CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02543-01(36559)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02543-01(36559)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de homicidio agravado en concurso con el delito de infracción a los Decretos 1194 de 1989 y 3664 de 1986 en hechos ocurridos en la Vereda Puerto Patiño en el Departamento del Cesar / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por duda razonable / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 4 de julio de 1996 hasta el 2 de enero de 2000 De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor Luis Antonio Capacho Durán fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 4 de julio de 1996, hasta el 2 de enero de 2000, por su supuesta participación en el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de infracción a los Decretos 1194 de 1989 y 3664 de 1986. Igualmente se tiene acreditado que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, al confirmar la absolución del señor Capacho Durán frente al delito de homicidio agravado, como el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al absolverlo del delito de infracción al Decreto 1194/89, consideraron que en el expediente penal no había prueba alguna acerca de su participación en la consumación de los ilícitos objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 / DECRETO 3664 DE 1986
COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se tiene en cuenta la fecha de la providencia por medio de la cual se confirmó la absolución del actor, por falta de acreditación de la fecha en la que cobró ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la absolución del ahora demandante, solo para este caso se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad (…) Ahora bien, el hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia, evidentemente con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no significa de manera alguna un cambio jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de señalar que en los casos de privación injusta de la libertad la caducidad se cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o de su equivalente, solo que, se reitera, ante la falta de información sobre la fecha en que cobró firmeza la confirmación de la absolución del aquí demandante, se impone acoger como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes
al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante la cual confirmó la absolución del señor Luis Antonio Capacho Durán, se dictó el día 2 de enero de 2000, en tanto que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por conducta atípica De manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Da lugar a declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por configurarse los supuestos del artículo 414
del Decreto 270 de 1996 De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar, a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por aplicación del
principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al acreditarse la injusticia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a persona que no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad de persona por delito que no cometió Conviene precisar que en el proceso penal que se adelantó por los hechos ocurridos el 14 de enero de 1995, en el establecimiento público denominado “La Guapachosa”, en donde un gran número de hombres fuertemente armados ultimaron a varias personas que se encontraban departiendo en ese lugar, se logró demostrar que efectivamente el hecho punible sí se cometió, esto es, el homicidio de varias personas y que los autores de ese delito también fueron condenados por el ilícito de infracción a los Decretos 1194 de 1989 y 3664 de 1986; sin embargo, no se logró demostrar que el señor Luis Antonio Capacho Durán hubiere participado como miembro de ese grupo paramilitar y que en esa calidad fuera el autor de los homicidios objeto de juzgamiento, razón por la cual se concluye con claridad meridiana que efectivamente la víctima del daño no cometió el delito por el cual se le acusó. Así las cosas, la sentencia impugnada se
confirmará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en este caso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala– que el señor Luis Antonio Capacho Durán no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 / DECRETO 3664 DE 1986 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DUDA PROBATORIA - Desvirtuada / ABSOLUCION PENAL - Por no existir elementos probatorios que acreditaran participación del demandante en la conducta punible Conviene precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación aludió a la duda probatoria existente como supuesto fundamento de la absolución penal, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala
Penal y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en las providencias por medio de las cuales se absolvió y en la que se confirmó esa decisión, se puede determinar que en realidad la separación del proceso penal de la víctima del daño se produjo porque no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación de él en el hecho punible por el cual se le sindicó, por manera que la verdadera razón para la absolución del señor Luis Antonio Capacho Durán no estriba en la aplicación de la duda probatoria, sino en que en el proceso penal no se demostró que él cometió el delito. INDEMNIZACION DE PERJUCIOS MORALES Y MATERIALES - Actualización de condenas impuestas en primera instancia por no haber sido objeto de apelación Se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Luis Antonio Capacho Durán, la suma de $26’699.068; para los señores Andelfo Capacho Ramírez, Herminia Durán Durán y Nayibe Romero González la suma de $14’849.534 para cada uno de ellos y para los señores Julio César, Lucila, Félix, Leonor y Nidia Inés Capacho Durán la suma de $5’939.813, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. (…) se modificará la sentencia apelada y reconocerá a favor del señor Luis Antonio Capacho Durán la suma de $17’524.652 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Luis Antonio Capacho Durán, la suma de $14’904.152 por concepto de perjuicios materiales en
la modalidad de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02543-01(36559)
Actor: LUIS ANTONIO CAPACHO DURAN Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de 2008, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ANTONIO CAPACHO DURÁN identificado con C.C. 91.285.684 de Bucaramanga, ocurrida desde el 4 de Julio de 1996, hasta el 5 de noviembre de 1999. “Segundo. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: a) Por daño moral: un total de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($92’300.000) desglosados a favor de: Luis Antonio Capacho Durán víctima directa $23’075.000.
