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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00681-01(40002)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00681-01(40002)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de estafa, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 12 meses y 5 días De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Manuel Díaz Cadena fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de estafa y de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil de Santander, mediante providencia del 13 de junio de 2000, absolvió al actor de todos los cargos imputados PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Manuel Díaz Cadena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la

demanda En el caso bajo estudio, en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil de Santander, a través del cual se absolvió al señor Manuel Díaz Cadena de las conductas punibles a él endilgadas, quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron la Fiscalía General y el DAS en contra del ahora demandante en su captura y en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, Fiscalía General y DAS, bajo el título de imputación de falla en el servicio. Así pues, si bien no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria fue proferida el 13 de junio del 2000, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 22 de febrero del 2002. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No existió el delito [E]n ambas instancias se dejaron en evidencia los errores en la captura y en la

etapa investigativa adelantada en contra del hoy demandante. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas. En efecto, si bien es cierto que la absolución a favor del señor Manuel Díaz Cadena se declaró por cuanto no hubo delito, ello daría lugar a que la imputación del daño antijurídico se analice desde el plano objetivo. No obstante lo anterior, según se deprende de la providencia de absolución y del proveído que la confirmó, la Sala advierte que en el presente caso se encuentra acreditada una falla en el servicio. DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta dela libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Departamento Administrativo de Seguridad perdió cadena de custodia de elementos materiales probatorios / FALLA EN EL SERVICIO – Se llevaron a cabo etapas procesales sin el lleno de requisitos legales [R]especto del DAS se probó que como consecuencia de un operativo adelantado por sus agentes para interceptar a una banda delincuencial capturó al ahora demandante. De acuerdo con lo expuesto en la providencia absolutoria existieron las siguientes irregularidades en su actuación: i) el operativo se efectuó sin cumplir con la exigencia legal de contar, por lo menos, con la autorización escrita de un fiscal adscrito; ii) la captura se realizó por el delito de estafa en grado de tentativa,

conducta punible que ni siquiera se consumó y iii) el maletín por el cual se le imputó actor el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas nunca fue puesto a disposición de las autoridades, por lo cual los agentes del DAS perdieron la cadena de custodia respecto de ese elemento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto el delito no existió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró una falla en el servicio por parte de ambas entidades [E]l DAS contribuyó de manera eficiente con la producción del daño antijurídico ocasionado al ahora demandante y, por tanto, deberá responder, a título de falla en el servicio, pero en lugar de dicho ente -ya extintolo hará la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su condición de sucesora procesal, por los perjuicios ocasionados al hoy actor. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, puso en evidencia que esta demandada en la fase de investigación o instrucción del proceso penal actuó de manera deficiente y presentó diversas fallas, dado que no contó con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad y con la diligencia

debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de los delitos de estafa y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. (…) la Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación - Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fueron únicamente el DAS y la Fiscalía, los entes que, a través de sus actos y decisiones, ocasionaron el daño a los ahora demandantes, por lo que estas entidades serán las que deberán responder por los perjuicios irrogados a la parte actora PERJUICIOS MORALES – Quantum indemnizatorio / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres, cónyuge, hijos, hermanos y víctima directa del daño Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad en centro carcelario por 12 meses y 5 días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos: (…) CONDENAR por partes iguales a la Nación – Fiscalía General y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, frente a esta última con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Para el señor Manuel Díaz Cadena: 90 S.M.L.M.V. -Para la señora Nohemí Salazar Flórez: 90 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los padres del

directamente afectado, Matías Díaz Cediel e Isabel Cadena Becerra: 90 S.M.L.M.V. -Para cada una de las hijas del directamente afectado, Mireya Díaz Salazar, Yurany Díaz Salazar, Carol Stefany Díaz Salazar y Dayanna Díaz Salazar: 90 S.M.L.M.V. -Para cada uno de los hermanos del directamente afectado, Ciro Antonio Díaz Cadena, Paulina Díaz Cadena, Edgar Díaz Cadena, Jaime Cadena Becerra y María Eugenia Díaz Cadena: 45 S.M.L.M.V. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quantum indemnizatorio consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón (E) PERJUICIOS MORALES – Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daño al buen nombre / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Medida restaurativa no pecuniaria [C]omo en el presente caso se acreditó que el señor Manuel Díaz Cadena fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el

archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la afectación del buen nombre y la indemnización por vía de medidas restaurativas no pecuniarias consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25000-1999-01063-01 (32988), CP Ramiro Pazos Guerrero PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) la Sala reconocerá a favor del señor Manuel Díaz Cadena, la suma de once millones quinientos veintidós mil novecientos pesos ($11’522.900), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00681-01(40002)

