CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01552-01(40644)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-01552-01(40644)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El señor Orlando Báez Olarte fue privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Once Unidad de Patrimonio de Bucaramanga, el 12 de febrero de 1999, sindicado del delito de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir; posteriormente esa misma autoridad precluyó la investigación mediante Resolución del 8 de septiembre de 1999, en aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que estuvo detenido durante 6 meses y 27 días (…) De las pruebas obrantes en el plenario, y en especial de lo consignado en la providencia que precluyó la investigación, es posible concluir que si bien no se probó la responsabilidad del sindicado, si se acreditó que con su conducta propició la investigación penal y dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento, pese a que luego, en desarrollo del proceso el funcionario de conocimiento declarara la existencia de una duda insalvable que debía decidirse a favor del sindicado. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de
responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. [N]o puede desconocerse que el comportamiento del procesado ocasionó que se le abriera investigación penal y se le dictara la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo cual no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar de éste, razón por la que se confirmará la providencia venida en apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA
[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Cabe precisar, que la sentencia que precluyó la investigación adelantada al señor Baéz Olarte fue proferida en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”, circunstancia sobre la cual se
consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio previamente referido. La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1911 – ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima (…) NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-01552-01(40644)
Actor: Orlando Báez Olarte y otros
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia por encontrar configurada la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado en materia de privación injusta.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando Báez Olarte fue privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Once Unidad de Patrimonio de Bucaramanga, el 12 de febrero de 1999, sindicado del delito de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir; posteriormente esa misma autoridad precluyó la investigación mediante Resolución del 8 de septiembre de 1999, en aplicación del principio in dubio pro reo, de manera que estuvo detenido durante 6 meses y 27 días.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 11 de junio de 2001, los señores Orlando Báez Olarte, Esperanza Almeyda Albarracín, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Charlys Sebastián Kennedy, Greg Lemmon y Anderson Jahir Báez Almeyda; Nury Patricia Machuca Niño, en representación de sus menores hijos Víctor Alfonso, Luis Alberto, Tommy Rominger, Sandra Rocío y Oscar Orlando Báez Machuca; Marleni Báez Obando, Marlen, Myriam, Elida y Alvaro Báez Olarte, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Unidad de Patrimonio Económico, Fiscalía Once de Bucaramanga, con el propósito de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas1: 1 Debe anotarse que en el libelo petitorio figura como demandante el señor Nelson Baez Olarte, hermano del privado de la libertad, pero verificada la actuación se observa que no confirió poder para su representación en el proceso, de manera que la demanda no fue admitida respecto de él y en consecuencia el registro civil aportado el 15 de diciembre de 2016 para acreditar su parentesco con la víctima no puede ser tenido en cuenta. “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCALÍA ONCE DE BUCARAMANGA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor ORLANDO BÁEZ OLARTE.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCALÍA ONCE DE BUCARAMANGA, a pagar a cada uno de los demandantes como compensación del daño moral subjetivo derivado de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor ORLANDO BÁEZ OLARTE, un mil (1.000) gramos de oro fino, convertidos a moneda nacional, al precio de venta que certifique el Banco de la República, para la fecha en que LA FISCALÍA ONCE impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
CON DETENCIÓN PREVENTIVA en contra del señor ORLANDO BÁEZ OLARTE (12 de febrero de 1999), actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo o conciliación mediante la aplicación de los índices de precios del consumidor, o al precio de venta del gramo de oro en la fecha de dicha ejecutoria, según lo que resulte más favorable para los damnificados. DAÑO MORAL (hasta la fecha de presentación de la demanda). Valor del gramo de oro para el día 12 de febrero de 1999
CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS $ 14.451.92. 1000 GRAMOS x $14.451,92 = 14.451.920.
(…). DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES O ECONÓMICOS LUCRO CESANTE La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCALÍA ONCE DE BUCARAMANGA, indemnizará a ORLANDO BÁEZ OLARTE el lucro cesante sufrido, sobre un ingreso mensual equivalente a OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo). que el afectado percibía como renta derivada de su actividad como comerciante, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido durante siete meses. (…).
TERCERA: Se disponga que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y causará intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:
1. Con fundamento en unas interceptaciones telefónicas solicitadas por la Sijín y ordenadas por la Fiscalía, se tuvo conocimiento de la conformación de un grupo de personas dedicadas a la perpetración de ilícitos contra el patrimonio económico en la ciudad de Bucaramanga. Para corroborar dicha información se practicó registro a la residencia del señor Orlando Báez Olarte, encontrándose diversos elementos como varias docenas de cigarrillos, recipientes plastificados tipo regaderas para niños, canastillas para ventilador, una planta eléctrica, etc., cuya posesión no pudo justificar. Adicionalmente, fue señalado por otro miembro de la agrupación de pertenecer a ésta.
2. Mediante Resolución del 12 de febrero de 1999, la Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir.
3. Posteriormente, la misma Fiscalía Once de Bucaramanga, mediante Resolución 8 de septiembre de 1999, precluyó por duda la investigación adelantada, contra el señor Báez Olarte y ordenó su libertad inmediata, después de haber estado detenido durante 6 meses y 27 días.
