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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01141-01(37680)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01141-01(37680)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – A estudiante del Servicio Nacional de Aprendizaje / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE – Por no tener la debida protección en la práctica del módulo de tractorismo / ESTUDIANTE DEL SENA – Lesiones personales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de visión de ojo izquierdo / LESIONES PERSONALES A ESTUDIANTE REGULAR – Causados en el Servicio Nacional de Aprendizaje / LESIONES PERSONALES CAUSADAS A ESTUDIANTE – En el Municipio El Playón Santander De conformidad con los hechos probados, se encuentra acreditado que el 11 de octubre de 1999 el señor Albeiro Camacho Delgadillo, quien adelantaba estudios en el programa de asistente en el manejo de empresas ganaderas en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, sufrió una lesión en su ojo izquierdo cuando trataba de extraer un rodamiento de un arado. En efecto, la Sala considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la lesión ocasionada en la humanidad del señor Albeiro Camacho Delgadillo, consistente en la pérdida de visión de su ojo izquierdo, el cual se encuentra debidamente probado con el resumen de la historia clínica emitida por la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A

SUJETOS BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – Término dos años /

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el accionante como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el ojo izquierdo del alumno Albeiro Camacho Delgadillo, el 11 de octubre de 1999, a causa de un accidente, cuando se encontraba cursando en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA un programa denominado “asistente de manejo de empresas ganaderas” y la demanda se presentó el 9 de mayo de 2001, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

TíTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Del Sena al no tomar medidas necesarias de protección de los estudiantes / OMISIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – En la clase teórica práctica del módulo de mantenimiento y operación tractor Se tiene que el título de imputación bajo el cual se estudiará la responsabilidad del Servicio

Nacional de Aprendizaje – SENA, es la de la falla en el servicio, la cual surgiría a partir de la comprobación de una violación - conducta activa u omisiva - del contenido obligacional a cargo del Estado, determinado en la Constitución Política o en la ley, lo cual vendría a concluir - sin duda - en un juicio de reproche por parte del juez respecto de las falencias en las cuales hubiera incurrido la Administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados a sujeto de especial protección. Estudiante / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE CENTRO EDUCATIVO – Por pérdida de visión de ojo izquierdo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – Se configuró por conducta negligente por no prever riesgos en el manejo de implementos de arado / IMPLEMENTOS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA – Obligan poseer protección de seguridad de alumnos La Sala considera que en este caso sí se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual de la Administración en cabeza del SENA, por la ocurrencia del accidente que provocó la pérdida de la visión del ojo izquierdo del alumno Albeiro Camacho Delgadillo, quien al recibir la orden del profesor y sin tomar las medidas preventivas necesarias para el manejo de la pista de rodamiento, le generó la lesión en su humanidad. Así, de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo del señor Albeiro Camacho Delgadillo, ocurrida en el curso de la clase teórico-práctica de tractorismo, se concluye que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA asumió una

conducta negligente, en tanto que quien dirigía la clase debía prever los riesgos en el manejo de implementos de arado, más aún cuando se estaban manejando implementos de maquinaria agrícola, que a todas luces obligaban poseer una protección de la humanidad de sus alumnos, tales como guantes, gafas plásticas, cascos, caretas, entre otros, que hubieren evitado las lesiones del alumno del SENA. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – Existente al no ejercer los docentes la debida vigilancia y protección de los estudiantes en aras de su integridad física Resulta comprometida la responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con base en el título de imputación de falla en el servicio, al no haber dispuesto lo necesario para que los directivos y docentes del módulo de tractorismo, dirigidas por el instructor de maquinaria del SENA en el programa de asistente en el manejo de empresas ganaderas, en las instalaciones del SENA de El Playón, departamento de Santander, hubieran ejercido una debida vigilancia y protección sobre los educandos en su clase teórico-práctica, omisión que conllevó a la causación del accidente en el cual resultó lesionado el alumno Albeiro Camacho Delgadillo. En efecto, la Administración tiene la obligación, además de tomar todas las medidas de seguridad necesaria tendiente a proteger sus integridades físicas, de impedir que actúen en forma imprudente, respondiendo no solo por los daños que puedan causarse a sí mismos, sino por los que puedan causar a los demás. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Su tasación es compensatoria /

