CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00150-01(37685)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00150-01(37685)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso niño muere por un desplome de una tarima remolque en el municipio de Floridablanca, durante campaña política para el concejo municipal NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. El día 19 de noviembre de 2000, en la cancha de microfútbol de Villas de San Francisco, un niño murió por un desplome de una tarimaremolque, utilizada para la campaña política de un concejal del Concejo Municipal de Floridablanca. DAÑO ANTIJURÍDICO POR MUERTE DE MENOR - Niega. No se configuró / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de protección de menor en evento público. Niega / DEBER DE CUIDADO PERSONAL DE MENOR - Durante la crianza: Obligación en cabeza de los padres / PATRIA POTESTAD - Deber de protección de hijo menor / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación imprudente de la víctima: Descuido de los padres para con su hijo al dejarlo sin supervisión en un lugar público / EVENTO PÚBLICO La Sala encuentra acreditado que el menor (…) de 5 años de edad, falleció como consecuencia de la instalación de una tarima efectuada por el concejal (…) en el parque del barrio Villas de San Francisco de Floridablanca – Santander, donde se encontraba el menor cuando un objeto contundente que formaba parte de dicha tarima cayó sobre el niño perforándole o aplastándole el cráneo. Ahora bien, con relación a estos hechos,
debe preverse que uno de los argumentos A quo para negar las pretensiones de la demanda recayó sobre la ausencia de los padres o custodios del menor en el momento del accidente, pues evidenció “un descuido del niño por parte de su parentela” (…). [A]l respecto la Sala prevé que, efectivamente, como lo encontró probado el tribunal de primera instancia, el menor (…) se encontraba solo en el momento en que fue sorprendido por el objeto que le causó la muerte, de manera que pese a su corta edad y a que se trataba de un parque público que, per se, genera una serie de riesgos para los menores de edad el niño se encontraba sin la supervisión de un adulto, razón por la cual no es posible imputarle responsabilidad a las entidades demandadas, por los hechos que dieron origen al fallecimiento del menor. En consecuencia este Despacho confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los exps. 33.870 numeral 1 y 35.796 numeral 2. DEBER DE CUIDADO, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL DE MENORConcepto, definición, noción / DEBER DE CUIDADO, PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL DE MENOR - Obligación en cabeza de los padres / PATRIA POTESTAD - Posición de garante de padres frente a hijo menor de edad [A]l adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la
satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuaciónparticular u oficialque les concierna” ; frente a lo cual debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con todo el catálogo de deberes y derechos que esto comporta, pues, “los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00150-01(37685) Actor: MARGARITA RONDÓN TARAZONA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALMUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia porque el daño se produjo como
consecuencia de la violación a los deberes de custodia, cuidado y seguridad personal del menor en cabeza de sus progenitores y demás familiares. Restrictor: Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad – posición de garantes. Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 19 de diciembre de 20013 por Margarita Rondón Tarazona (madre), Julio Chávez Mutis (padre), Luciana Valentina Chávez Rondón4 (Hermana), Ana Virginia Tarazona de Rondón (abuela) y Benjamin Rondón Mantilla (abuelo) quienes mediante apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron 1 Fls.275-280 C.P 2 Fls.255-272 C.P 3 Fls.27-42 C.1 4 Actúa a través de Edgar Julio Chávez Mutis y Margarita Rondón Tarazona. 5 Fls.2-7 C.1 que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Floridablanca - Santander de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor Daniel Felipe Chávez Rondón (víctima), ocurrida el 19 de noviembre de 2000 en jurisdicción del mencionado municipio.
