CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-03256-01(39818)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2001-03256-01(39818)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de homicidio en grado de tentativa y hurto agravado y calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Proferida por la Fiscalía General de la Nación contra sindicado / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Por no existir medios de prueba que acreditaran la comisión del delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absuelto sindicado por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de los delitos de homicidio y hurto y absuelta por preclusión de investigación penal De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Jairo Castañeda Guerrero estuvo privado de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por su responsabilidad en los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto agravado y calificado; no obstante, mediante providencia del 29 de febrero del 2000, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de preclusión a favor del citado señor, disponiendo su libertad inmediata. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurisprudencia consolidada y reiterada La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Castañeda Guerrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 29 de febrero de 2000, por la Unidad de Vida de Fiscalía Seccional de Bucaramanga, a través de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 29 de noviembre de 2001, forzoso resulta concluir que se impetró dentro de la oportunidad legal prevista. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por absolución del implicado o preclusión de la investigación penal / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico a pesar de concurrir la aplicación del principio in dubio pro reo dentro del proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento por autoridad competente y con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportar De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP: Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBAS DOCUMENTALES - Aportadas en copia simple / VALORACION
PROBATORIA - Copias simples / COPIAS SIMPLES - De pruebas documentales en proceso penal / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio por gozar del principio de contradicción y defensa A partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, se le ha dado validez probatoria a los documentos aportados en copia simple por una de las partes, cuando estas dentro del curso del proceso han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa. (…) las pruebas aportadas en copia simple por la parte demandante tendrán el valor probatorio correspondiente, no sin antes advertir que, en la actualidad, todo el expediente del proceso penal adelantado contra el señor Jairo Castañeda Guerrero obra en copia auténtica por remisión que del mismo hizo el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPor privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente precluir investigación penal adelantada contra sindicado de delito de homicidio y hurto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configuración por no acreditar la comisión del delito con medios de prueba idóneos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el
deber jurídico de soportar El fiscal de conocimiento precluyó la investigación a favor del señor Jairo Castañeda Guerrero, toda vez que no se contaba con los elementos de prueba necesarios que acreditaran la comisión de los delitos endilgados, esto es, que en el proceso penal no se pudo demostrar que el aquí demandante hubiera cometido delito alguno circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. (…) no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso se hace concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir por el sindicado durante su privación injusta de la libertad / TASACION LUCRO CESANTE - Reconocimiento al directamente afectado por el tiempo de privación y por el que tarda una persona en obtener nuevamente un empleo No es posible identificar el monto de los ingresos que el demandante devengaba para la época de su privación de la libertad, por tanto, la Sala aplicará la
presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 10 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000; sin embargo, se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de su libertad, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral. DAÑO EMERGENTE - Por gastos sufragados en honorarios de abogado defensor durante proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento por acreditarse la intervención del abogado en la defensa del sindicado En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos que el señor Jairo Castañeda Guerrero habría tenido que realizar por el pago de honorarios al abogado que asumió su defensa durante el curso del correspondiente proceso penal. La Sala estima procedente la indemnización correspondiente a este rubro, toda vez que, verificado el expediente, se encuentra que se allegó certificación por parte del abogado Carlos Humberto Bayona Centeno, persona que efectivamente intervino en la defensa técnica del demandante dentro de la investigación adelantada en su contra, en la que consta que le fueron cancelados $10’000.000. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hijos y esposa de la víctima por acreditar su parentesco / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por generar dolor, angustia y aflicción al
directamente afectado y a su familia De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Jairo Castañeda Guerrero es padre de los señores Roberto Jairo Castañeda Camargo, Carol Silvana Castañeda Camargo, Nataly Andrea Castañeda Quintero y Yuliana Paola Castañeda Pardo y esposo de la señora Amparo Camargo. (…) según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad, con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus hijos y a su esposa, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis 2016
Radicación número: 68001-23-31-000-2001-03256-01(39818)
Actor: JAIRO CASTAÑEDA GUERRERO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque no cometió el delito / VALORACIÓN PROBATORIA – Copias simples.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 10 de junio de 2010, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, los señores Jairo Castañeda Guerrero, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yuliana Paola Castañeda Pardo y Nataly Andrea Castañeda Quintero; Roberto Jairo Castañeda Camargo, Carol Silvana Castañeda Camargo y Amparo Camargo Pedraza, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jairo Castañeda Guerrero, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron que se condenara a pagar a favor del señor Jairo Castañeda, la suma de $10’000.000 por los honorarios cancelados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $50’000.000 por lo que dejó de recibir el demandante durante
el tiempo que permaneció privado de su libertad.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 15 de noviembre de 1999, la Fiscalía de la Unidad de Vida de Bucaramanga dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Jairo Castañeda Guerrero por la presunta comisión del delito de homicidio, medida que, posteriormente fue revocada con ocasión de la resolución de preclusión proferida a su favor, por demostrarse que no había cometido el delito.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 8 de julio de 20021, providencia debidamente notificada a la NaciónFiscalía General de la Nación2 y al Ministerio Público3. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.