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Se acuerdo a la gravedad de la aflicción y sus secuelas La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extra patrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso. DAÑO A LA SALUD – Por pérdida de visión de ojo izquierdo / DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL – Para desempeñarse como administrador agropecuario Adujo el accionante que es evidente que sus condiciones de salud se desmejoraron en el entendido de que el quedar sin visión por el ojo izquierdo significó que hubo una disminución de su capacidad laboral de un 33%, siendo esperable que no pueda desempeñarse como Administrador de Empresas Agropecuarias con todas sus capacidades laborales porque ya nos las posee. (…) es claro que las nociones de daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia se han replanteado para dar cabida a la verificación por parte del juez de la existencia de una real afectación a las garantías constitucionales de naturaleza fundamental, que entratándose de la

alteración a la integridad psicofísica del individuo, se traduce en la vulneración del derecho a la salud de la persona. VALORACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA - Estructurado sobre la idea del daño corporal Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona, estructurado sobre la idea del daño corporal. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación, debidamente probados; además de los perjuicios morales, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. En este caso, es evidente que se encuentra acreditado el daño a la salud del señor Albeiro Camacho Delgadillo, en tanto que según dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se concluyó que se trata de un paciente que presenta “ENUCLEACION OJO IZQUIERDO” que le generó una pérdida de capacidad laboral de 33.62%. En efecto, según prescripción médica, el señor Camacho no mejoró con ningún tipo de corrección óptica, ya que la retina estaba adherida y tenía ruptura retiniana a nivel de la mácula, situación que originó que la visión del ojo izquierdo no mejorara por lo que no era recuperable. DAÑO MATERIAL – Lucro cesante / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y UTURO – Negadas sumas dejadas de percibir por tratarse de persona que estaba estudiando, no ejercía actividad económica En la demanda se solicita el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro el cual

corresponde a las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios. En principio, la Sala considera que en este caso no habría lugar a reconocimiento, toda vez que el señor Albeiro Camacho Delgadillo para el momento de los hechos se encontraba estudiando, situación que no permitiría efectuar una liquidación por este concepto, dado que no ejercía labor alguna, esto es, no ejercía actividad económica. LUCRO CESANTE POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Reconocimiento / PERDIDA DE CHACE O DAÑO CIERTO – Por la limitación al ejercicio profesional Sin embargo, encuentra la Sala que, en efecto, la pérdida de capacidad laboral de 33.62% impedirá que el señor Camacho pueda ejercer una labor con el total de sus capacidades, ya que perder la visión de un ojo implica necesariamente una limitación de las actividades cotidianas y profesionales. Como consecuencia, la Sala estima pertinente conceder lucro cesante, en el entendido de que el lesionado no tendrá las mismas capacidades laborales para ejercer una labor, que, en este caso, se refiere a que ejercería la labor de asistente en el manejo de empresas ganaderas, programa que estaba cursando en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, cuando le ocurrió el accidente en su ojo izquierdo. Efectivamente, esa limitación al ejercicio profesional configuró la pérdida de un chance, figura que tiene como premisa fundante la prueba suficiente respecto de que se perdió una oportunidad estimable y razonada de obtener un provecho, justificación suficiente para que se asimile esa pérdida de chance a un

daño cierto. Además, la falta de certeza sobre el porcentaje de probabilidad que la víctima tenía hacia el futuro, no puede constituirse en un obstáculo para que el juez otorgue la indemnización del perjuicio, en la medida en que el mismo está demostrado, y sólo es su cuantificación la que no ha quedado establecida, punto oscuro que debe ser cubierto por los criterios lógicos y auxiliares, como la equidad, además, en el caso colombiano, bajo la aplicación material del principio de reparación integral (Art. 16 Ley 446 de 1996). Resulta entonces evidente que la disminución de capacidad laboral que debió enfrentar el lesionado limitó su ejercicio profesional; así, se tiene que el periodo a liquidar iniciará desde enero de 2000, fecha en la que el señor Camacho entraría al mercado laboral, teniendo en cuenta que, el curso de “asistente técnico en el manejo de empresas ganaderas” del SENA culminó el 10 de diciembre de 1999. LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE – Reconocimiento sobre el mínimo legal mensual vigente / Como en este caso no se tiene certeza del salario que devengaría el señor Camacho por ejercer la labor de “asistente en el manejo de empresas ganaderas”, se liquidará el lucro cesante con el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, que corresponde a $689.454. A esa suma se le deberá incrementar el 25% de prestaciones sociales que da un total de $861.817, y se le descontara el 25% que se presume disponía para sus gastos personales dando un total de $646.363. Dicha suma, en proporción a la pérdida de capacidad laboral sufrida, esto es, del 33.62% que

corresponde a $217.307, será la base de la liquidación, desde el momento en que el señor Camacho entraría al mercado laboral, esto es, desde enero de 2000 y hasta la totalidad de su vida probable, dado el carácter permanente de la lesión sufrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01141-01 (37680)