1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por concepto de daño emergente, la suma de $3.000.000.oo correspondientes a gastos funerarios del menor Daniel Felipe Chávez Rondón. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así6: “1º.- El día 19 de noviembre de 2000, en la cancha de microfútbol de Villas de San Francisco, Floridablanca, el niño Daniel Felipe Chávez Rondón fue muerto a consecuencia del desplome de una tarima – remolque utilizada para propaganda política que inexplicablemente se encontraba allí, pese a ser un lugar de alta y permanente presencia infantil. 2º.- El peligroso artefacto había sido instalado en el lugar frecuentado por la niñez del sector, por un concejal activo del Concejo Municipal de Floridablanca que se hallaba en plena campaña política en procura de lograr su reelección como miembro del Cabildo y fue mantenido en el sitio pese a las reiteradas solicitudes que hizo la comunidad, representada por la Junta de Acción Comunal, tanto al Concejal como a la Policía Nacional de Floridablanca, a fin de que se procediera a su retiro inmediato. El Concejal llegó a responderle en forma altanera y desafiante a uno de los voceros de la Junta su respetuoso pedido de que se llevara el remolque – tarima de ese sitio porque le estaba
significando alto riesgo a la comunidad, sobre todo a los niños. El energúmeno vocero de la comunidad florideña, textualmente le manifestó al líder comunal que él retiraba el aparato “cuando se le diera la gana”. La angustiosa queja de la comunidad, acentuada luego que un niño del barrio se fracturó un brazo con el artefacto, tampoco fue atendida por la Policía Nacional de Floridablanca, la cual prestó oídos sordos a los clamores populares que suplicaban el retiro inmediato del peligroso remolque – tarima”.
2. El trámite procesal
6 Fls.30-31 C.1 Admitida la demanda7, y noticiada la Policía Nacional8 y el municipio de Floridablanca, Santander9 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda 2.1.1.- El 2 de septiembre de 2003, el apoderado del municipio de Floridablanca - Santander10 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que “la administración municipal de Floridablanca no ha sido negligente para podérsele imputar de conformidad al art. 63 del C.C. un tan siquiera de las tres especies de culpa que define dicho art., por el contrario, ha sido la misma comunidad y en especial los padres del menor los que han incurrido en descuido de no vigilar a su hijo, máxime si tenemos en cuenta la edad del niño, y la conciencia del peligro que según ellos representa en la tarima que ocasionó la muerte”.
Adicionalmente, en lo que respecta a la instalación de la tarima en el parque del Barrio Villas de San Francisco, el municipio sostiene que “no le consta a la administración municipal de Floridablanca que la comunidad hubiere hecho solicitud a la Policía Nacional para, que se retirara dicha tarima, ni tampoco la comunidad elevó solicitud alguna con anterioridad al accidente para que la administración tomara el correctivo correspondiente” 2.1.2 El 30 de septiembre de 2003, el apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda11 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que no es responsabilidad de esa entidad, armar ni desarmar las tarimas ni velar por su lugar de ubicación. Igualmente, la Policía Nacional sostuvo que no existió “requerimiento alguno, a la Policía Nacional, Estación de Policía Floridablanca, por parte de la Alcaldía Municipal para el desarrollo del evento, seguridad en el momento del evento, ni antes ni después”; ni tampoco solicitud por parte de la comunidad respecto del retiro de la tarima, función que le corresponde a la Alcaldía Municipal y su logística. 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión 7 Fls.49-51 C.1 8 Fls.57 C.1 9 Fls.62 C.1 10 Fls.68-70 C.1 11 Fls.77-79 C.1 Después de decretar12 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión13, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante14, quien reiteró lo dicho en instancias anteriores.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se encontraba acreditado el nexo causal entre la culpa y el perjuicio irrogado, por los siguientes motivos: 1.- No está demostrado que el municipio de Floridablanca haya incurrido en una conducta omisiva, ya que no obra en el plenario prueba alguna que permita “establecer que la administración municipal tenía conocimiento del (sic) que el señor Rodrigo Rivera [Candidato al Concejo Municipal] hubiese dejado abandonada la tarima – remolque con el consecuente peligro que eventualmente generaría para los menores que frecuentaban la zona verde contigua al Barrio Las Villas de San Francisco”. 2.- Está demostrado que el aparente parque infantil en el que falleció la víctima, era sólo una zona verde adyacente al barrio Villas de San Francisco, que fue destinada por los miembros de la comunidad como una zona de recreación y el cual no era “seguro para que los niños del sector retozaran tranquilamente sin la compañía y vigilancia de un adulto responsable”. 3.- Se encuentra acreditado que el señor Rodrigo Rivera – Candidato al Concejo de Floridablanca no solicitó ante la Alcaldía Municipal ni ante la Junta de Acción Comunal del Barrio Villas de San Francisco, el permiso pertinente para colocar la tarima – remolque, en la zona verde del barrio Villas de San Francisco.