Jesús Andelfo Capacho Ramírez y Herminia Durán Durán, la suma de $11’537.500 para cada uno. Nayibe Romero González la suma de $ 11’537.500. Julio César, Lucila, Félix, Leonor y Nidia Inés Capacho Durán la suma de $4’615.000 para cada uno. b) Por daño emergente: $ 13’615.961 (TRECE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTO SESENTA Y UNO) a favor de LUIS ANTONIO CAPACHO DURÁN. c) Por lucro cesante: $11’579.936 (ONCE MILLONES QUINCE SETENTA d) Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE) a favor de LUIS
ANTONIO CAPACHO DURÁN …”1.
I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 21 de septiembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Antonio Capacho Durán, Jesús Andelfo Capacho Ramírez, Herminda Durán Durán, Lucila Capacho Durán, Félix Capacho Durán, Leonor Capacho Durán, Nidia Inés Capacho Durán, Nayibe Romero González y Junior Andrés Capacho Romero interpusieron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a ellos con la privación injusta de la libertad de la cual había sido víctima el primero de los
actores. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes un monto equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $5’000.000 a favor del señor Luis Antonio Capacho Durán y por lucro cesante la suma de $7’920.000. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: i) que el 14 de enero de 1995 ingresó a un establecimiento público denominado “La 1 Fls. 234 a 241 c ppal. 2 Fls. 5 a 20 c 1. Guapachosa", ubicado en la vereda Puerto Patiño en el departamento del Cesar, un gran número de hombres fuertemente armados, quienes intimidaron a las personas que se encontraban en ese lugar, los hicieron tender en el suelo, identificaron a algunos de ellos y posteriormente los asesinaron. ii) Que la investigación de los hechos correspondió a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, ente que ordenó la captura de varias personas, entre las cuales se encontraba el señor Luis Antonio Capacho Durán, la que se hizo efectiva el 28 de junio de 1996. iii) Precisó que el 10 de febrero de 1997 la Fiscalía encargada de la instrucción profirió resolución de acusación en contra del señor Capacho Durán, dado que lo consideró autor de los delitos de homicidio agravado y “paramilitarismo”.
- Agregó que a través de providencia dictada el 13 de septiembre de 1999, el Juzgado Especializado de Valledupar absolvió al señor Capacho Durán de los delitos por los que se le acusó, pues consideró que él no había cometido los hechos punibles por los cuales se le llamó a juicio3. 3.- Las contestaciones de la demanda 3.1.- La Fiscalía General de la Nación señaló que para que exista indemnización de perjuicios la falla del servicio debe ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración sea considerada como anormalmente deficiente, situación que no se presentó en el asunto de la referencia, pues las decisiones por medio de las cuales se privó de la libertad al ahora demandante estuvieron fundamentadas en las pruebas con las cuales se contaba en ese momento procesal en el expediente penal, amén de que siempre se respetó el debido proceso y la leyes vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
Sostuvo que esa entidad no era responsable por la detención preventiva del señor Capacho Durán, ni por la resolución de acusación, dado que no se encuentra demostrado en el expediente que esas decisiones hubiesen sido injustas. 3 Fls. 65 a 72 c 1. Precisó que las providencias proferidas por la Fiscalía encargada de la investigación penal, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del ahora demandante, así como la que calificó el mérito del sumario, fueron expedidas previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no pueden ser considerarse equivocadas, pese a que posteriormente se
hubiere decidido absolver al señor Capacho Durán. Añadió que pese a que finalmente se absolvió al ahora demandante de los delitos por los cuales se le acusó, esa decisión, por sí misma, no deslegitima la medida de aseguramiento que se decretó en contra del ahora demandante. Afirmó que considerar que cada vez que se absuelve a un procesado se compromete la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal dado que los Fiscales “estarían atados de pies y manos”, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción y sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, por cuanto las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de esa entidad4. 3.2.- La Rama Judicial señaló que los Jueces y Fiscales en sus providencias solo están sometidos al “imperio” de la ley, pues de no ser así, se presentaría una inseguridad en la Administración de Justicia. Destacó que la Fiscalía General de la Nación y los Jueces que avocaron el conocimiento del proceso penal solo cumplieron con el deber constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y procedieron de conformidad con la ley, razón por la cual no podía concluirse que en el presente asunto se presentó una privación injusta de la libertad. Reiteró que para predicar la privación injusta de la libertad se requiere que la conducta que se imputa se encuentre fundada en decisiones jurisdiccionales