Actor: MANUEL DÍAZ CADENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – Error judicial / SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - medida de reparación no pecuniaria porque se acreditó la afectación del derecho fundamental al buen nombre.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2002, los señores Manuel Díaz Cadena y Nohemí Salazar Flórez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yurani Díaz Salazar, Carol Stefany Díaz Salazar, Dayana Díaz Salazar y Mireya Díaz Salazar; Matías Díaz Cediel, Isabel Cadena Becerra, Ciro Antonio Díaz Cadena, Paulina Díaz Cadena, María Eugenia Díaz Cadena, Edgar Díaz Cadena y Jaime Cadena Becerra, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los

perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: A título de daño emergente la suma de $37200.000 en razón al detrimento que sufrió el patrimonio del señor Díaz Cadena por el término que fue privado de su libertad. Por lucro cesante, la suma correspondiente a lo dejado de percibir por dicho actor durante la privación de su libertad. Igualmente pidieron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 10.000 gramos de oro para el señor Manuel Díaz Cadena, el equivalente a 4.000 gramos de oro para sus hermanos y el equivalente a 5.000 gramos de oro para los padres, los hijos y la esposa de la víctima directa del daño. Por último, a título de daño a la vida en relación, se reclamó un monto de $200’000.000 para el señor Manuel Díaz Cadena.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el DAS, como consecuencia de un operativo organizado para interceptar a una banda delincuencial que operaba atracando vehículos de transporte de mercancías avaluadas en altas cantidades de dinero, capturó a varias personas en la carretera Bucaramanga – Bogotá, entre ellas, al señor Manuel Díaz Cadena, por las conductas punibles de estafa y de fabricación, tráfico y porte de armas o

municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; por lo anterior, la Fiscalía Treinta Delegada ante las Unidades Investigativas del DAS de Bucaramanga profirió apertura de la instrucción en contra del ahora demandante. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Díaz Cadena, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Según se indicó en la demanda, a través de la providencia del 18 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de Cúcuta le otorgó el beneficio de libertad provisional al señor Díaz Cadena por el vencimiento de los términos para calificar el mérito del sumario. Se narró que mediante decisión fechada el 13 de junio de 2000, el Juzgado Penal Especializado de San Gil absolvió al procesado por los delitos antes mencionados, sentencia absolutoria que fue confirmada el 13 de febrero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Se indicó en la demanda que el señor Manuel Díaz Cadena estuvo privado injustamente de su libertad entre el 13 de diciembre de 1995 y el 20 de diciembre de 1996.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Santander1, cuyo auto admisorio se notificó en debida forma a las entidades demandadas2. 1 Folios 83 y 84 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 87 a 92 del cuaderno de primera instancia. 3.2. El DAS sostuvo que no le asistía responsabilidad en los hechos descritos en la

demanda y, como consecuencia, propuso la excepción de ausencia de responsabilidad. Indicó que su actuación se limitó a la captura del señor Manuel Díaz Cadena3. 3.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Consideró que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes legales, esto es, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Señaló que en el caso del demandante, la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían pruebas suficientes que comprometían su responsabilidad penal. Enfatizó en el hecho de que si bien se absolvió al señor Díaz Cadena esta decisión, por sí misma, no configuraba su responsabilidad administrativa y patrimonial4. 3.4. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y como sustento de su oposición señaló que no le asistía responsabilidad por los hechos narrados por la parte actora, en tanto que se hizo referencia, únicamente, a las actuaciones de la Fiscalía y del DAS. Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia de daño antijurídico”5. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 27 de abril de 20066, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda7 y la Fiscalía General se refirió a lo expuesto en su contestación8.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia fechada el 29 de julio 3 Folios 93 a 101 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 134 a 145 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 150 a 153 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 295 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 296 a 316 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 320 a 325 del cuaderno de primera instancia. de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que si bien se profirió sentencia absolutoria a favor del actor, ello no significaba que la detención por él sufrida haya sido injusta, comoquiera que: i) La captura realizada por el DAS se ejecutó dentro del marco de su función legal. ii) La Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación constitucional de investigar y de esclarecer la existencia de los posibles hechos delictivos y que, en el caso concreto, cumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes cuando realizó la valoración de los indicios existentes para definir la situación jurídica del ahora demandante. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a exigir indemnización alguna del Estado, en razón de un error judicial o una falla en el servicio9.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que, según la postura actual de esta Corporación, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que a los ciudadanos que son privados de su libertad y posteriormente resultan absueltos,