En este sentido, el A quo sostuvo que no “es posible endilgarle responsabilidad por omisión ni al municipio ni a la Policía Nacional, por cuanto dichas autoridades ignoraban la existencia de la
tarima – remolque, ya que no les solicitó permiso alguno”. 4.- No está probado que los miembros comunidad dieron aviso a las autoridades acerca de la existencia de la tarima – remolque, ni tampoco que hayan solicitado su retiro. 5.- No se encuentra demostrado que las entidades demandadas sean las propietarias o arrendatarias de la tarima – remolque, que ocasionó la muerte del menor Daniel Felipe Chávez Rondón. 12 Fls.84-86 C.1 13 Fls.247 C.1 14 Fls.248-254 C.1 6.- Está acreditado que en el momento en que ocurrieron los hechos, el menor Daniel Felipe Chávez Rondón se encontraba sólo sin la compañía y vigilancia de un adulto responsable “ya que las reglas de la experiencia indican que cuando ocurre una (sic) accidente los primeros en acudir a dar auxilio y a solicitarlo son los propios familiares; sin embargo, de la lectura del testimonio del señor Juan Gabriel Jiménez se observa que él y su hermano trasladaron al niño al Hospital sin que en dichos instantes los acompañara familiar alguno del menor”.
III. RECURSO DE APELACIÓN El 9 de julio de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación15 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las declaraciones y condenas propuestas en la demanda, por cuanto: 1.- No está demostrado que el Estado le haya otorgado un permiso al candidato al Concejo Municipal que colocó la tarima – remolque, en el parque infantil en el que falleció el menor
Daniel Felipe Chávez Rondón.
2.- El Estado se encuentra en la obligación de cuidar los parques y escenarios públicos y de garantizar el pacífico y tranquilo ejercicio del derecho a la recreación de los menores. El 21 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante16.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de noviembre de 2009 esta Corporación admitió el recurso de alzada17. Seguidamente, el 3 de diciembre de 2009 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor18, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante19.
Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.
15 Fl.275-280 C.P
16 Fl.282 C.P
17 Fl.289 C.P
18 Fl.291 C.P 19 Fls.292-299 C.P Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado; 2. Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad – posición de garantes; 3. Caso concreto. 1.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o
ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. Deberes de cuidado, protección y seguridad en cabeza de los padres frente a sus hijos menores de edad – posición de garantes 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el de Derecho internacional, “los niños han concentrado la atención de los Estados y de los organismos internacionales, que han consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional su protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, por su falta de madurez y consiguiente vulnerabilidad o indefensión, la necesidad de garantizarles un proceso de formación o desarrollo en condiciones adecuadas y ser quienes representan el futuro de los pueblos”22 En concordancia con las normas del Derecho Internacional Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró la protección especial de los niños, al disponer en su artículo 44 que son derechos fundamentales de los mismos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 constitucional antes mencionado, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, es decir, “los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”23. Así las cosas, “al adquirir los menores el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, la satisfacción de ese deber, se constituye en el objetivo primario de toda actuaciónparticular u oficialque les concierna”24; frente a lo cual debe preverse que los padres son los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, son garantes de la vida, la integridad y la libertad de sus hijos, junto con todo el catálogo de deberes y derechos que esto comporta, pues, “los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro” 25. Dentro de las principales obligaciones de los padres, derivadas tanto del ordenamiento
internacional como nacional – constitucional y legal – deben preverse las obligaciones de cuidado y custodia de los padres sobre sus hijos, contenidas en el Código Civil Colombiano y 22 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 23 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 23 Corte Constitucional, sentencia T-075 de 14 de febrero de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 24 Corte Cosntitucional, sentencia T -884 de 24 de noviembre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía: los correspondientes códigos de menores, los cuales, a su vez se desprenden de la autoridad paterna. “En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en "el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento. Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón, esta Sala sostiene que, en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos”26. Igualmente, sobre las obligaciones de los padres para con sus hijos menores, tenemos que el
Código de Infancia y Adolescencia que en su artículo 23, dispone: “ARTÍCULO 23. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.” La normatividad que precede impone a los padres y terceros que ejerzan la custodia y el cuidado personal del menor una posición de garantes frente a sus hijos, que los coloca en la obligación de intervenir para evitar la concreción de los daños y peligros a los que se encuentran expuestos los menores. “La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante. En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido”27. Al respecto puede agregarse que el numeral 1º del artículo 25 de Ley 599 de 2000, en sus numerales 1º y 2º estableció como constitutivas de la posición de garante, aquellas situaciones en las que se asuma voluntariamente la protección real de una persona o en las que existe una
estrecha comunidad de vida entre personas, como es el caso de las relaciones entre padres e hijos.