abiertamente ilegales, situación que en el caso sub examine no se presentó, dado que todas las actuaciones que adelantó la Fiscalía encargada de la instrucción estuvieron ajustadas a un análisis jurídico serio y razonado y si bien no coinciden 4 Fls. 82 a 93 c 1. en su forma y en su fondo con la decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no podía por ello inferirse que hubiesen sido irregulares o ilegales, dado que fueron dictadas dentro de los parámetros sustantivos y procesales, con las ritualidades allí establecidas y bajo criterios jurídicos diferentes, razones por las cuales consideró que la privación del señor Capacho Durán no fue injusta. 4.- Los alegatos de conclusión en primera instancia 4.1.- La Rama Judicial sostuvo que en el presente asunto la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de conocimiento de la causa penal solo cumplieron con el deber legal y constitucional de adelantar procesos por los delitos sometidos a su conocimiento y procedieron de conformidad con la normativa vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, razón por la cual no era posible concluir que en el caso sub examine existió una privación injusta de la libertad del señor Capacho Durán. Aseguró que en el presente asunto se debía demostrar que la privación de la libertad del ahora demandante no tenía sustento legal, situación que en el caso sub lite no se presentó, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Capacho Durán se fundamentó en las normas, tanto procedimentales como sustantivas, vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pues para el momento en
el que se decretó la detención preventiva existían serios indicios que comprometían la responsabilidad penal del sindicado. Agregó que si bien el Juzgado Especializado de Valledupar decidió absolver al señor Capacho Durán, lo cierto era que esa decisión no se dictó porque existiera alguna irregularidad o ilegalidad en el proceso penal, sino porque se encontraron serias dudas sobre la responsabilidad del acusado5. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación señaló que la actuación desplegada por ella se surtió de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, actuación respecto de la cual no resultaba ajustado a Derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni un error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad del ahora demandante. 5 Fls. 211 a 217 c 1. Indicó que del contenido de la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la víctima del daño se desprendía que en su contra pesaban serios indicios, dado que cuando fue detenido previamente por parte de la Fiscalía General de la Nación existía mérito para ello y, en esas circunstancias, no resultaba posible afirmar que la Administración de Justicia actuó de manera equivocada. Reiteró que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Capacho Durán no podía calificarse como injusta, por cuanto dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación penal y con ellas no se vulneró derecho fundamental alguno, ajustándose la providencia que la
determinó a las exigencias que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialización del hecho y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en las pruebas que ofrecían credibilidad6. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 2 de octubre de 2008, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el caso sub examine el daño que se ocasionó a la parte actora sí fue antijurídico pues la decisión de privar de la libertad al señor Capacho Durán estuvo fundamentada en la orden dada por la Fiscalía 29 Regional de Barranquilla, en virtud de los señalamientos que hiciera un testigo, quien lo acusaba de pertenecer al grupo de justicia privada dirigido por los “Prada”; sin embargo, ese testimonio no ofrecía motivos de credibilidad pues no estaba respaldado por otros elementos de juicio que permitieran concluir que el ahora demandante era responsable penalmente de los delitos por los cuales se le llevó a juicio. Precisó que la valoración de los elementos probatorios allegados a la actuación penal se realizó de manera incorrecta o inadecuada y, por ello, no solo se privó de la libertad al ahora demandante sino que además dicha privación se prolongó en el tiempo mientras se surtía el proceso penal. 6 Fls 214 a 227 c 1. Afirmó que frente a la Rama Judicial las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que