Actor: FRANCISCO CAMACHO Y OTROS

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Temas: ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por Lesiones personales a estudiante regular en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. / LESIONES PERSONALES - Sin tener la debida protección en la práctica del módulo de tractorismo. / DAÑO ANTIJURÍDICO – Pérdida de la visión del ojo izquierdo. / RESPONSABILIDAD POR LESIONES A ESTUDIANTE EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS – Falla del servicio.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil nueve (2009)1, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso declarar la responsabilidad administrativa y se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:

“(..) PRIMERO. DECLÁRESE administrativamente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por los daños ocasionados derivados de los hechos 1 Fls. 262 a 284 c.2. ocurridos el 11 de octubre de 1999, de conformidad con la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO. CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: 1.- A ALBEIRO CAMACHO DELGADILLO, por la suma de nueve millones novecientos treinta y ocho mil ($9.938.000) pesos mcte. 2.- A FRANCISCO CAMACHO, por la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos ($2.484.500) pesos mcte. 3.- A ROSA MARIA DELGADILLO, por la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos ($2.484.500) pesos mcte. 4.- A NELSON CAMACHO DELGADILLO, por la suma de novecientos noventa y tres mil ochocientos ($993.800) pesos mcte. 5.- A ORLANDO CAMACHO DELGADILLO, por la suma de novecientos noventa y tres mil ochocientos ($993.800) pesos mcte. 6.- A NESTOR CAMACHO DELGADILLO, por la suma de novecientos noventa y tres mil ochocientos ($993.800) pesos mcte “De conformidad con la parte motiva de este proveído. “TERCERO. CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de ALBEIRO CAMACHO

DELGADILLO, por la suma de diecinueve millones ochocientos setenta y seis mil ($19.876.000) pesos m/cte. “CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 9 de mayo 20012, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de las lesiones sufridas por el señor ALBEIRO CAMACHO DELGADILLO en hechos ocurridos en el municipio El Playón, Santander, el 11 de octubre de 1999, quien se encontraba en una práctica como estudiante en dicha Institución en el programa de “asistente en el manejo de empresas ganaderas”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar, a título de indemnización, la suma de doscientos un millones ciento ochenta mil pesos ($201’180.000.oo). 2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 2 Fls. 16 a 23 c 1. Albeiro Camacho Delgadillo ingresó como estudiante regular al programa de “Asistente en el manejo de empresas ganaderas” del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, seccional Santander, en el municipio de El Playón de ese departamento. Dentro de la práctica del módulo de tractorismo, el señor Albeiro Camacho Delgadillo se encontraba tratando de extraer, por orden del profesor Rubén Darío Jerez Joya, un rodamiento

de un arado, sin contar para tal efecto con la debida protección, por lo que una esquirla de este arado salió y se incrustó en el ojo izquierdo, causándole graves e irreversibles daños en su humanidad que le ocasionaron la pérdida de visión por su ojo izquierdo. El médico especialista Iván Leonardo Ossma, quien atendió al lesionado en el servicio de Urgencias de la Fundación Oftalmológica de Santander, dictaminó que el señor Albeiro Camacho Delgadillo sufrió una herida corneal de 2.5 milímetros por lo que se le practicó “vitrectomía vía pors plana” extracción del cristalino y del cuerpo extraño. 3.- La oposición 3.1. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA contestó la demanda3, se opuso a los hechos, manifestó que éstos debían ser probados por el demandante y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. 4.- La sentencia apelada El 11 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su posición, indicó que ante la ausencia de implementos de protección y seguridad industrial para los estudiantes, en este caso, del alumno Albeiro Camacho Delgadillo, en la práctica de la clase teórico-práctica de tractorismo, el SENA asumió una conducta negligente, toda vez que no contaba con implementos básicos de protección para salvaguardar

su integridad física. Como consecuencia, se reconoció por concepto de perjuicios morales para el señor Albeiro 3 Fls. 28 a 31 c.1 Camacho Delgadillo el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales. Para los padres del lesionado, los señores Francisco Camacho y Rosa María Delgadillo, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Para los hermanos del lesionado, señores Nelson Camacho Delgadillo, Orlando Camacho Delgadillo y Néstor Camacho Delgadillo el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no se condenó, al considerar que no obraba en el proceso prueba documental idónea que permitiera determinar el impacto patrimonial del accionante. Por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación se condenó a título de perjuicios morales para el señor Albeiro Camacho Delgadillo el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales. 5.- La impugnación Las partes oportunamente interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 5.1. La parte demandante solicitó que se modifique dicho proveído, en los siguientes aspectos: (i) Se incremente el valor de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes; (ii) se reconozca al lesionado, señor Albeiro Camacho, la indemnización por el daño a la vida de relación, de conformidad con las alteraciones de las condiciones de su existencia; (iii) que se condene a la entidad demandada por el lucro cesante consolidado y futuro, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iv) se condena al pago de perjuicios morales al hermano

