CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02637-01(37683)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02637-01(37683)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De profesional universitario adscrito a la Secretaría de Hacienda de Girón sindicado del delito de interés ilícito en la celebración de contratos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURIDICOPrivación injusta de la libertad La Sala encuentra que el señor Carlos Miguel Quintero Barragán estuvo privado se su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos; no obstante, mediante providencia del 9 de junio de 2000, la Fiscalía precluyó la investigación en favor del aquí demandante. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la
reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Miguel Quintero Barragán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Miguel Quintero Barragán, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la providencia de preclusión se profirió el 9 de junio de 2000, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se interpuso el 25 de septiembre 2001. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor
del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa
correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al demostrarse atipicidad de la conducta / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad no probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por imposición de medida de aseguramiento que conllevó a la privación injusta de la libertad del actor El Fiscal de conocimiento precluyó la investigación y, en su lugar, ordenó la libertad del aquí demandante con fundamento en que se demostró dentro del proceso penal que la conducta desplegada por el sindicado no constituía hecho punible, esto es, que la misma era atípica, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, cabe señalar que no le asiste razón a la entidad demandada al alegar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues si bien la investigación inició con ocasión de una denuncia realizada por un tercero, lo cierto es que, según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad del señor Quintero Barragán, razón por la cual esa entidad es la única responsable en la producción del daño. Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que la privación de la libertad del señor Carlos Miguel Quintero Barragán –mediante detención domiciliariaconfiguró para él y para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía encargada, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. En este orden de ideas, la sentencia impugnada se confirmará, toda vez que, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la Fiscalía con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Miguel Quintero Barragán.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / SUSPENSIÓN DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - No
extingue el vínculo laboral / LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - Empleador debe cancelar salarios y prestaciones sociales En cuanto a la medida de suspensión en el cargo derivada del acatamiento de una orden judicial, la Sección Segunda de esta Corporación, reiteradamente, ha manifestado que dicha condición no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual en los eventos donde el empleado resulte favorecido, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador cancelar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. (…) la Sala encuentra acreditado que el señor Quintero Barragán se desempeñaba en el cargo de profesional universitario en la Alcaldía del municipio de Girón y que, a raíz del proceso penal que se adelantó en su contra, fue suspendido del mismo desde el 24 de enero de 2000, hasta el 9 de junio de 2000, fecha esta en la que se reintegró a su cargo. En tal sentido, es claro que los perjuicios derivados de la suspensión en el cargo que sufrió el ahora demandante debieron ser reclamados ante la entidad a la cual él prestaba sus servicios, tal como lo ha considerado esta Sala. NOTA DE RELATORIA: Referente a la suspensión laboral por orden judicial, consultar sentencia de 25 de enero de 2007, Exp. 1618-03, MP. Bertha Lucía Ramírez de Paéz.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procede actualización de la condena de primera instancia / LUCRO CESANTE - No se puede desmejorar condiciones reconocidas por el ad quo debido a que monto no fue objeto de apelación por la entidad demandada Aunque las consideraciones que preceden apuntarían a la denegatoria del reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante, lo cierto es que en el recurso de apelación, la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, fundó su inconformidad exclusivamente en la inexistencia de responsabilidad de dicha entidad frente a la privación de la libertad del señor Carlos Miguel Quintero Barragán, cuestión que le impide a esta Sala desmejorar las condiciones reconocidas en primera instancia a la parte demandante, pues ello no fue materia de apelación de la entidad demandada. En ese sentido, se procederá a actualizar el monto que fue reconocido en la sentencia de primera instancia, a título de lucro cesante, teniendo como índice inicial la fecha de la misma. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto de apelación por las partes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No procede actualización de condena de primera instancia por estar expresada en salarios mínimos legales vigentes La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento respecto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, por cuanto dicho punto no fue objeto de discusión en los recursos de apelación interpuestos por las partes. De otro lado, en la parte resolutiva de la sentencia apelada se reconoció una indemnización
expresada en sumas de dinero, no obstante, lo cierto es que en la parte considerativa de dicha providencia se señalaron esos valores en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán tenerse en cuenta al momento de proferirse esta sentencia, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este punto. Así las cosas, no resulta procedente actualizar las sumas relacionadas en la sentencia recurrida, toda vez que la condena está expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No reconocido por cuanto demandante no lo había solicitado previamente en la demanda / MODIFICACIÓN DE CAUSA PETENDI - No permitida por el ordenamiento jurídico La parte actora, en su recurso de alzada, solicitó perjuicios por concepto de “daño a la vida en relación”; sin embargo, observa la Sala que en la demanda no se solicitaron los mismos. Lo anterior significa que la parte demandante modificó la causa petendi para efectos de lograr el reconocimiento de perjuicios por dicho concepto, modificación que no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico, por cuanto en el recurso de alzada no es posible realizar tales modificaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-2331-000-2001-02637-01(37683)
Actor: CARLOS MIGUEL QUINTERO BARRAGÁN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal – La conducta no constituía hecho punible / Reiteración