impuso la medida de aseguramiento al señor Capacho Durán, razón por la cual no era posible establecer nexo alguno de causalidad entre el daño antijurídico irrogado a la parte actora y las actuaciones de la Rama Judicial7. 6.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y sostuvo que en el presente asunto no se demostró la responsabilidad de esa entidad en los hechos que fueron motivo de la demanda, pues la Fiscalía encargada de la instrucción actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Precisó que el Juez de la causa, previo análisis de las pruebas allegadas al proceso penal, consideró que no se vislumbraba con claridad la responsabilidad del sindicado pero no porque se hubiese tenido certeza sobre su inocencia, sino, por el contrario, en razón de que existía duda sobre su responsabilidad. Añadió que en el presente asunto no existió una privación injusta de la libertad del señor Luís Antonio Capacho Durán, por cuanto en el proceso penal que se adelantó en su contra existían los presupuestos mínimos y necesarios para vincularlo a la investigación, proferir la medida de aseguramiento y acusarlo ante los jueces; sin embargo, en la etapa de juicio se decidió absolverlo por la duda que existía sobre su conducta, lo cual de manera alguna compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que la medida de aseguramiento que se decretó en contra del ahora demandante tuvo como fundamento las pruebas que para ese momento procesal
daban satisfacción, de manera suficiente, de los requisitos previstos en la norma sustantiva aplicable para la época de los hechos y si bien el juez de la causa decidió absolver al señor Capacho Durán esa decisión no convierte en ilegítima e ilegal la medida de aseguramiento8. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7 Fls 234 a 241 c ppal. 8 Fls. 256 a 262 c ppal. En esta etapa del proceso solo el Ministerio Público intervino y sostuvo que en el presente asunto debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad teniendo en cuenta que el señor Capacho Durán fue privado de su libertad y posteriormente exonerado, razón por la cual se configuró uno de los presupuestos establecidos para predicar que la privación del ahora demandante fue injusta. Resaltó que la absolución del señor Capacho Durán devino porque las pruebas que obraban en el proceso penal no permitían inferir que él realizó la conducta punible que se le atribuía9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de octubre de 2008, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine; ii) el régimen aplicable a los casos de privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996 y iii) material probatorio allegado al proceso y
su análisis. 1.- Ejercicio oportuno de la acción Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la absolución del ahora demandante, solo para este caso se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, tal y como pasa a explicarse. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, en cuya virtud se confirmó la absolución al ahora demandante, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de 9 Fls. 268 a 276 c ppal. ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Ahora bien, el hecho de que se proceda de esta manera dentro del asunto de la referencia, evidentemente con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no significa de manera alguna un cambio jurisprudencial en la línea que ha sostenido la Corporación para efectos de señalar que en los casos de privación injusta de la libertad la caducidad se cuenta y se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio o de su equivalente, solo que, se reitera, ante la falta de información sobre la fecha en que cobró firmeza la confirmación de la absolución del aquí demandante, se impone
acoger como punto de partida del término de caducidad de la acción, la fecha en la cual se dictó dicha decisión. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, mediante la cual confirmó la absolución del señor Luis Antonio Capacho Durán, se dictó el día 2 de enero de 2000, en tanto que la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2001. 2.- Legitimación en la causa por activa Por la privación de la libertad del señor Luis Antonio Capacho Durán concurrieron al proceso los señores Jesús Andelfo Capacho Ramírez, Herminda Durán Durán, Lucila Capacho Durán, Félix Capacho Durán, Leonor Capacho Durán, Nidia Inés Capacho Durán, Nayibe Romero González y Andrés Capacho Romero. Respecto del demandante Luis Antonio Capacho Durán se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual se encuentra acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. En relación con los demandantes Jesús Andelfo Capacho Ramírez y Herminda Durán Durán, obra la copia del registro civil de nacimiento de su hijo Luis Antonio Capacho Durán, víctima directa del daño de cuyo texto se evidencia la calidad de padres de la misma10. 10 Frente a los señores Lucila Capacho Durán, Félix Capacho Durán, Leonor Capacho Durán y Nidia Inés Capacho Durán, obran sendas copias de sus registros civiles de
nacimiento, en los cuales consta que sus padres son los también actores Jesús Andelfo Capacho Ramírez y Herminda Durán Durán11, por lo cual está acreditada la calidad de hermanos de todos ellos respecto de la víctima directa del daño. En cuanto al actor Junior Andrés Capacho Romero, se allegó al proceso certificado de su registro civil de
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