CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00124-01(39633)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00124-01(39633)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex militares sindicados de ser cómplices de delitos de secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de armas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCION DE PRECLUSION - Proferida por Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil al considerar que los procesados no cometieron los hechos punibles / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde el 12 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2000 De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea estuvieron privados de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que les impuso la entidad demandada, no obstante, mediante providencia calendada el 19 de junio de 2001, se precluyó la investigación en favor de los mencionados señores. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial / PRELACION DE FALLO - En casos en que se controvierta la privación injusta de la libertad En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sin consideración a la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia por la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, consultar auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 9 de septiembre de 2008, Exp. 20008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado
que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 32283.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se tiene en cuenta la fecha del decreto de la preclusión de la investigación, por falta de acreditación de la fecha en la que cobró ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal
a favor de los ahora demandantes, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 16 de julio de 2001, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 19 de diciembre de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de
la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACION DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de
aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. (…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la
responsabilidad del Estado por aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Por carencia de material probatorio que demostrara la responsabilidad de los sindicados en los hechos punibles / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que ex militares no cometieron delitos endilgados / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - No probadas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente dado que sindicados no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad El Fiscal de conocimiento precluyó la investigación en favor de los señores Mejía Peñuela y Mosquera Perea, por considerar que no obraba en el expediente prueba que involucrara su responsabilidad, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que los aquí demandantes hubieren cometido los respectivos delitos, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que los sindicados hubieren dado lugar, con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demanda. Así las cosas, dadas la circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los aquí
demandantes no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado por estos, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00124-01(39633)
Actor: JOSE CEFERINO MOSQUERA PEREA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia fechada el 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual resolvió lo siguiente, que se trascribe tal como aparece en el texto original, errores incluidos: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la privación
injusta de la libertad de Oscar Mejía Peñuela y José Seferino Mosquera Perea, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ÓSCAR MEJÍA PEÑUELA la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor JOSÉ SEFERINO MOSQUERA PEREA la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de la señora GLORIA TAMIL CARREÑO MUÑOZ la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. “QUINTO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los señores ÓSCAR MEJÍA PEÑUELA y JOSÉ SEFERINO MOSQUERA PEREA las sumas que se demuestren haber cancelado por concepto de honorarios, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2001, los señores Óscar Mejía Peñuela, José Ceferino Mosquera Perea y Gloria Yamil Carreño Muñoz, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportaron los dos primeros de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 7 de octubre del 2000 el Ejército Nacional, en desarrollo de una investigación adelantada por el secuestro extorsivo del cual fue objeto un ciudadano, retuvo en el río Fonce – municipio de Cabreraa los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea por considerarlos responsables del delito en mención.
Indicó que el 8 de octubre del 2000 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro vinculó a la investigación penal a los señores Mejía Peñuela y Mosquera Perea como posibles cómplices de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de armas. Expresó que en providencia del 13 de octubre del 2000 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro resolvió la situación
jurídica de los sindicados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlos cómplices de los referidos delitos. Precisó que mediante proveído calendado el 19 de junio de 2001 la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación, con fundamento en que los procesados no cometieron los hechos punibles por los cuales se les llamó a juicio. Señaló que mediante providencia del 16 de julio de 2001 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la preclusión de la investigación.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 26 de septiembre de 20021, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.
Sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse una falla en el servicio, así como tampoco un error judicial. Señaló que la providencia a través de la cual se resolvió la situación jurídica de los ahora demandantes fue expedida mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no puede ser considerada equivocada, pese a que posteriormente se haya precluído la investigación.
Resaltó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se les impuso a los ahora demandantes no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraban en la obligación de soportar esa carga. Enfatizó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad4. 3.3. Concluido el periodo probatorio, mediante proveído del 15 de enero de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público como las partes guardaron silencio. 1 Folios 90 a 91 Cuad. No. 1. 2 Folio 92 Cuad. No. 1. 3 Folio 91 Cuad. No. 1. 4 Folios 115 - 123 del cuaderno No. 1. 5 Folio 181 Cuad. No. 1.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la
privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que la medida de aseguramiento se impuso sin fundamento legal, por cuanto el hecho de que los procesados fueran exmilitares, portaran un celular y se encontraran en el lugar donde se realizaba un operativo militar, no significaba que los mismos hubieren participado en la actuación delictual.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación con el propósito de lograr su revocatoria.
Sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención de los ahora demandantes, en tanto que a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales se dio inicio a la respectiva investigación penal. Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica de los sindicados y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía encargada de adelantar la investigación cumplió con los requisitos exigidos por la norma penal vigente para la época de los hechos, razón por la cual consideró que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado6.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 10 de diciembre de 20107. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 6 Folios 222 - 230 del cuaderno principal. 7 Folio 232 del cuaderno principal.
pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad en la que no intervinieron las partes, así como tampoco el Ministerio Público.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad bajo los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la
privación injusta de la libertad de los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 8 Folio 233 del cuaderno principal.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto los 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: -Radicado. 200301473 01 (38649), Actor: Omar Fernando Ortiz y otros, providencia del 26 de agosto de 2015, -Radicado. 199900700 01 (32.283), Actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, providencia del 25 de junio de 2014, entre muchas otras. señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor de los ahora demandantes, se
tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, como la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se profirió el 16 de julio de 2001, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista11, por cuanto la misma se impetró el 19 de diciembre de 2001.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un
régimen subjetivo de responsabilidad. 11 De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva12. Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996.
En segundo lugar, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Las pruebas aportadas al expediente 12 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, entre muchas otras.
En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimidad de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda - Registro civil de matrimonio de los señores Óscar Mejía Peñuela y Gloria Yamil Carreño Muñoz13. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea - Proveído del 8 de octubre del 2000, por medio del cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro vinculó a la investigación penal a los señores Óscar Mejía Peñuela y José Ceferino Mosquera Perea y ordenó su captura por su supuesta participación en los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de armas14.
- Providencia calendada el 13 de octubre del 2000, a través de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Socorro resolvió la situación jurídica de los señores Mejí
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