4. Según los demandantes en este caso se presentó un evidente error judicial porque no se examinaron cuidadosamente las pruebas, antes de ordenar la
detención del señor Báez Olarte.
5. Señala la demanda a que además de los sufrimientos padecidos, el señor Báez Olarte durante su detención sufrió daños a su salud, entre otros, la disminución de la visión causada por los gases lacrimógenos que lanzaban en los amotinamientos, úlcera y colesterol alto por la mala alimentación. De igual forma tuvo que pagar $5.000.000, por concepto de honorarios profesionales a un abogado para su defensa, con lo cual se vio afectado económicamente.
6. Los familiares del señor Báez Olarte sufrieron un daño moral irreparable porque se vieron afectados por la privación injusta a que fue sometido y un perjuicio económico, porque aquellos dependían económicamente de él. 2.2. Trámite procesal Mediante providencia del 9 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda para que fueran subsanada y se allegara copia de los documentos necesarios para establecer la oportunidad de la acción.
Cumplido lo anterior, por auto del 30 de agosto de 20022, se admitió la demanda respecto de los siguientes demandantes Myriam Báez Olarte, Esperanza Almeida Albarracín, Marlene Báez Obando, Elida, Marlén, Álvaro y Orlando Báez Olarte, y de los menores Charlys Sebastián Kennedy, Greg Lemmon y Ánderson Báez Almeida, Víctor Alfonso, Luis Alberto, Tommy Rominger, Sandra Rocío y Oscar Orlando Báez Machuca, ordenó su notificación y fijación en lista. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda3, y
señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitieran establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad era asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debe proferir medidas de aseguramiento. Señaló que la medida tuvo fundamento en las pruebas aportadas en dicho proceso, de manera que sí se reunieron los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual esta era una carga que estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la Fiscalía estaba en el deber de investigar e iniciar los trámites necesarios para establecer la verdad sobre la ocurrencia de los hechos, por ser esa la función que constitucionalmente le fue asignada. Solicitó tener en cuenta que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y de acuerdo con la Jurisprudencia en esos casos no se puede considerar per se, que la privación de la libertad fue injusta o que hubo error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia. El demandante adicionó la demanda con el fin de incluir como pretensión el pago de la suma cancelada por el señor Báez Olarte por concepto de honorarios para la defensa en el proceso penal4; la adición fue admitida por auto calendado el 25 de mayo de 20055. 2 Fls. 43 a 44 y 63 a 65. 3 Fls.96 a 105. 4 Fl. 93. 5 Fls.107 y 108. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que ante solicitud de la parte actora concedió amparo de pobreza y en providencia del 18 de abril de 2007 se ordenó notificar a la Rama Judicial,
puesto que dicho trámite fue omitido6. La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se surtió todo el trámite procesal hasta proferir sentencia, que fue apelada por el demandante. Remitido el proceso para desatar la apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 23 de abril de 2009 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez, conservando la validez de las pruebas practicadas7. Mediante providencia de junio 11 de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado para alegar de conclusión, que las partes presentaron en los siguientes términos: La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión realizó un recuento de los hechos y manifestó que era evidente el error judicial cometido por la Fiscalía porque no tuvo en cuenta los testimonios de miembros de la banda criminal quienes insistieron en que no conocían al señor Báez Olarte y únicamente se basó en la declaración de Pedro Elías Rodríguez Chacón quien en su afán por conseguir rebaja de penas acusó al aquí accionante de pertenecer al grupo al margen de la ley, con lo cual se vinculó irresponsablemente a una persona de bien por una acusación infundada, ya que el día de los hechos, el señor Báez Olarte se encontraba en Bogotá, realizando un negocio. De igual forma solicitó que se analizara el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Corporación, de la cual hace un amplio recuento para apoyar los argumentos que respaldan sus pretensiones
indemnizatorias8. El Ministerio Público manifestó que en el sub examine no se aprecia la existencia de un error judicial que envuelva responsabilidad del Estado, porque la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en el material probatorio y las normas penales vigentes. 6 Fls. 146. 7 Fl. 320 a 323 8 Fls. 326 a 339. Adicionalmente señaló que la investigación se precluyó por duda, porque al parecer no se reunieron las pruebas necesarias pero no porque se probara la inocencia del sindicado9. La Fiscalía presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y manifestó que la actuación de la entidad se ajustó plenamente a los requisitos legales para ello y a la realidad probatoria obrante en el plenario10. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 3 de septiembre de 2010, en la cual resolvió: “PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente previas las constancias de rigor”.