se les debe indemnizar por los daños ocasionados con esa actuación penal. Señaló que la causa eficiente del daño sufrido por el hoy demandante radicó en el informe realizado por el DAS, en virtud del cual la Fiscalía General decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; además, expresó que la privación injusta de la libertad del señor Díaz Cadena no le era imputable por su dolo o culpa grave, luego, el Estado se encontraba en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Como consecuencia, reiteró que debía declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, en cabeza de las entidades demandadas, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Manuel Díaz Cadena10. 9 Folios 397 a 400 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 415 a 428 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 10 de diciembre de 201011. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que solo intervinieron las entidades demandadas, DAS13 y Fiscalía General de la Nación14, para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

De otra parte, mediante providencia fechada el 11 de julio de 201415, se aceptó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, de conformidad

con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto ley 4057 de 201116. No obstante lo anterior, el 27 de febrero de 2017 esta Corporación dejó sin efectos el auto del 11 de julio de 2014 y tuvo como sucesora procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., creado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 201517. Vale la pena precisar que esta última decisión no fue impugnada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Manuel Díaz Cadena; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 11 Folios 436 a 438 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 440 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 441 a 447 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 448 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 510 a 516 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 223 a 229 del cuaderno de primera instancia. 17 “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y

constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9 o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo”.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Manuel Díaz Cadena, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso18. 18 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso bajo estudio, en virtud de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil de Santander, a través del cual se absolvió al señor Manuel Díaz Cadena de las conductas punibles a él endilgadas, quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron la Fiscalía

General y el DAS en contra del ahora demandante en su captura y en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró determinar el error judicial que sirve de fundamento en este caso, tal y como se expondrá más adelante, para que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, Fiscalía General y DAS, bajo el título de imputación de falla en el servicio. Así pues, si bien no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria fue proferida el 13 de junio del 200019, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de la providencia, la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 22 de febrero del 200220.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los

siguientes elementos probatorios: 4.1. Documentales en original o copia auténtica: En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes 19 Folios 232 a 255 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. para incoar las pretensiones de la demanda - Certificado del registro civil de matrimonio de los señores Manuel Díaz Cadena y Nohemí Salazar Flórez, por medio del cual se acredita que los mencionados actores son cónyuges21. - Copia del registro civil de nacimiento del señor Manuel Díaz Cadena22, por medio

del cual se prueba que es hijo de los señores Matías Díaz Cediel e Isabel Cadena Becerra. - Certificados de los registros civiles de nacimiento de las demandantes Mireya Díaz Salazar23, Yurany Díaz Salazar24, Carol Stefany Díaz Salazar25 y Dayanna Díaz Salazar26, por medio de los cuales se demuestra que son hijas del señor Manuel Díaz Cadena. - Registros civiles de Ciro Antonio Díaz Cadena27, Paulina Díaz Cadena28, Edgar Díaz Cadena29, Jaime Cadena30 y María Eugenia Díaz Cadena31, por medio de los cuales se verifica que son hermanos del señor Manuel Díaz Cadena. En lo atinente a las pruebas relacionadas con el proceso penal adelantado en contra del directamente afectado Manuel Díaz Cadena - Acta de derechos del capturado fechada el 13 de diciembre de 1995, expedida por la Dirección General de Investigaciones del DAS, a través de la cual se certificó la captura del señor Manuel Díaz Cadena32. - Providencia fechada el 5 de enero de 1996, a través de la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió la situación jurídica del actor, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva33. 21 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 18 del cuaderno de primera instancia.

29 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 33 Folios 337 a 344 del cuaderno de primera instancia. - Decisión fechada el 3 de mayo de 1999, por medio de la cual la Fiscalía Regional de San José de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra del ahora demandante en calidad de coautor del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de estafa en grado de tentativa34. - Proveído dictado el 13 de junio de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil de Santander, a través del cual se absolvió al señor Manuel Díaz Cadena de las conductas punibles a él endilgadas35. - Sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, surtiendo el grado de consulta, confirmó el fallo proferido el 13 de junio de 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil de Santander36. En la referida decisión se precisó que el 18 de diciembre de 1996 se otorgó al hoy demandante el beneficio de la libertad provisional, como

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