3. Caso concreto 26 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía: 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro
Orlando Pérez Pinzón. La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión del derecho a la vida del Daniel Felipe Chávez Rondón, quien falleció de manera violenta el día 19 de noviembre de 2000 a las 4:00 pm, en el municipio de Floridablanca - Santander28, según consta en el correspondiente registro civil de defunción. Al respecto también se observa el acta de levantamiento de cadáver No. 0856 elaborada por el 19 de noviembre de 2000 a las 5:50 p.m. por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, correspondiente al menor Daniel Felipe Chávez Rondón de 4 años de edad, quien falleció en la misma fecha a las 04:00 pm, en la cancha de micro futbol del barrio Villas de San Francisco del municipio de Floridablanca29. Sin embargo, de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra dentro del plenario30, la Sala anota que Daniel Felipe Chávez Rondón nació el 26 de octubre de 1995, de manera que para la fecha de los hechos contaba con 5 años de edad. Igualmente el acta de levantamiento de cadáver señaló que en “el momento de la diligencia se hizo presente el señor Gonzalo Rondón Tarazona (…), residente del sector (…), quien
manifestó ser tío del occiso, aludiendo que tuvo conocimiento que en la cancha de micro futbol de Villa de San Francisco de Floridablanca, existía una especie de tarima instalada en época de elecciones que en repetidas ocasiones fue solicitada por parte de la Junta de Acción Comunal de dicho barrio que fuera retirada a lo cual se hizo caso omiso, provocando el incidente donde perdió la vida el menor Daniel Felipe”. Dentro de la diligencia de levantamiento del cadáver se obtuvo el álbum fotográfico, que consta de 29 fotos en las que se observa la tarima – remolque derrumbado y abandonado en la zona verde ubicada en la parte de atrás de unas viviendas; así como el lugar en el que se encuentra la sede política del candidato al Concejo Rodrigo Rivera31. De igual forma, el Instituto Nacional de Medicina Legal elaboró el acta de necropsia No. 10532000-GPFDNO, de fecha 19 de noviembre de 2000, donde manifestó32: “Se practica necropsia legal al cadáver de Daniel Felipe Chávez Rondón, menor sin documento de identidad, de género masculino, raza mestiza, tez trigueña, contextura física delgada que ingresa a la morgue traído por personal de la FGN – URI. Fiscalía Cuarta y CTI, quienes practicaron el levantamiento del cadáver a la cancha de microfútbol del barrio Villa de San Francisco, municipio de Floridablanca, Santander. Según Acta de levantamiento No. 856 el menor sufrió caída de una tarima que estaba instalada en la citada cancha desde la época de las elecciones, sufriendo golpe en la 28 Fls.10 C.1
29 Fls.141-142 C.1 30 Fls.8 C.1 31 Fls.11-22 C.1 32 Fls.132-138 C.1 cabeza que causa su fallecimiento en forma instantánea, de allí es trasladado al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, sin otros datos sobre los hechos. La necropsia evidencia trauma contuso craneoencefálico que produce fractura de tabla occipital retro articular izquierda y lesión en fosa subaracnoides, falleciendo por shock neurogénico. (…) Causa de muerte: Trauma contuso craneoencefálico.