El A quo decidió no tener en cuenta la vinculación de la Rama Judicial al proceso, porque tal aspecto se ventiló, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, actuación que fue declarada nula en proveído del 23 de abril de 2009 por el Tribunal de Instancia. El problema jurídico, fue planteado por el Tribunal en los siguientes términos: “el
objeto de la controversia gravita en torno a determinar si la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor ORLANDO BÁEZ OLARTE, derivada de la medida de aseguramineto proferida por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Patrimonio Económico – Fiscalía Once, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, fue o no injusta e ilegal, y en consecuencia, si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada”. Consideró que al analizar las pruebas no se evidenció la existencia de alguna de las causales del artículo 414 del C.P.P. que permitieran atribuir responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo y como la absolución se produjo por duda, debía 9 Fls. 348 a 350. 10 Fls.327 a 339, 341 a 343 y 348 a 351. concluirse que éste se encontraba en el deber de soportar la carga de la investigación en su contra, ya que cuando se ordenó la medida de aseguramiento se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 388 del C.P.P., de modo que la medida no fue desproporcionada, ni constituyó una vía de hecho, porque se fundamentó en las pruebas que la Fiscalía tenía a su alcance en ese momento, y en consecuencia, no se estructuró un error judicial o una falla en el servicio de administración de justicia11. La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 13 de septiembre y desfijado el 15 de septiembre de 2010. 2.4. Recurso de apelación
El día 8 de septiembre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante providencia del 19 de noviembre del mismo año12. El recurrente manifestó su inconformidad con el fallo que negó las pretensiones de la demanda13. Adujo que era evidente la actuación irregular de la Fiscalía, ya que en la etapa de investigación no tuvo en cuenta los testimonios de las personas que hacían parte de la banda criminal, quienes insistieron en que no conocían al señor Báez Olarte y únicamente le dieron credibilidad a lo afirmado por Pedro Rodríguez Chacón que debido a su afán de conseguir rebajas o beneficios señaló a otros presuntos participantes en los hechos. Expresó que, en este caso, los funcionarios no realizaron un análisis idóneo de las pruebas existentes, lo cual configuró un error que causó perjuicios económicos y morales al demandante por los señalamientos de que fue víctima Finalmente, señaló que la jurisprudencia actual de la Corporación considera que el análisis de responsabilidad es objetivo, porque la persona no está en el deber de soportar la privación de la libertad cuando no resulta responsable de la comisión de un delito. 2.5. Trámite en segunda instancia 11 Fls. 412 a 430. 12 Fls. 433 a 444 y 446 . 13 Fls. 433 a 444. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido, mediante auto del 30 de marzo de 201114. Mediante auto calendado el 4 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada, para solicitar la confirmación del
fallo de primera instancia, por cuanto no se probó la existencia de las causales contenidas en el 414 del C de P.P., que permitieran predicar la responsabilidad objetiva por privación injusta, no se pudo establecer la existencia de una falla del servicio y tampoco se evidenció una actuación contraria a la ley, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso15. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de
Estado16. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Se pretende la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Báez Olarte, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá
14 Fls. 453 a 454. 15 Fl. 464 a 467. 16 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que la caducidad se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Báez Olarte es de fecha 8 de septiembre de 1999 y la demanda fue presentada el 11 de junio de 2001, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”17 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte,
habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. El señor Orlando Báez Olarte está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad dentro del proceso penal por hurto calificado y agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego y concierto para delinquir y compareció como víctima directa de la privación injusta de la libertad, según consta en las providencias allegadas al plenario que dan cuenta de su vinculación al proceso penal. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Mediante el correspondiente registro civil de nacimiento, se acreditó la condición de hermanos del privado de la libertad de Myriam, Elida, Marlén, y Álvaro Báez Olarte, y la condición de hijos de Marlene Báez Obando, Charlys Sebastián Kennedy, Greg Lemmon y Ánderson Yair Báez Almeida, Víctor Alfonso, Luis Alberto, Tommy Rominger, Sandra Rocío y Oscar Orlando Báez Machuca18. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”19; y es
criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Orlando Báez Olarte ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora, hijos y hermanos, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En cuanto a la calidad de compañera sentimental de la señora Esperanza Almeida Albarracín, obran los testimonios de los señores Milton Arenas Ochoa, Marina Almeida Albarracín y Junípero Almeida García, quienes afirmaron que les constaba la relación existente entre ella y el señor Báez Olarte de la cual procrearon cuatro hijos20. La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, por tratarse de la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Báez Olarte. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 18 Fls. 62 a 22. 19 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 20 Fls. 182 a 190. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y
de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Orlando Báez Olarte en su libertad física, por causa de la imputación, de la captura, de la detención preventiva y de la resolución acusatoria de las que fue víctima directa; y en el dolor que sufrieron sus familiares por cuenta de esta actuación de la autoridad judicial. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Orlando Báez Olarte, con los siguientes documentos que allegó el actor en copias simples21, como anexos de la demanda: Copia de la Resolución del 12 de febrero de 1999, mediante la cual la Fiscalía Once de la Unidad de Patrimonio de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva22. Copia de la Resolución del 8 de septiembre de 1999, proferida por la Fiscalía Once Unidad de Patrimonio de Bucaramanga, en la cual precluyó 21 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso
administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las co
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