🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00773-01(38775)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00773-01(38775)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Caso privación de la libertad de supuestos piratas terrestres, sin orden judicial Síntesis del caso: El señor (…) fue capturado supuestamente en flagrancia por agentes del DAS y puesto a disposición de la Fiscalía Regional por presunta comisión de los delitos de porte de armas y municiones de defensa personal, tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y estafa; por lo anterior, se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicha indagación tuvo su origen en informes de inteligencia que relataban el actuar violento de una banda criminal consistente en incinerar, en vías de la región de Santander, vehículos de carga en los que previamente habían requerido el envío de mercancía sin ningún valor asegurada por una alta suma de dinero. Esto con el fin de cobrar la correspondiente indemnización por el siniestro de los bienes transportados. El procesado fue absuelto en primera instancia, decisión que fue confirmada en la segunda instancia. La absolución fue se dio bajo la consideración de que la aprehensión realizada fue ilegal y, en consecuencia, no era dable advertir la existencia de flagrancia. El señor (…) estuvo privado de la libertad por veintiún (21) meses y diez (12) días. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza La Sala es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270

de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la prueba trasladada / ARTÍCULOS DE PRENSA - Valor probatorio La Sala valorará, sin limitación alguna, las pruebas obrantes en el proceso penal trasladado (…), toda vez que fueron practicadas a instancias de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el ahora accionante en reparación, sujetos procesales del asunto de la referencia (…) HECHO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad. No se configuró, niega / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se condena solidariamente al pago de perjuicios / CONDENA SOLIDARIA – Se decreta el pago a cargo de la Fiscalía General de la Nación en un 96.58% de la condena y 3.41% a cargo del DAS, ahora Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal Comoquiera que el hecho de la víctima se configura solo cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño -por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles -, y que, según lo establecido en el artículo 6 de la Constitución

Política , los particulares únicamente son responsables por infringir las prohibiciones contenidas en normas legales, entonces, a juicio de la Sala, no se aplica para el caso concreto la causal exonerativa establecida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay, por consiguiente, impera declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad padecida durante 21,4 meses por (…) [el procesado] dado que, como lo explicaron las autoridades judiciales que definieron su absolución (…), los hechos suscitados no permitían considerar la existencia de flagrancia y la captura de los procesados, corolario de ello, por finiquitarse a través de un apresurado operativo desplegado por más de treinta (30) personas sin mandamiento escrito del fiscal competente ni la debida intervención del representante del Ministerio Público y del coordinador respectivo, fue ilegal, entonces es claro que la privación injusta de la libertad causada también es imputable en alguna medida al D.A.S., organismo demandado en el presente asunto (…). [Ahora bien,] la sanción patrimonial derivada de la privación injusta de la libertad soportada, guardando la debida proporción, debe establecerse con cargo al presupuesto de la Nación-Fiscalía General de la Nación en un 96.58% (con ocasión de 20.67 meses de detención), pues fue esta entidad la que ordenó el encarcelamiento del actor y lo tuvo a su disposición hasta cuando decidió acusarlo formalmente; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, en un 3.41% del total de la condena (a causa de 0.73 meses de privación ), por concretar la captura que, como no se dio en flagrancia, fue ilegal FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUM - Condena. Ordena medida de reparación no pecuniaria / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNARIA DE PUBLICACIÓN DE NOTICIA DE ABSOLUCIÓN EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN - Caso privación de la libertad. Captura ilegal, medida de privación de la libertad sin el cumplimiento de requisitos legales A juicio de la Sala, en los términos de la precitada jurisprudencia de unificación, corresponde ordenar, como una medida de satisfacción dirigida a restablecer el buen nombre (…) [del procesado], no una indemnización pecuniaria como se pidió, sino que la entidad condenada, específicamente la Fiscalía -que es a quien primordialmente le asiste el deber de ejercicio de la acción penal y la dirección investigativa de las causas (artículo 250 de la Constitución Política)-, publique en

un periódico de amplia circulación en el departamento de Santander la noticia de que el procesado fue absuelto de la acusación que elevó en su contra como coautor responsable del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el punible de tentativa de estafa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00773-01(38775)

