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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01549-01(40208)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01549-01(40208)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS / CADUCIDAD – Término / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Declara de oficio El 11 de junio de 2001, el señor Arnolfo Castro Solano presenta demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, municipio de Piedecuesta (Santander), con el objeto de que se declare la responsabilidad por los perjuicios causados “(..) como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto el señor Arnolfo Castro de su predio Alto del Espino, el día 28 de mayo de 1991”. (…) Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) Como se observa del contenido de la demanda, la causa del daño por el que el señor Arnolfo Castro Solano pretende la reparación de los perjuicios tiene origen en el lanzamiento, diligencia que se practicó el 28 de mayo de 1991, por la Inspectora Segunda Civil Municipal de Piedecuesta. (...) De ahí que la demanda presentada el 11 de junio de 2001 deviene en extemporánea y así habrá de declararse. (…) Al respecto, cabe anotar que el señor Arnolfo Castro Solano, directo afectado por la

decisión, debió agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción mediante las acciones de legalidad correspondientes, dentro de los términos previstos en la ley. Esto, con miras a obtener la nulidad del acto administrativo que dispuso el lanzamiento, fundada en la ausencia del aviso de que trata la ley y, de esta forma, obtener el restablecimiento de los perjuicios causados. Como ello no ocurrió, la decisión goza de presunción de legalidad. De ahí que la Sala habrá de revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01549-01(40208) Actor: ARNOLFO CASTRO SOLANO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MUNICIPIO DE

PIEDECUESTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad de la acción de reparación directa. La ocurrencia de los hechos y el conocimiento de los mismos determinan el término para demandar La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el municipio de Piedecuesta, contra la sentencia de 24 de julio de 2009,

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declarar impróspera la objeción por error grave que hace la Nación-Ministerio de Minas y Energía respecto del dictamen rendido por la Lonja Inmobiliaria de Santander en este proceso. Segundo.- Declarar la falta de legitimación por pasiva de la NaciónMinisterio de Minas y Energía en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Declarar patrimonialmente responsable al municipio de Piedecuesta de los perjuicios irrogados al señor Arnolfo Castro Solano, cuantificados en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Condenar al municipio de Piedecuesta a pagar a favor de Arnolfo Castro Solano, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 98/100 ($129.200.952,98), por los perjuicios causados con ocasión del desalojo de que este fue objeto de su propiedad. Quinto.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. Sexto.- Una vez ejecutoriada esta sentencia, expídase a costa de la parte actora, copia de la misma con constancia de ser primera copia. Séptimo.- Abstenerse de ordenar el trámite de consulta, no obstante que el municipio de Piedecuesta no se defendió en este proceso, porque la cuantía de la condena no excede los trescientos salarios mínimos exigidos por el artículo 184 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso

El 11 de junio de 2001, el señor Arnolfo Castro Solano presenta demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Minas y Energía-, municipio de Piedecuesta (Santander), con el objeto de que se declare la responsabilidad por los perjuicios causados “(..) como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto el señor Arnolfo Castro de su predio Alto del Espino, el día 28 de mayo de 1991”. La parte actora afirma que mediante escritura pública n.º 916 de 24 de junio de 1988 adquirió de la señora Natividad Castro de García y otros, a título de compraventa, “(..) el predio rural que está en común con la cuota del acto comprador denominado Alto del Espino situado en jurisdicción de Piedecuesta, con una cabida aproximada de 80 hectáreas, figura en el catastro bajo el ordinal 00-0-027-003”. Alega que, el 23 de junio de 1989, solicitó al Ministerio de Minas y Energía la licencia para la explotación de un yacimiento de Fluorita que se encontraba en su predio. El 9 de mayo de 1990, mediante resolución n.º 001285, se concedió la licencia n.º 12910, empero al señor Abelardo Porras Manosalva. Y, el 21 de marzo de 1991, a través de la resolución n.º 50501, la entidad negó su otorgamiento al demandante. El actor sostiene que promovió amparo administrativo por ocupación o perturbación minera ante el alcalde del municipio de Piedecuesta, actuación que