del lesionado, Francisco Camacho Delgadillo, en tanto que este no se tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia. 5.2. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que, en este caso, no se está frente a la hipótesis de una especial relación de sujeción y deber de seguridad frente al alumno Albeiro Camacho, que hubiere debido cumplir el SENA, en desarrollo del módulo de tractorismo dentro del curso como asistente en el manejo de empresas bananeras. Adujo que se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como hecho determinante del resultado dañoso, dado que el alumno tenía el pleno conocimiento sobre el peligro al que se exponía y a pesar de las prescripciones de su instructor no se opuso a ello, lo que constituía una decisión propia, libre y totalmente voluntaria de su autonomía, pese a las directrices impartidas. Consideró que el módulo de tractorismo no reviste las condiciones de actividad peligrosa que requiriera la utilización de elementos de protección, en tanto que, según el material probatorio allegado al plenario, estos cursos no ameritaban el uso de implementos de seguridad, porque el mantenimiento que se hacía era artesanal y no se precisaba un taller especializado, por la clase de trabajo que se desarrollaba, pues era mantenimiento mas no alguna clase de reparación. 6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de enero de 20104 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, la parte demandada presentó su escrito de alegatos de conclusión5 y el agente del Ministerio Público emitió su concepto.

6.1.- La parte demandada reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, agregando que se alegó una falla del servicio y esta no se presume, por lo que la parte demandante debía probarla, pero, en su sentir, esta falla no fue debidamente acreditada. 6.2.- El Ministerio Público emitió su concepto y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, debido a que no se encuentra acreditado el daño causado a la víctima, y solicitó que en caso de no ser acogido el concepto se nieguen los perjuicios fisiológicos pretendidos en la demanda. A juicio de la delegada no hay suficientes elementos de convicción que permitan establecer que la esquirla que se le introdujo en el ojo al alumno Albeiro Camacho le hubiera ocasionado un daño que acredite los perjuicios morales y fisiológicos solicitados en la demanda. Hizo referencia a varias pruebas documentales que no brindan certeza de la fecha en que el alumno Albeiro Camacho perdió la visión del ojo izquierdo, ya que tanto del resumen de la historia clínica No. 1075842, como de la historia clínica No. 91455333, concluyó que el lesionado tuvo otro accidente con un palo el 16 de junio de 2001 en el ojo izquierdo. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente

asunto; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) caso concreto: 4.1. 4 Fl. 335 c.2. 5 Fls. 340 a 345 c.2. Hechos probados, 4.2. estudio del caso, 4.2.2. posición de garante de las instituciones que prestan el servicio de educación, 5) liquidación de perjuicios y, 5.2. el daño a la salud y su indemnización. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2001 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $143’000.000.oo6. Dado que por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron una indemnización de $201’180.000.oo7, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el accionante como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el ojo izquierdo del alumno Albeiro Camacho Delgadillo, el 11 de octubre de 1999, a causa de un accidente, cuando se encontraba cursando

en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA un programa denominado “asistente de manejo de empresas ganaderas” y la demanda se presentó el 9 de mayo de 2001, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno. 3.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que en el escrito introductorio invocaron, en calidad de lesionado, el señor Albeiro Camacho Delgadillo; de padres del lesionado, los señores Francisco Camacho y Rosa María Delgadillo; como también los hermanos del lesionado, señores Nelson Camacho Delgadillo, Orlando Camacho Delgadillo y Néstor Camacho Delgadillo, de quienes se encuentra acreditado su parentesco con los registros civiles de nacimiento8. Respecto de la legitimación del señor Francisco Camacho Delgadillo, aunque se encuentra el registro civil de nacimiento con el cual se acredita el parentesco entre él y su hermano Albeiro 6 Dado que el salario mínimo para el año 2004 era de $286.000. 7 Fl. 16 c.1. 8 Fl. c.1. Camacho Delgadillo, no reposa en el expediente poder para que fueran representados sus derechos y, como consecuencia, no se tendrá como parte dentro del proceso. Por su parte, al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio, por las lesiones ocasionadas al señor Albeiro Camacho Delgadillo, el 11 de octubre de 1999, cuando en calidad de estudiante le cayó una esquirla en un ojo, lo que le produjo la pérdida de la visión del mismo. En ese sentido, se observa que respecto de este ente