Jurisprudencial. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia fechada el 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se resolvió: “Primero: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados derivados de la privación injusta de la libertad de CARLOS MIGUEL QUINTERO BARRAGÁN con C.C. 91.177.010 de Girón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:
Por daño Moral:
- Carlos Miguel Barragán $17’391.500 - Elena Nikolaevna Masselskaia $12’422.500 - Linnette Patricia Quintero Masselskaia $ 7’453.500 - Christian Steven Quintero Masselskaia $ 7’453.500 - Ramón Quintero Meneses $ 4’969.000 - Rosa María Barragán de Quintero $ 4’969.000 - Luis Francisco Quintero Barragán $ 3’975.200 - Arturo Quintero Barragán $ 3’975.200
- Luis Eduardo Quintero Barragán $ 3’975.200 - Alfredo Quintero Barragán $ 3’975.200 - Gladys Stella (sic) Quintero Barragán $ 3’975.200 - Álvaro Quintero Barragán $ 3’975.200 “Total daño moral: SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($78’510.200). “Total lucro cesante consolidado: DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS (2’270.372,80). “Tercero. DÉSE aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “Cuarto. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Carlos Miguel Quintero Barragán y Helena Massielskaya, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Linneth
Patricia y Christian Steven Quintero; Rosa María Barragán, Ramón Quintero Meneses, Gladys Estella Quintero Barragán, Álvaro Quintero Barragán, Luis Francisco Quintero Barragán, Arturo Quintero Barragán, Luis Eduardo Quintero Barragán y Alfredo Quintero Barragán, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un
proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $7’428.330, por los salarios dejados de percibir con ocasión de la detención injusta. También deprecaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, para su cónyuge y para cada uno de sus hijos; ii) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres del directamente afectado y iii) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que con ocasión a la denuncia presentada por las supuestas irregularidades en la celebración del contrato No. 192 del 24 de mayo de 1999, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Miguel
Quintero Barragán. Según se indicó en la demanda, la Fiscalía sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria. Acto seguido, expresó la parte actora que el ente investigador ordenó que el demandante fuera suspendido del cargo que desempeñaba en la administración del municipio de Girón, medida que se hizo efectiva a partir del 24 de enero de 2000. De acuerdo con el libelo, mediante providencia calendada el 9 de junio de 2000, la Fiscalía calificó el mérito del sumario precluyendo la investigación en favor del
señor Carlos Miguel Quintero Barragán por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Sostuvo que el señor Carlos Miguel Quintero Barragán estuvo privado de su libertad entre el 24 de marzo de 2000 y el 9 de junio de 2000. Posteriormente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 24 de junio de 20021, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
3. La contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad por la detención preventiva impuesta al demandante, por cuanto no fue injusta, en tanto no existió una actuación o decisión contraria a derecho, de ahí que no pueda predicarse un
1 Folios 53 - 54 del cuaderno No. 1. defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, un error judicial o una privación injusta de la libertad. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo considerase pertinente, rindiera concepto2, oportunidad en la cual intervino la parte demandante3. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de febrero de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal a quo sostuvo que las pruebas recaudadas en el proceso penal demostraban que la conducta desplegada por el demandante era atípica, razón
por la cual consideró que se configuraba la responsabilidad del ente demandado, toda vez que se estructuró uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal de privación injusta de la libertad.
5. Los recursos de apelación Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte actora como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación en su contra. 5.1. La parte actora sustentó la alzada así: “1) Se revoque el numeral segundo del fallo en la parte de la condena por ‘Total lucro cesante consolidado: DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS OCHENTA CENTAVOS ($2’270.372,80), y en su lugar se ordene el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, sobre el real valor del salario que devengaba el Ingeniero CARLOS MIGUEL QUINTERO BARRAGÁN, a la fecha de la detención injusta, luego el total del lucro cesante consolidado debe partir de lo dejado de devengar que era de $7’118.883; por tal el Total [del] lucro cesante consolidado es: $32’526.702,33. TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL SEICIENTOS DOS PESOS TREINTA Y TRES CENTAVOS; esta cantidad debe ser indexada a la fecha de la sentencia de segunda instancia.
2 Folio 134 del cuaderno No. 1. 3 Folio 135 - 147 del cuaderno No. 1. “2) Además para que el fallo se ADICIONE y se condene a la NACIÓN –
FISCALÍA, a pagar los PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN”4.
5.2. Por su parte, la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que no era responsable patrimonialmente por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Miguel Quintero, por cuanto la medida de aseguramiento que se le impuso fue consecuencia tanto de los informes de auditoría que presentó la Procuraduría General de la Nación como de las declaraciones rendidas por el exasesor jurídico de la administración del municipio de Girón, razón por la cual alegó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Señaló que la detención preventiva en contra del demandante se profirió dentro del marco legal, razón por la cual el hecho de que se precluyera la investigación no comportaba la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación5.
5. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos por auto fechado el 16 de diciembre de 20096. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto durante el proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del
Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: La responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad del señor Carlos Miguel Quintero Barragán bajo los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 4 Folios 197 – 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 221 – 227 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 242 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 318 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Miguel Quintero Barragán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada8 con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se 8 De acuerdo a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación
administrativa y de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Miguel Quintero Barragán, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la providencia de preclusión se profirió el 9 de junio de 2000, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista11, por cuanto la misma se interpuso el 25 de septiembre 2001.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en
todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad
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