culminó con la resolución n.º 587 de 10 de mayo de 1991, mediante la cual se ordenó el lanzamiento “por perturbar la explotación técnica del yacimiento de Fluorita”. Igualmente, se le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales. El 28 de mayo de 1991, la Inspectora Segunda Civil Municipal de Piedecuesta adelantó el lanzamiento. En la demanda se afirma que el señor Abelardo Porras Manosalva instauró proceso ordinario en contra del señor Arnolfo Castro Solano, con el objeto de que se reconozcan los perjuicios causados con “la explotación ilícita en el yacimiento de Fluorita”. En curso del proceso, el señor Castro presentó demanda de reconvención, por los daños materiales causados en su propiedad. El demandante pone de presente que el 25 de mayo de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo absolvió de responsabilidad. La parte actora alega que la resolución n.º 587 de 10 de mayo de 1991 contraviene los artículos 282 y 283 del Código de Minas, pues “(..) debía esperarse la decisión definitiva por parte del Ministerio de Minas y Energía para proceder al lanzamiento respectivo y la remisión de la actuación al juez penal competente, según el caso. La resolución definitiva fue expedida por el día 7 de noviembre de 1991”. Por último, el accionante aduce: “Mi mandante en un acto sin precedentes, desde el 28 de mayo de 1991 hasta la fecha actual fue despojado en forma arbitraria de su derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble identificado con la matrícula

inmobiliaria 314-0015333, Alto del Espino. La extensión de tierra comprometida es la totalidad del inmueble de propiedad de mi mandante, quien desde el 28 de mayo de 1991 no ha podido volver a ejercer su (sic) derechos de señor y dueño” (fls. 35-41 cuaderno 1). La parte actora adicionó la demanda en el acápite de hechos (fls. 75-76 cuaderno 1), en el sentido de afirmar que la alcaldía decretó el lanzamiento, sin que previamente se diera cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 179 del Decreto 2655 de 19881, Código de Minas, esto es, previo aviso a los dueños y/o ocupantes del inmueble.

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda Con fundamento en los hechos narrados, la parte actora impetra las siguientes

declaraciones y condenas: “Declaraciones 1.- La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al demandante como consecuencia del lanzamiento de que fue objeto el señor Arnolfo Castro Solano, de su predio Alto del Espino, el día 28 de mayo de 1991. Condenas Daños y perjuicios materiales Daño emergente La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta pagarán al señor Arnolfo Castro Solano la indemnización que le corresponda por daño emergente en la cuantía que se demuestre en el

proceso mediante prueba pericial acerca de los daños materiales que le fueron irrogados a mi poderdante. Para la liquidación se aplicará la siguiente fórmula de matemática financiera adoptada por la jurisprudencia (..). 1 Artículo 179. “Aviso a dueños y ocupantes. El ejercicio de las servidumbres estará precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del alcalde. Este funcionario hará la notificación a aquellos en forma personal o por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio. Surtido este aviso, el minero con el auxilio del alcalde, podrá ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante solicite constituir caución previa en los términos del artículo siguiente. En caso de terrenos ocupados por personas distintas del propietario, bastará que el aviso se dé a aquéllas, quienes están obligadas a comunicársela al dueño. En caso de terrenos baldíos ocupados por colonos el aviso se dará a éstos. Dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la fecha de fijación del aviso, se le nombrará al propietario u ocupador un curador ad litem con el cual se practicarán las notificaciones respectivas, y se proseguirá práctica de todas las diligencias a las cuales se refieren los artículos siguientes”. La estimo hasta la fecha en la suma de $4.000.000.000.oo. (..) Lucro cesante La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta pagarán al demandante la indemnización por lucro cesante