público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto le asiste legitimación en la causa por pasiva. 4.- Caso Concreto 4.1. Hechos Probados El 11 de octubre de 1999, el señor Albeiro Camacho Delgadillo resultó lesionado cuando, en calidad de estudiante del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, se encontraba dentro de un curso, como asistente en el manejo de empresas ganaderas, en las instalaciones ubicadas en El Playón, Santander. Esto se encuentra acreditado con el interrogatorio practicado al señor Albeiro Camacho Delgadillo (alumno lesionado), con el testimonio del señor Edgardo Antonio Chacón Rueda (alumno testigo de los hechos) y con el testimonio del señor Rubén Darío Jerez Joya (profesor del SENA). De este último se destaca: “(…) estábamos realizando el módulo de tractorismo dentro del curso como asistente en el manejo de empresas ganaderas, estábamos haciéndole mantenimiento al arado, nos encontramos que unas piezas estaban dañadas y tocaba cambiarlas entonces ya habíamos sacado varias y una de ellas no fuimos capaz de sacarla entonces el profesor dijo que la rompiéramos porque de todas maneras tocaba cambiarla y al propinarle un golpe se desprendió una partícula y se me incrusto en el ojo izquierdo, al suceder me llevaron al Centro de Salud del Playón (S), donde el médico dijo que había que extraer esa partícula con cirugía y que él no podía practicarla ahí, y me remitió a la Fundación Oftalmológica de Santander, en la CLÍNICA CARLOS ARDILA LULLE, allá me practicaron la cirugía y

me extrajeron la partícula esa y el médico dijo que había perdido la visión porque me había perforado el nervio óptico y que no había posibilidad de volver a recuperar la visión y ahí pues me dieron de alta y me fui para el Centro Agropecuario a terminar el curso que terminaba en diciembre de 99. (…)”9. Del accidente reposa respuesta No. 04416 del 25 de junio de 2003, en la que el Secretario de la Regional Santander del SENA allegó el informe suscrito por el Instructor de Maquinaria, señor Rubén Darío Jerez, respecto de las lesiones sufridas por el estudiante Albeiro Camacho Delgadillo. De dicho informe se puede resaltar: 9 Fls. 111, 125 y 217 c.1. “(…) El Playón, 15 de octubre 1999. (…) El presente tiene como motivo dar a conocer el informe de trabajo del Módulo de Mantenimiento y operación del Tractor con los estudiantes de la modalidad de ganadería. El día 11 de octubre de 1999 se venía realizando la práctica de manejo de tractor con cada alumno, con los demás alumnos se hicieron varios grupos de trabajo. (…) En el grupo que se encontraba Albeiro Camacho, desarmaron el arado de discos y solo faltaba sacar la pista del rodamiento, se hicieron varias operaciones para poder extraer esa pista, como la utilización de extractores palancas, cinceles etc., pero no se pudo sacar la pista entonces optamos por partirla. Cuando el señor Albeiro Camacho va a dar el primer golpe con una porra a la pista, le dije que tuviera cuidado con las esquirlas. Él le da

el porrazo y sale una esquirla que va directamente al ojo izquierdo de Albeiro. (…) Hago referencia que cuando recibí el hangar de Maquinaria Agrícola, el taller carecía de implementos de seguridad industrial como caretas, gafas, botas, guantes, extintores, etc., los cuales son vitales para la protección de los que allí laboran, como recomendación de lo sucedido se hace necesario: - compra de implementos de seguridad industrial y capacitación – disponibilidad de un vehículo para los desplazamientos – abastecimiento para el botiquín del Centro. (…)”10. Además del resumen de la historia clínica emitida por la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lülle11, se encontró que el señor Albeiro Camacho, el 11 de octubre de 1999, consultó el servicio de urgencias por padecer una lesión en el ojo izquierdo, por lo que se le practicó el 13 de octubre de dicha anualidad una “vitrectomía vía purs plana +extracción cristalino + sutura corneal + extracción cuerpo extraño intraocular” evidenciando gran ruptura retiniana a nivel de la mácula. Del resumen antes citado se encuentra que para noviembre de 1999 el señor Camacho no mejoró con ningún tipo de corrección óptica, se le indicó al

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