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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02637-01(37683)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02637-01(37683)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición y corrección de la sentencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAImprocedente por no encontrarse puntos para adicionar en providencia complementaria / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente por no evidenciarse error en la parte resolutiva / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Configuró más un reproche contra la condena impuesta y pretende sea incrementada En el presente caso no se presenta ninguna de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por la parte actora no da cuenta de un error en la parte resolutiva, sino que evidencia su inconformidad con la condena impuesta a la parte demandada y pretende que la misma sea incrementada, para lo cual aludió a pronunciamientos de esta Corporación y controvirtió las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia. Es así que el extremo activo solicitó que se aumentara la condena por concepto de perjuicios materiales, al tiempo que reclamó estudiar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, particularmente en lo que atañe a los perjuicios morales y su tasación a la luz de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación sobre el particular. Partiendo de esta situación, la Sala encuentra que no se incurrió en un yerro por error aritmético o por cambio u omisión de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, habida cuenta de que las decisiones adoptadas se acompasan con lo expuesto en el cuerpo de la providencia, de ahí que no se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido.

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión o alteración de palabras / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - No puede el juez modificar el fallo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

ADICIÓN DE SENTENCIAS - Procede dentro del término de ejecutoria mediante sentencia complementaria / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento Para resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, la Sala parte por indicar que el artículo 311 del C.P.C. dispone que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia aunque la decisión haya sido recurrida por ambas partes Para la Sala no resulta admisible el argumento de la parte demandante, según el cual, la apelación formulada por las dos partes confiere a la Sala una “libertad absoluta” para dirimir la controversia, puesto que, aunque ambos extremos del litigio hubieren expresado inconformidad con la sentencia de primera instancia, esta circunstancia por sí sola no faculta al ad quem para decidir sin limitaciones, toda vez que el objeto de estudio, en sede de segunda instancia, está delimitado por las solicitudes esbozadas por los recurrentes. ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedente por ser un reproche a la decisión no una solicitud de adición Se colige que la solicitud formulada por la parte demandante configura más un reproche contra la sentencia de segunda instancia que una solicitud de adición de la misma, pues, todos los puntos objeto de apelación fueron estudiados y, por ende, no se cumplen las condiciones para acoger la petición elevada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02637-01(37683)

Actor: CARLOS MIGUEL QUINTERO BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y de adición de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 26 de mayo de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, como consecuencia de ello, modificó la providencia de primera instancia.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 24 de noviembre de 2016 y desfijado el 28 de los mismos mes y año1.

3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2016, formuló solicitud de corrección y de adición de la sentencia2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Corrección de la sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento

Civil3, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de partecuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. En el presente caso no se presenta ninguna de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por la parte actora no da cuenta de un error en la parte resolutiva, sino que evidencia su inconformidad con la condena impuesta a la parte demandada y pretende que la misma sea incrementada, para lo cual aludió a pronunciamientos de esta Corporación y controvirtió las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia. Es así que el extremo activo solicitó que se aumentara la condena por concepto de perjuicios materiales, al tiempo que reclamó estudiar aspectos que no fueron 1 La fecha de la notificación obedeció a la situación presentada en el trámite interno, posterior a la suscripción de la sentencia, la cual fue puesta en conocimiento a través de auto del 24 de octubre de 2016, que ordenó a la Secretaría de la Sección certificar lo pertinente (folios 262 y 266 del cuaderno del Consejo de Estado). 2 Folios 267 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto, comoquiera que el mismo fue tramitado bajo las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. objeto del recurso de apelación, particularmente en lo que atañe a los perjuicios

morales y su tasación a la luz de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación sobre el particular. Partiendo de esta situación, la Sala encuentra que no se incurrió en un yerro por error aritmético o por cambio u omisión de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, habida cuenta de que las decisiones adoptadas se acompasan con lo expuesto en el cuerpo de la providencia, de ahí que no se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se negará la petición elevada en tal sentido.

2. Adición de la sentencia Si bien el escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicitó la adición de la sentencia no contiene la explicación o el fundamento de la petición, de su redacción se desprende que el argumento central de inconformidad tiene que ver con el hecho de no haberse emitido pronunciamiento frente a los perjuicios morales reconocidos en primera instancia.

En efecto, la parte actora adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue apelada por las dos partes, lo cual facultaba a esta Subsección a resolver sin limitaciones y, en tal sentido, proferir la condena por perjuicios morales en atención al tiempo de privación de la libertad de la víctima del daño bajo el derrotero fijado en la sentencia de unificación. Adicionalmente, cuestionó la consideración efectuada por la Sala, en segunda instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y solicitó corregir esa situación con fundamento en una providencia proferida por esta Corporación. Para resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, la Sala parte por

indicar que el artículo 311 del C.P.C. dispone que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. De conformidad con lo previsto en la disposición normativa que se acaba de mencionar, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos para la adición de la sentencia en el caso bajo estudio, por las razones que se pasan a exponer. El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía General de la Nación en punto de la responsabilidad que se le atribuyó al mencionado ente, aspecto que fue resuelto por esta Subsección, en el sentido de desestimar sus argumentos. Ahora, la apelación interpuesta por la parte actora contra aquella decisión estuvo dirigida a obtener un mayor reconocimiento de perjuicios materiales y a que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma correspondiente al daño a la vida relación, aspectos que fueron analizados en la sentencia de segunda instancia, como se puede evidenciar en el contenido del fallo, aun cuando no fue de manera favorable a los intereses del extremo activo. Es así que, en cuanto al lucro cesante reclamado, se sostuvo que si bien, en principio, no habría lugar a ese reconocimiento por las razones expuestas, tampoco se podía desmejorar la situación de la parte actora, en tanto ese punto no fue objeto de reproche por parte de la entidad condenada, de tal suerte que,

únicamente, se actualizó la condena por este concepto y respecto del daño a la vida de relación se concluyó que ello no fue solicitado en la demanda y, por tal razón, se negó la petición planteada en tal sentido. Lo anterior para concluir que los puntos que debían ser resueltos en el marco del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron abordados por la Sala y ello se materializó en la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de mayo de 2016, de tal manera que la solicitud de adición resulta inviable y, como consecuencia de ello, será negada. Ahora, para la Sala no resulta admisible el argumento de la parte demandante, según el cual, la apelación formulada por las dos partes confiere a la Sala una “libertad absoluta” para dirimir la controversia, puesto que, aunque ambos extremos del litigio hubieren expresado inconformidad con la sentencia de primera instancia, esta circunstancia por sí sola no faculta al ad quem para decidir sin limitaciones, toda vez que el objeto de estudio, en sede de segunda instancia, está delimitado por las solicitudes esbozadas por los recurrentes. En esta línea, resulta imperioso destacar que si la parte actora no manifestó inconformidad con el reconocimiento que el Tribunal a quo realizó en relación con los perjuicios morales, no resulta razonable que se beneficie de la impugnación que la Fiscalía General de la Nación formuló únicamente acerca de su responsabilidad patrimonial en el asunto, de ahí que no resulte procedente acudir, en esta etapa procesal, para solicitar modificaciones de la condena. De lo expuesto hasta ahora, se colige que la solicitud formulada por la parte

demandante configura más un reproche contra la sentencia de segunda instancia que una solicitud de adición de la misma, pues, se reitera que todos los puntos objeto de apelación fueron estudiados y, por ende, no se cumplen las condiciones para acoger la petición elevada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección y de adición de la sentencia del 26 de mayo de 2016, formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia del 26 de mayo de 2016, en el sentido de remitir el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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