que corresponda según lo que se establezca en el proceso. El lucro cesante se calculará sobre los ingresos mensuales obtenidos por mi poderdante por la explotación de la mina de fluorita. El ingreso mensual base de la liquidación asciende aproximadamente a la suma de $100.000.000.oo. En todo caso, para la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos, sino también la futura o anticipada, se aplicarán las siguientes fórmulas de matemática financiera, adoptadas por la jurisprudencia (..). (..) Se indexará en todo caso el monto indemnizatorio mediante la aplicación del IPC al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A. Se aplicará la siguiente fórmula de matemática financiera adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado (..). Cumplimiento de la sentencia La Nación-Ministerio de Minas y Energía-Alcaldía del Municipio de Piedecuesta dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora” (fls. 32-35 cuaderno 1). 1.2. La defensa de los demandados 1.2.1. La Nación-Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad de las

pretensiones y se atuvo a lo demostrado en la actuación. Alegó que no le asistía responsabilidad en los hechos de que da cuenta la demanda, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo: “El titular del derecho minero debe solicitar autorización al propietario del suelo para ingresar a sus terrenos y por ende solicitar el valor de la servidumbre minera o la ocupación que haga de sus terrenos, esta negociación debe hacerse entre las partes y en dicha negociación no interviene el Ministerio de Minas y Energía. Si no se ponen de acuerdo con la negociación el propietario del suelo debe solicitar la constitución de la caución ante el alcalde y el pago de la indemnización a fin de resarcir los perjuicios causados. Como se observa el demandante debió incoar la acción contra el titular del derecho minero y no contra el ministerio”. De igual forma, el demandado formuló la excepción de falta de jurisdicción, en la medida en que el actor no solicitó al alcalde fijar la caución que correspondía por la servidumbre minera, tampoco acudió a la jurisdicción ordinaria para su revisión. La entidad adujo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo que prevé la ley en casos de perturbación del derecho de explotación minera, en contra del titular del derecho, en el que, además, procede la indemnización de los daños causados y, en caso de que no se logre un acuerdo en la negociación, es dable acudir a la administración municipal para que fije la caución correspondiente. Por último, el ministerio señaló que “(..) no existe un nexo causal entre el

demandante y el Ministerio de Minas y Energía, toda vez que se trata de hechos relacionados entre el demandante y el titular de la licencia minera 12910. El señor Arnolfo Castro Solano debe solicitar al señor Abelardo Porras el reconocimiento de los perjuicios causados y la constitución de la servidumbre minera en el predio, lo cual obviamente tiene un valor económico, que no le corresponde reconocer al Ministerio de Minas” (fls. 54-68cuaderno 1). En cuanto a la adición de la demanda, el accionado alegó que el actor explotaba ilegalmente el yacimiento, sin contar con licencia, por lo que la autoridad municipal suspendió las actividades de explotación adelantadas por el señor Castro Solano (fls. 88-92 cuaderno 1). 1.2.2. El municipio de Piedecuesta fue notificado, empero no compareció al proceso, ni contestó la demanda (fls. 82, 101 y 107 cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte actora relató nuevamente los hechos e insistió en la prosperidad de sus pretensiones. Alegó que no se demostró que la licencia de explotación minera, otorgada al señor Abelardo Porras Manosalva, tuviera que ver con el inmueble de propiedad del señor Arnolfo Castro Solano. Puso de presente, además, que el 7 de noviembre de 1991, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución n.º 5-1396, concedió el amparo administrativo solicitado por el señor Abelardo Porras, en su condición de titular de la licencia n.º 12910 y,

como consecuencia, ordenó al señor Castro Solano suspender los actos perturbatorios. Así mismo, dispuso que “(..) en caso de que el señor Castro sea dueño del predio tendrá derecho a las indemnizaciones por el uso de terreno y de las servidumbres, previo trámite establecido en el capítulo XX del Código de Minas”. De ahí que, en su versión, resultara injustificado el lanzamiento adelantado por el municipio de Piedecuesta, dando lugar al pago de los perjuicios causados (fls. 276-285 cuaderno 1). 1.3.2. La Nación-Ministerio de Minas y Energía insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos de que trata la demanda son ajenos a su competencia. Puso de presente que los actos administrativos expedidos durante la actuación administrativa gozan de presunción de legalidad y no fueron enjuiciados por el demandante. Se trata de las resoluciones 001285 de 19 de mayo de 1990, por medio de la cual se otorgó la licencia n.º 12910 a favor del señor Alebardo Porras; 004351 de 30 de octubre de 1990, a través de la cual se rechazó la solicitud de licencia formulada por el señor Arnolfo Castro Solano; 5-0501 de 22 de marzo de 1991, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición contra la decisión n.º 4351 de 1990 y 5-1396 de 7 de noviembre del año en mención, por la cual se concedió en forma definitiva el amparo administrativo solicitado por el titular de la licencia n.º 12910. Así mismo, alegó

