía

Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se precluyó la investigación adelantada en contra de él y se ordenó su libertad inmediata [auto ejecutoriado y en firme –ver, pág. 6–]. Conviene destacar que esta Sala ha dado alcance probatorio cuando la única prueba de la privación la constituye la providencia absolutoria de la actuación penal, siempre y cuando la misma permita realizar un análisis de fondo y determinar si la privación fue injusta o no; así, en sentencia del 13 de junio de 2016, dijo: “… de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio al siguiente documento aportado en copia simple: “- Decisión del 16 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por medio de la cual se absolvió al señor Luis Eduardo Rodríguez Ruíz como presunto cómplice del delito de hurto calificado y agravado. “(…). “Aunque la única prueba que obra en el proceso encaminada a probar que el hoy demandante sí sufrió una privación injusta de la libertad corresponde a la providencia antes descrita, lo cierto es que del contenido de esa decisión se puede establecer que en este caso le asiste responsabilidad al Estado”5. El hecho de que en el proceso se cuente con una sola prueba, con la cual se pretende demostrar la responsabilidad, no es óbice para reconocer el valor probatorio que la misma pueda tener en relación con el objeto del litigio, pues, al 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente 40778.

igual que las demás probanzas del proceso, puede dar cuenta –por sí sola– de las circunstancias de ocurrencia del daño y de los demás presupuestos por los cuales el Estado está llamado a responder, esto es, la imputación y el nexo con el servicio. Es menester anotar que a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, pues, según lo ha expuesto en reiteradas oportunidades esta Sección, son instancias diferentes y autónomas entre sí, de allí que la decisión adoptada en el proceso penal –sea absolutoria o condenatoria– tampoco condiciona el análisis que deba realizarse en los procesos de esta naturaleza –contencioso administrativos–. Así, pues, esta Corporación tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la decisión penal, máxime si se tienen en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre ambos procesos; al respecto, esta Sección expresó: “La Sala debe precisar que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, el hecho de la absolución penal o el cierre definitivo de la indagación por ausencia de pruebas, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma ... La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal …, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el

objeto y la causa en ambos procesos son diferentes …, (ii) los principios y las normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos, en los efectos de las cargas probatorias … y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal …, sino el daño antijurídico imputable a la entidad …”6. Desde dicha perspectiva, la Sala determinará si existe o no responsabilidad patrimonial del extremo demandado, sin hacer ningún tipo de consideración respecto de la responsabilidad penal del señor Saúl Buitrago Solano, pues tal aspecto quedó definido en el mencionado auto del 26 agosto de 1999. En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada (a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 270 de 1996) bajo la cual se 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 16533. aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, particularmente, cuando se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del

Estado –por el hecho de la detención preventiva– en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, entonces, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. La imputación en estos eventos (ya sea bajo un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo) de ninguna manera excluye la posibilidad de que se estudie y se decrete la ocurrencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia, que se configuró alguna causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, hecho de un tercero o de la propia víctima). Ahora, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales se puede exonerar de responsabilidad al Estado y, en particular, en casos similares al presente asunto, ha declarado el hecho exclusivo de la víctima cuando su actuar –activo u omisivo– es determinante en la producción del daño; al respecto, esta Corporación ha sostenido: “… para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada (sic) además de la simple

causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto (sic) puede suceder en un caso determinado, (sic) que una sea la causa física o material 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte, pero que acata. del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; (sic) con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado (sic) porque (sic) aunque (sic) la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor …, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño”8. Ahora, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispuso la misma causal de exoneración: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo …”.

Así, pues, en los casos en que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo procede la exoneración total de responsabilidad del Estado, por cuanto aquella (la conducta de la víctima) se torna determinante en la producción del daño. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada (sic) además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”9. De cara al caso concreto, la Sala considera que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la actuación irregular del señor Saúl Buitrago Solano la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de abril de 2005,

radicado 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784), actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros. En efecto, en el plenario quedó acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del mencionado señor no fue la actuación de la parte demandada –Fiscalía General de la Nación–, sino la propia conducta de aquél, dado que, presuntamente, en su estación de servicio “Los Curos” se comercializaba combustible hurtado de los oleoductos de Ecopetrol, circunstancia que, sin duda, motivó su vinculación a la investigación penal, pues su comportamiento permitía inferir una presunta responsabilidad en los hechos investigados; al respecto, en el auto interlocutorio del 26 agosto de 1999, proferido por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, se indicó (se transcribe conforme obra): “El nueve de marzo de 1999, a eso de las once de la mañana, en la carretera de Bucaramanga a San Gil, la Policía de carreteras avistó un tractocamión estacionado a un lado de la vía, frente a la estación de servicio ‘los curos’, con señas de haber abandonado momentos antes la estación, porque dejaba escapar combustible, por eso los agentes cerraron la llave y no encontraron al conductor, al parecer, porque había huido y al inspeccionarlo encontraron un celular de donde recibieron llamadas dando cuenta que estaban caídos, lo mismo ofreciendo diez millones de pesos para que no fuera inmovilizado el pesado automotor. Lo anterior sirvió para informar al C.T.I., con

el propósito que tomaran pruebas para verificar la calidad del combustible depositado en el carrotanque y en efecto arrojó resultados negativos en el compartimiento central número dos al aplicársele el reactivo de Northon, en el sentido que dicha gasolina no era de las de Ecopetrol. De la misma manera a los depósitos de gasolina corriente de la bomba. Para llegar a concluir la presencia de gasolina hurtada de los oleoductos del país. “… Los policías, observaron huellas indicativas que el carrotanque había salido de la bomba de servicio los curos y de una vez infirieron que algo ilícito se había cometido, en especial la adquisición de gasolina hurtada al oleoducto, para ser vendida en la nombrada estación, de ahí que se recurriera a los organismos respectivos para que se efectuara un análisis tanto en el combustible existente en el automotor como en los tanques subterráneos de la bomba. “... Efectivamente, las pruebas Northon realizadas, dieron resultados negativos para el marcador de Ecopetrol, en la gasolina corriente existente en la bomba y en la del pesado carrotanque. De donde, la conclusión no era otr

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