Mecanismo de muerte: Shock Neurogénico.
Manera de muerte: Violenta, accidental por caída Las lesiones descritas en el cráneo y sistema nervioso central son de naturaleza esencialmente mortal e incompatibles con la vida”.
Asimismo se encuentra el informe de Policía elaborado el mismo 19 de noviembre de 2000, a las 6:30 pm, donde se dijo33: “Dejo constancia de un caso ocurrido a las 16:30 horas en la calle 195ª con carrera 30 en zona verde adyacente a una cancha de bosque del barrio Villas de San Francisco de Floridablanca donde accidentalmente mientras jugaba con varios menores en una tarima móvil de unos 10 mts por 2 mts de ancho, por un metro de alto con dos ruedas, dos soportes y un gancho metálico falleció el menor Daniel Felipe Chávez Rondón, de 4 años, nacido el 26/10/96 en Floridablanca, vestía camiseta blanca, pantalón azul y botas azules. (…) (…) Realizó investigaciones preliminares, CTI de la URI practicó levantamiento, Fiscal Cuatro
de la URI – B/ga, causas posibles, menor fallecido cayó y accidentalmente le cayó el soporte metálico que había sido levantado por otros menores que estaban encima de la tarima en el lado opuesto. (…)”. Con relación a la forma en que ocurrieron los hechos, la Sala observa el testimonio de Fredy Arley Vargas Granados, testigo presencial, quien manifestó34: “(…) Ese día había un campeonato en el cual nosotros estábamos jugando, eso fue un fin de semana, creo que fue un domingo, la hora exacta si no la sé pero creo que eran (sic) en las horas de la tarde, nosotros terminamos de jugar el partido, y ahí hay unas bancas y nosotros nos sentamos en las bancas al frente de una tienda, en ese momento había un remolque con una tarima y esa tarima la tenía un concejal y la dio para una actividad de la campaña de él en el barrio, estábamos tomando unas cervezas, estaban los niños jugando, eso fue en cuestión de segundos cuando yo vi el remolque bajó y el niño estaba cerca y le cayó la varilla encima, eso es un tubo que trae el remolque, entonces nosotros nos fuimos inmediatamente y estaba el niño como a unos cuatro o cinco metros de donde nosotros estábamos y tenía incrustada la varilla del remolque en la cabeza, o sea él quedó pegado, un compañero de nosotros que se llama Juan Gabriel Jiménez y con la colaboración de algunos amigos accedimos a ayudar al niño, en sí el que ayudó a sacar al niño fue Juan Gabriel, porque tenía enterrada la varilla en la cabeza, lo aplastó mejor dicho en la cabeza, y el que lo sacó fue Juan Gabriel, quien lo desprendió de ahí y lo sacamos en una camionetita, creo que era escolar del dueño de
la tienda, lo montaron al carro y lo llevaron, ya había un caso de un accidente también por culpa del remolque, ese de un niño del barrio que se partió un brazo producto de la caída del remolque, no estoy seguro pero ese remolque llevaba bastante tiempo de estar ahí, yo lo venía ahí, eso estaba ahí visible. (…)PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si cuando sucedieron los hechos del accidente del niño Chávez Rondón y que usted ha dicho que observó, describa como le cayó el tubo al niño, como esa tarima – remolque fue movido. CONTESTÓ: El remolque le cayó al niño de arriba abajo sobre la 33 Fls.124-125 C.1 34 Fls.155-158 C.1 cabeza no sé exactamente pero fue (el testigo indica la parte de atrás de la cabeza, tocándose con la mano) y respecto como movieron el remolque, no sé cómo movieron eso. PREGUNTADO: Observó usted el lugar donde estaba ubicado el remolque personal maniobrando el mismo. CONTESTÓ: Sé que los niños estaban jugando e
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