que es “(..) contradictorio que el demandante, no obstante reconocer la realización de actividades que están expresamente prohibidas, pretenda el resarcimiento de perjuicios indemnizatorios por habérsele impedido continuar con la práctica de dichas conductas ilegales, so pretexto de ejercerlas teniendo en cuenta el derecho de propietario que le asiste” (fls. 306-310 cuaderno 2). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 24 de julio de 2009, declaró i) impróspera la objeción por error grave; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, en la medida que la causa del daño lo fue el lanzamiento, hecho ocurrido antes de que se expidiera la resolución de amparo administrativo y iii) patrimonialmente responsable al municipio de Piedecuesta, con ocasión del desalojo de que fue objeto. Como consecuencia, condenó al ente territorial al pago de los perjuicios causados al señor Arnolfo Castro Solano, consistentes en el valor del terreno y su rentabilidad anual. Esto, fundado en el dictamen pericial que reposa en la actuación. El a quo también declaró infundada la excepción de falta de jurisdicción, comoquiera que los supuestos de hecho y de derecho invocados por la parte actora son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en los términos del artículo 82 del C.C.A. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal puso de presente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Civil, por medio de la cual se exoneró de responsabilidad al señor Castro Solano.

Determinó que el ejercicio de servidumbres debe estar precedido de un aviso formal, por parte del alcalde municipal al propietario o poseedor del predio donde está ubicada la mina o yacimiento, en los términos del artículo 179 del Decreto 2655 de 1988, sin que ello aconteciera en la actuación. Se destaca: “Dice la sentencia en comento que “este trámite administrativo policivo fue el que flagrantemente se desconoció, pues no existe en el expediente prueba en contrario. Se acudió de manera errónea al amparo administrativo de que tratan los artículos 273 a 288 del presente decreto”, puesto que no se había comunicado al propietario del predio, señor Arnolfo Castro Solano sobre la servidumbre, desconociéndose el contenido obligacional del artículo 179 del Decreto 2655 de 1988, vigente para la época de los hechos, esto es, se materializó el amparo sin haber dado aviso formal de la servidumbre al dueño del predio, causa esta que a su vez impidió ejercer su derecho a solicitar caución para asegurar el pago de los perjuicios que se pudieren causar con la servidumbre. El desconocimiento de este contenido obligacional normativo por parte del municipio de Piedecuesta, decidiendo decretar el lanzamiento del señor Castro Solano, argumentando ser este perturbador de la explotación técnica de un yacimiento de Fluorita, perturbación consistente en no permitir el acceso o “libre tránsito tanto de trabajadores como los vehículos que acarrean el material, obstaculizando la vía pública con materiales y últimamente cercando con maderas y alambres”, sin haber dado cumplimiento previo a la norma antes reseñada,

se repite, hace que se le atribuya al municipio la causa inmediata del daño. Cabe agregar que, en el presente proceso, tampoco resultó probado el cumplimiento de esta norma. De otra parte, constituye argumentación para imputar al municipio de Piedecuesta la causa del daño, la circunstancia según la cual, el desalojo no se limitó a hacer expedito el tránsito o acceso a la mina, sino que desalojó al aquí actor de su propiedad privada y de su uso, situación que desborda la protección al derecho de explotación de que era beneficiario el señor Porras Manosalva, según la licencia tantas veces aquí citada” (fls. 333-342 cuaderno ppal.). De ahí que el a quo accediera a las súplicas, declarara la responsabilidad y condenara al pago de los perjuicios causados.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Apelación La parte actora2 y el municipio de Piedecuesta impugnan la decisión. 2.1.1. La actora relaciona nuevamente los hechos expuestos en el libelo y en su adición. Insiste en el daño antijurídico causado y en la omisión del Ministerio de Minas y Energía en “certificar si la licencia 12910 se encuentra circunscrita al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 314-0015-333, de propiedad del señor Arnolfo Castro Solano”. Y, en cuanto a la oportunidad de la acción, aduce que el término debe contabilizarse a partir de la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se

