CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00268-01(48248)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00268-01(48248)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Confirma, niega / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indique, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que los documentos allegados para acreditar el pago, (i) en realidad no permiten acreditar el pago en sí, por lo que en principio, el término para analizar el presupuesto de la caducidad tendría que computarse a partir de los 18 meses aludidos, y (ii) en cualquier caso, datan de una fecha posterior al vencimiento de dicho plazo (…). (…) En atención a la jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de documentos emitidos por la entidad no constituyen en [sí] mismos prueba del pago de una condena, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en asuntos tramitados por el Código Contencioso Administrativo,
consultar sentencias de 26 de mayo de 2016, Exp. 39795, CP. Marta Nubia Velásquez Rico y de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00268-01 (48248)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: NELSON DELGADO LÓPEZ Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – CADUCIDAD – Los dos años de la caducidad del derecho de acción para las demandas de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA y, de no ser así, esta correrá una vez transcurrido el término señalado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2001, la Nación-Ministerio de
Defensa Nacional-Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra del señor Nelson Delgado López, para que se le condenara a reintegrar la suma de $66’012.750,37, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones1 (se transcribe de forma literal): “1. Que el señor NELSON DELGADO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.751 de Duitama - Boyacá, es responsable por Culpa Grave o Dolo en su actuar el día 20 del mes de Noviembre de 1993, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación-Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Honorable Consejo de Estado. “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor NELSON DELGADO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.571 de Duitama - Boyacá, al pago total o parcial de la suma que la NaciónPolicía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución. “3. que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA. y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a
fin de que preste mérito ejecutivo. “4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor NELSON DELGADO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudanía número 7.221.751 de Duitama - Boyacá, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. “5. Que se condene en costas al demandado. “6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”. 1 Folios 52 a 55 del cuaderno 1.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de la entidad demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 20 de noviembre de 1993, en el municipio de San AndrésSantander el señor José Alirio Sierra fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes le efectuaron una requisa. No obstante no le encontraron armas, lo capturaron y lo golpearon para que confesara que era subversivo; una vez dejado en libertad, fue dejado a pocas cuadras de la estación de policía, lugar en el que fue socorrido y remitido al Hospital, donde finalmente falleció.
El 23 de febrero de 1998, la señora Ana Dolores Sierra y otros presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Jose Alirio Sierra. El 23 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en
la cual declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor José Alirio Sierra. Como consecuencia, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar en favor de los demandantes un total de 1500 gramos de oro y la suma de $13’936.092,51. La entidad demandante se limitó a pedir la condena que le correspondió pagar como consecuencia de la situación fáctica descrita anteriormente..
3. Trámite en primera instancia A través de auto proferido el 11 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de repetición2, el cual se notificó al demandado3 y al Ministerio Público4.
2 Folios 59 a 61 del cuaderno 1. 3 El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 11 de septiembre de 2003, tal y como obra en el folio 72 del cuaderno 1. 4 Reverso del folio 61 del cuaderno 1. El señor Nelson Delgado López no contestó la demanda dentro del término establecido para ello5. Vencida la etapa probatoria, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto6. La parte demandante puso de presente los fundamentos de derecho de su demanda, para lo cual adujo que el artículo 90 de la Constitución Política, en su inciso segundo,
amplió la responsabilidad estatal hacia los agentes estatales, con la finalidad de recuperar de aquéllos el monto de los perjuicios a los que se condene al Estado. Igualmente, invocó los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, referentes a la falta personal del empleado público y a la facultad de la entidad pública que resulte condenada para repetir contra este. Una vez precisada la viabilidad de que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional demandara a su servidor público, la demandante mencionó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, según el cual se presume que la conducta es dolosa cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, lo que consideró que ocurrió en el sub judice, habida cuenta de que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se puede evidenciar que el señor Nelson Delgado López obró dolosamente. Lo anterior, en consideración a que se encuentra probado que, de forma desproporcionada, le propinó un golpe en el estómago al señor José Alirio Sierra Carvajal, lo que finalmente produjo su muerte. Por último, señaló que los miembros de la Policía Nacional deben propender por el bienestar y la defensa de los derechos y libertades de la comunidad, lo que no acaeció en el presente asunto7. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia
5 Folios 74 del cuaderno 1. 6 Folio 141 del cuaderno 1. 7 Folios 142 y 143 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió
sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda8. El Tribunal, luego de analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, las disposiciones aplicables a la responsabilidad de los funcionarios para el momento de los hechos y el proceso que se adelantó en virtud de la acción de repetición incoada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, concluyó que se encontraba demostrada la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, enlistó los documentos que, a su parecer, dieron cuenta del pago realizado por la entidad a favor de los demandantes con ocasión del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de aquélla, entre los cuales advirtió que reposaba la Resolución n.º 03719 del 17 de diciembre de 1998, en la que se ordenó pagar la suma de $51’441.652,57, pagada mediante comprobante de egreso contable n.° 00787 y la Resolución n.° 004407 del 16 de diciembre de 1999 por la suma de $14`571.097,80, la cual fue pagada a través de comprobante de egreso n.º 6644. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en los procesos de repetición, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en que funda su acción y que soportan su derecho a repetir en contra del servidor público. De este modo, al estudiar la conducta del accionado respecto de los hechos ocurridos
el 20 de noviembre de 1993, el a quo señaló que del acervo probatorio no era posible concluir que obró con dolo o culpa grave durante el desempeño de sus funciones. Toda vez que la sentencia que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional únicamente hizo referencia a la falla del servicio que conllevó a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad aludida, se impone como consecuencia denegar las pretensiones formuladas, debido al incumplimiento de la carga probatoria. Sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal): 8 Folios 148 a 160 del cuaderno principal. “(…) Es decir, se encuentra un proceso huérfano de material probatorio que demuestre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del accionado NELSON DELGADO LÓPEZ, que generó la condena en contra de la entidad accionante, pues como se señaló anteriormente, las pruebas con que se cuenta, resultan exiguas al momento de evaluar el comportamiento del accionado, para clasificarlo como doloso o gravemente culposo, lo cual es un requisito indispensable para que sea procedente la repetición”. 5.Recurso de apelación Contra la precitada sentencia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación9. En el contenido de la impugnación indicó que el a quo erró en la valoración probatoria, pues en la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 1998 se hizo mención del actuar del señor Delgado López el día de los hechos, quien deliberadamente golpeó al señor José Alirio Sierra Carvajal.
Manifestó que en el expediente también obra el fallo disciplinario del 16 de noviembre de 1994, confirmado en segunda instancia mediante decisión del 16 de mayo de 1995, en los cuales se responsabilizó disciplinariamente al hoy demandado y se le sancionó con destitución, lo que permite evidenciar la conducta gravemente culposa o dolosa desplegada por dicho agente estatal. De otra parte, señaló que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 estableció que la culpa grave se presume cuando hay una violación grave e inexcusable de las normas de derecho, lo que ocurrió en el presente caso cuando a la víctima no se le respetaron las garantías establecidas a su favor. Arguyó que, al existir una presunción legal, existe una inversión en la carga de la prueba, por lo cual al demandado le correspondía desvirtuarla, lo cual no hizo. Como consecuencia, concluyó que existe suficiente material probatorio para demostrar la responsabilidad del accionado, lo que fue probado no sólo en el curso del proceso disciplinario en su contra, sino a lo largo del proceso contencioso administrativo. Mediante auto del 6 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación10. 9 Folios 162 a 164 del cuaderno principal. 10 Folio 167 del cuaderno principal.
6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 11 de septiembre de 201311. Posteriormente, mediante decisión del 9 de diciembre del mismo año12, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como
al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. El 30 de enero de 2014, la parte demandante presentó sus alegatos, en los que manifestó que el objetivo principal de la acción de repetición es rembolsar el dinero pagado por el Estado a título de indemnización por el daño ocasionado a partir del actuar gravemente culposo de sus agentes. Luego de hacer un recuento de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, concluyó que para el presente caso los mismos se cumplieron; en lo que concierne al dolo o culpa grave del agente estatal, aseveró que se encuentra probado con las providencias del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionado, en las que se estableció su actuar desmedido y desproporcionado para con el señor José Alirio Sierra el día de los hechos, puesto que revelan “que golpeó al particular (…), con el culatín del fusil en el estómago” (se transcribe de forma literal). Adujo que las acciones realizadas por el demandado no son propias de un miembro de la fuerza pública, toda vez que no se demostró que la víctima estuviera actuando al margen de la ley; el funcionario no valoró las condiciones en las que se encontraba la víctima y, por el contrario, actúo de forma desproporcionada e injusta en su contra. Igualmente, señaló que, al momento de apreciar la conducta del funcionario para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no solo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 63 del Código Civil, el cual hace referencia al buen
comportamiento del padre de familia, sino que, adicionalmente, se debe acudir a lo dispuesto por los artículos 6 y 90 de la Constitución Política. 11 Folios 172 y 173 del cuaderno principal. 12 Folio 175 del cuaderno principal. También refirió que se debe tener en cuenta lo establecido por la Ley 678 de 2001, por cuanto el hecho dañoso ocurrió con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 3 de abril de 2002; norma que establece la presunción de culpa grave cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley, o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones del servidor público. Concluyó que se puede evidenciar que el actuar por parte del demandado el día de los hechos produjo la condena contra la entidad, de tal forma que aquél se encuentra en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional la suma que pagó a título de condena judicial13. La parte demandada guardó silencio14. El 18 de febrero de 2014, el Ministerio Público rindió concepto en el proceso de la referencia e indicó que, en el presente caso, la acción generadora del daño antijurídico se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, razón por la cual el análisis de la responsabilidad del agente público ha de analizarse bajo la legislación anterior, contrario a lo manifestado por el extremo demandante. Por lo anterior, apreció que el proceso de la referencia debe regirse bajo las normas contenidas en la Constitución Política, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso
Administrativo y el artículo 63 del Código Civil. Como consecuencia, la entidad demandante tenía la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acreditaran la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. Respecto de las pruebas que obran en el expediente, indicó que los documentos aportados por la entidad demandante permiten tener por acreditada la existencia de una condena judicial, el pago efectivo de la condena y la calidad de agente estatal del accionado; sin embargo, no se demostró la culpa grave ni el dolo en su conducta. Manifestó que, si bien en el proceso obra la copia de la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Santander que se profirió en el proceso de reparación directa, lo cierto es que el ahora demandado no fue parte en dicho proceso, por lo cual 13 Folios 176 a 194 del cuaderno principal. 14 Folio 211 del cuaderno principal. le correspondía a la entidad acreditar el elemento subjetivo de la conducta realizada por el señor Nelson Delgado López. Finalmente indicó que, pese a que la mencionada providencia concluyó que la muerte del ciudadano José Alirio Sierra Carvajal se debió a la actuación irregular y desmedida del señor Delgado López, la entidad no allegó pruebas que permitieran corroborar esa conclusión15.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera16: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece
como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial17. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad18” (se destaca). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la demanda de repetición se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Santander, dado que fue dicha corporación judicial la que conoció en primera instancia de la demanda de reparación directa que antecede a este proceso y que terminó con la sentencia condenatoria fechada el 23 de febrero de 15 Folios 203 a 210 del cuaderno principal. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); C.P. Héctor Romero Díaz. 17
17
Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P.
doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 18
Original de la cita: “Cfr. autos citados”.
1998. En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la
propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”19. Por su parte, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo previó lo siguiente: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009. Número de radicación 25000-2326-000-2001-02061-01 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A.
2. Ejercicio oportuno de la acción La Corte Constitucional, en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, mediante la cual analizó si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, expuso que el término de caducidad de los dos años para las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena, pero siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, dado que de no haber sido así, el término corría una vez transcurridos los 18 meses señalados. Sostuvo la sentencia: “(…)[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente
responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo (…)” 20 (Se destaca). En esa misma línea, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”21 (se destaca). 20
Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, además, se
pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 29 de enero de 2018, expediente 57.264. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión del 7 de febrero de 2018, expediente 59.603. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; iv) Sección Tercera, Subsección C, decisión del 21 de febrero de 2018, expediente 60.115. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. En este caso, el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde el momento en que es posible tener certeza de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, y por la cual se radicó la demanda de repetición. La decisión de contabilizar el término de caducidad a partir del vencimiento de los 18 meses referidos tiene como fundamento que los documentos allegados para acreditar el pago, (i) en realidad no permiten acreditar el pago en sí, por lo que en principio, el término para analizar el presupuesto de la caducidad tendría que computarse a partir de los 18 meses aludidos, y (ii) en cualquier caso, datan de una fecha posterior al vencimiento de dicho plazo, como se precisará a continuación. La parte demandante allegó el comprobante de egreso n.º 00787 del 26 de agosto de
1999 por la suma de $51’441.652,27 expedido por la Unidad de Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional22, y el certificado de egreso n.º 6644 del 22 de diciembre de 1999 por $ 14’279.675,84 expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la misma entidad23 para demostrar el desembolso realizado al particular, toda vez que, como se indicará, con ellos no se prueba que el pago efectivamente se hubiere recibido por el beneficiario de la condena. En atención a la jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de documentos emitidos por la entidad no constituyen en si mismos prueba del pago de una condena, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción24. Esta postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso. Conviene precisar que, si bien en el certificado de egreso n.º 00787 consta una firma de recibido de quien dijo ser el abogado de la parte actora durante el proceso de reparación directa, lo cierto es que en el expediente no obra el poder que permita concluir que esta persona contaba con facultad expresa para recibir; en lo concerniente al certificado de egreso n.º 6644 no se encuentra firma alguna que permita establecer que el valor realmente fue entregado. 22 Folio 9 del cuaderno 1. 23 Folio 3 del cuaderno 1. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia fechada el 26 de mayo de 2016; exp: 39.795.
De tal manera, los anteriores documentos no constituyen prueba del pago de las sumas de dinero ahí señaladas, pues no se tiene la evidencia de que los demandantes en el proceso de reparación directa recibieran el dinero. Ahora bien, en el presente asunto se acreditó que el 28 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar la suma total $66’012.750,3725. Adicionalmente, se probó que dicho proceso fue remitido al Consejo de Estado c
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