CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02855-01(37665)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-02855-01(37665)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Por error de palabras / CORRECCIÓN SENTENCIA – Regulación legal / ERROR DE PALABRAS – En nombre de uno de los beneficiarios de la condena De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda “providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, situación que aplica también a los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración e éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Revisada la parte resolutiva de la sentencia, encuentra la Sala que se reconocieron perjuicios morales a favor del señor Alfredo María Peña Acuña, cuando debieron reconocerse al señor Alfonso María Peña Acuña, pues así había quedado consignado en la parte motiva de la providencia. Así las cosas, la Sala corregirá el numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2001-02855-01(37665) A
Actor: LORENA CECILIA PEÑA PARDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la petición radicada por la parte actora por medio de la cual solicita la corrección de la sentencia dictada en el presente asunto.
ANTECEDENTES Mediante sentencia fechada el 26 de agosto de 2015 proferida por la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado, se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos Lorena Cecilia Peña Pardo, Alfredo María Peña Acuña y Cecilia Pardo de Peña, la suma de 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales” (Se destaca). En escrito presentado el 27 de noviembre de 2015 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia, por cuanto en la parte decisoria de la referida providencia hubo un error por cambio de palabras, dado que debieron reconocerse esos perjuicios al señor Alfonso María Peña Acuña y no al señor Alfredo María Peña Acuña. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda “providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, situación que aplica también a los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración e éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Revisada la parte resolutiva de la sentencia, encuentra la Sala que se reconocieron perjuicios morales a favor del señor Alfredo María Peña Acuña, cuando debieron reconocerse al señor Alfonso María Peña Acuña, pues así había quedado consignado en la parte motiva de la providencia. Así las cosas, la Sala corregirá el numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE CORREGIR el numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos Lorena Cecilia Peña Pardo, Alfonso María Peña Acuña y Cecilia Pardo de Peña, la suma de 80 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales”.