estableció la irregularidad en el lanzamiento, causa del daño. Sostiene: “Mi mandante Arnolfo Castro Solano desde la ocurrencia de los hechos ha tenido que sobrellevar el despojo de su derecho a la propiedad. Situación que no está obligado a soportar. (..) El lanzamiento por parte de la demandada del inmueble de propiedad de mi poderdante es el resultado de una grosera, manifiesta y flagrante irregularidad que atentó y sigue atentando contra la propiedad del señor Arnolfo Castro Solano. La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civilde fecha 25 de mayo de 2000, declara que tanto el Ministerio de Minas y Energía como la Alcaldía del municipio de Piedecuesta procedieron al lanzamiento de mi representado sin cumplir los requisitos legales estipulados en los artículos 175 y 176 del Decreto 2655 de 1988. Por tanto, es a partir de la fecha de esta sentencia que comienzan a contarse los términos de caducidad para intentar esta acción de reparación directa. En el expediente reposa copia de la resolución 043 de febrero 21 de 1994 proferida por la Procuraduría Departamental de Santander, a través de la cual sancionó al entonces alcalde del municipio de Piedecuesta, por el lanzamiento del señor Arnolfo Castro Solano del inmueble de su propiedad, “en abierto desconocimiento de lo dispuesto en las normas que le fueron precisadas en el pliego de cargos”. En el expediente obra, de igual forma, copia de la providencia de fecha 15

de marzo de 1993, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual precluye investigación penal por estos mismos hechos a favor de mi asistido” (fls. 349, 404-414 cuaderno ppal.). Por último, es de anotar que la parte actora guardó silencio en relación con la negativa a reconocer la objeción por error grave. 2 La parte actora apeló el 6 de agosto de 2009. El 8 de octubre siguiente, el Tribunal denegó el recurso interpuesto por el municipio, en la medida en que su apoderada no demostró su condición. El 15 de octubre siguiente, la demandante desistió de la alzada. Mediante auto de 10 de diciembre de 2009, el a quo admitió el desistimiento. El 15 de junio de 2010, la Corporación, vía tutela, dejó sin efectos las decisiones de 8 de octubre y 10 de diciembre de 2009 (en la actuación solo se cuenta con el telegrama de notificación de la decisión). El 15 de septiembre del año en mención, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el ente territorial. El 10 de febrero de 2011, la Corporación admitió las impugnaciones (fls. 375, 376, 387-389, 398, 402 y 456 cuaderno ppal.). 2.2.2. El municipio de Piedecuesta solicita revocar la decisión para, en su lugar, negar las súplicas. Al tiempo, alega que operó la caducidad de la acción, en la medida en que los hechos por los cuales se reclama reparación datan del 28 de

mayo de 1991 y la demanda se presentó el 11 de junio de 2001, por lo que solicita que se declare de oficio. Sostiene: “(..) resulta probado que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la resolución No. 0012885 de mayo 9 de 1990, concedió al señor Abelardo Porras Manosalva la licencia minera No. 12910, para que explotara el yacimiento de Fluorita en el corregimiento de Umpalá, jurisdicción del municipio de Piedecuesta, Finca Alto del Espino, pero al ser molestado en el giro ordinario de su explotación patentada por el señor Arnolfo Castro Solano, promovió ante la alcaldía municipal de Piedecuesta un amparo administrativo por ocupación o perturbación minera y entonces se expide la resolución No. 587 de mayo 10 de 1991, ordenando el lanzamiento de Castro Solano, por perturbar la explotación técnica de la Fluorita y la Inspección Segunda Civil Municipal de Piedecuesta practicó el lanzamiento el día 28 de mayo de 1991. Luego, entonces, la falla del servicio demandada con la presente acción contra el municipio tiene como fecha de partida el mismo 28 de mayo de 1991 (..) pero por virtud del artículo 136 numeral 8 del C.C.A., el actor tendría la posibilidad de incoar esta demanda en un plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho y, sin embargo, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de junio de 2001, o sea 10 años después del hecho que generó los perjuicios endilgados” (fls. 350-351 cuaderno ppal.).