Como razones de su defensa, en resumen, señaló que no se incurrió en una falla del servicio, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso porque se encontraron serios indicios en contra del demandante respecto de la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto agravado y calificado. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 23 de abril de 20094, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo 1 Folio 36 del cuaderno principal. 2 Folio 37 del cuaderno principal.
3 Folio 36 del cuaderno principal. 4 Folios 342 -343 del cuaderno No. 1. consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el proceso penal se allegó de forma incompleta y en copia simple, lo que, en su criterio, impedía conocer las razones de la preclusión en su favor.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó que se conociera el fondo del asunto por las siguientes razones: “4.- Si observamos la demanda, en ella se solicitó traer copia completa, legible y auténtica del proceso penal adelantado contra el demandante Jairo Castañeda, señalando incluso su radicado y así lo aceptó y dispuso el auto que ordenó pruebas. “5.- Pero ocurrió que el Tribunal nunca elaboró el oficio que debió enviarse a la Fiscalía Seccional reclamando el expediente penal y, por supuesto nunca se remitió dicha petición. Si por lo menos se hubiera elaborado el oficio y colocado dentro del expediente, la parte demandante habría tenido la oportunidad de llevarlo por su cuenta y riesgo a su destinatario”6.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 12 de noviembre de
20107. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Fiscalía reiterando lo expuesto a lo largo del proceso.
5 Folios 224-243 del cuaderno No. 1. 6 Folios 365 -368 del cuaderno principal. 7 Folios 373 – 374 del cuaderno principal. Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) valoración probatoria de las copias simples; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad bajo los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Castañeda Guerrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada8. 8 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9.
3. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el 9 De conformidad con el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008. CP. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: -Radicado. 200301473 01 (38649), Actor: Omar Fernando Ortiz y otros, providencia del 26 de agosto de 2015, -Radicado. 199900700 01 (32.283), Actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, providencia del 25
de junio de 2014, entre muchas otras. señor Jairo Castañeda Guerrero, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 29 de febrero de 2000, por la Unidad de Vida de Fiscalía Seccional de Bucaramanga, a través de la cual se precluyó la investigación a favor del demandante. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 29 de noviembre de 2001, forzoso resulta concluir que se impetró dentro de la oportunidad legal prevista11.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la
conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada12 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención 11 Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.
Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de
ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva13. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Valoración probatoria de las copias simples 13 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre muchas otras.
La Sala considera necesario señalar que a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201314, se le ha dado validez probatoria a los documentos aportados en copia simple por una de las partes, cuando estas dentro del curso
del proceso han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa. Así las cosas, las pruebas aportadas en copia simple por la parte demandante tendrán el valor probatorio correspondiente, no sin antes advertir que, en la actualidad, todo el expediente del proceso penal adelantado contra el señor Jairo Castañeda Guerrero obra en copia auténtica por remisión que del mismo hizo el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga15. De conformidad con lo anterior, y dentro de las respectivas etapas procesales, se recaudaron en debida forma los siguientes elementos de convicción16: 5.1 Documentales En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimidad de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda - Registro civil de matrimonio entre Jairo Castañeda Guerrero y Amparo Camargo, por medio del cual se acredita que son esposos17. - Registros civiles de nacimiento de los señores Roberto Jairo Castañeda Camargo, Carol Silvana Castañeda Camargo, Nathaly Andrea Castañeda Quintero y Yuliana Paola Castañeda Pardo, con los que se acredita que son hijos del señor Jairo Castañeda Guerrero18. 14 Expediente 25.002 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P. Enrique Gil Botero. 15 Mediante auto del 11 de febrero del 2011, esta Corporación, teniendo en cuenta la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, ordenó la práctica de la prueba decretada por el Tribunal consistente en oficiar al ente instructor para que remitiera copia auténtica del proceso
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