2.2. Alegaciones finales 2.2.1. El Ministerio de Minas y Energía reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 474-480 cuaderno ppal.) 2.2.2. El representante del Ministerio Público solicita revocar la sentencia para, en su lugar, declarar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Esto, comoquiera que el lanzamiento, causa del daño, data del 28 de mayo de 1991 y la demanda se presentó el 11 de junio de 2001. Sostiene que las resoluciones 587 de 10 de mayo de 1991, que decretó el lanzamiento y la 5-1396 de 7 de noviembre siguiente, que definió el trámite del amparo administrativo, no fueron demandadas y gozan de presunción de legalidad. Así mismo, aduce que “(..) desde el mismo momento del lanzamiento del predio de que fue objeto el demandante, este pudo haber acudido ante la jurisdicción solicitando la reparación de los daños causados con el mismo, pues no era indispensable contar con la sentencia proferida el 25 de mayo de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga para el ejercicio de la acción”. Por último, sostiene que “(..) el actor también pudo haber pedido las indemnizaciones correspondientes en virtud de lo dispuso (sic) en el artículo segundo de la resolución No. 5-1396 expedida por el Ministerio de Minas y Energía” (fls. 489-497 cuaderno ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que ésta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar la alzada, con miras a analizar la oportunidad de la acción de reparación directa interpuesta por la parte actora y, superado dicho análisis, proceder a resolver la responsabilidad atribuida a los demandados, con ocasión de los perjuicios causados en razón del lanzamiento del que fue sujeto el

señor Arnolfo Castro Solano. En lo atinente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos tienen que ver con el análisis de fondo del asunto, por lo que no procede realizar un pronunciamiento previo. En relación con la excepción de falta de jurisdicción, la Sala se atiene a lo decidido en la sentencia impugnada, comoquiera que lo resuelto no fue objeto de alzada. Además, la falta de agotamiento del trámite administrativo que prevé la ley en casos de perturbación del derecho de explotación minera, no constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tampoco impide su conocimiento por la vía de la acción de reparación directa, en tratándose de un hecho atribuible a una entidad del orden nacional y un ente territorial. 3 El 11 de junio de 2001, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción

de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a $26 390 000 –artículo 129 y 132 del C.C.A. Subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la parte actora en la suma de $4 000 000 000, por concepto de daño emergente. La Sala tampoco abordará lo decidido respecto de la objeción grave, en la medida en que el punto no fue impugnado. Debe, en consecuencia la Sala estudiar los hechos probados y, de esta forma, resolver lo que corresponde. 2.1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los testimonios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

1. En el plenario obra el folio de matrícula inmobiliaria n.º 314-0015.333, cédula catastral n.º 00-0-027-003, el cual registra las siguientes anotaciones: “Descripción, cabida y linderos Clase: Finca Linderos: Están contenidos en la escritura 916, 24-06-88, Notaría Única

Piedecuesta.

Extensión: aproximadamente ochenta hectáreas (80 hts).

Documento que se registra: Sentencia 06-04-67 Juez Segundo Civil Municipal Bucaramanga.

Adjudicación sucesión

De: SOLANO DE CASTRO MARÍA

A: CASTRO SOLANO CECILIA

CASTRO SOLANO BEATRIZ

CASTRO SOLANO MARÍA INÉS

CASTRO SOLANO MARÍA NATIVIDAD

CASTRO SOLANO ARNOLFO

CASTRO SOLANO ANA GEORGINA

CASTRO SOLANO VÍCTOR PABLO

CASTRO SOLANO MERCEDES

Documento que se registra:

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