Actor: DIDIER CADENA ARIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO A Didier Cadena Arias, luego de que fuera capturado presuntamente en flagrancia

por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., la Fiscalía Regional de Cúcuta le impuso, a través de resolución fechada el 5 de enero de 1996 y por la presunta comisión de los delitos de porte de armas y municiones de defensa personal, tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y estafa, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Dicha indagación tuvo su origen en informes de inteligencia que relataban el actuar violento de una banda criminal consistente en incinerar, en vías de la región de Santander, vehículos de carga en los que previamente habían requerido el envío de mercancía sin ningún valor asegurada por una alta suma de dinero. Esto con el fin de cobrar la correspondiente indemnización por el siniestro de los bienes transportados. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil, Santander, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2000, confirmada el 15 de noviembre de la misma anualidad en grado de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, absolvió al procesado -y otrosde los delitos imputados. Lo anterior por cuanto, además de que la aprehensión realizada fue ilegal y, en consecuencia, no era dable advertir la existencia de flagrancia, el ahora accionante en reparación y los otros inculpados no efectuaron actos inequívocamente dirigidos a la consumación del punible de estafa, así como tampoco se tenía certeza si portaron ilegalmente -o noelementos bélicos. El señor Cadena Arias estuvo privado de la libertad por cuenta

de este asunto durante veintiún (21) meses y diez (12) días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 8 de marzo de 2002, los señores Didier Cadena Arias e Ivonne Astrid Martínez Pinto, en nombre propio y en representación del menor Andrei Joseph Cadena Martínez; Olga Lucía Cadena Arias, Jaime Cadena y Alcira Arias Medina, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S., administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el señor Didier Cadena Arias (f. 86-106, c. 1). En la demanda se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones:

LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS-; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CTI – RAMA JUDICIAL son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, torturas y daño o perjuicio a la vida de relación, de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fué (sic) objeto DIDIER CADENA ARIAS en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 1.995 al 20 de diciembre de 1.996 y entre el 29 (sic) de junio de 1.999 al 15 (sic) de

marzo 2.000.

CONDENAS:

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES:

DAÑO MORAL SUBJETIVO: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS -; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagarán DIEZ MIL (10.000) GRAMOS DE ORO FINO, o su equivalente en pesos, al señor DIDIER CADENA ARIAS, CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO FINO, o su equivalente en pesos a cada uno de los siguientes

demandantes: IVONNE ASTRID MARTÍNEZ PINTO y ANDREI

JOSEPH CADENA MARTÍNEZ; JAIME CADENA Y ALCIRA ARIAS MEDINA; CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO FINO, o su equivalente en pesos a OLGA LUCÍA CADENA ARIAS, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del I.P.C. o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados, entendiéndose esta condena en concreto.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – pagarán al señor DIDIER CADENA ARIAS los perjuicios llamados por la Doctrina Italiana “Perjuicio a la vida de Relación” y por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”, por

cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues fue tildado en forma pública en los medios televisivos y periodísticos escritos de asaltante de carretera, fabricante y traficante de armas de uso privativo de la fuerza pública, pirata terrestre y estas sindicaciones tan graves hacen que sea señalado por la gente en los lugares públicos a donde se dirige, por las empresas o personas ante quienes acude en la búsqueda de trabajo. Atendidos estos argumentos, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime pertinentes a fin de reemplazar estas sindicaciones públicas; pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200000.000.oo) por este concepto. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la fijación o la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se debe a este demandante, el H. Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia en CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO FINO, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1.887, lo mismo que en el art. 107 del C.P.

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE:

LA NACIÓN –DEPARTAMENTE ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS-; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagarán al señor DIDIER CADENA ARIAS, los

siguientes conceptos:

1. El señor DIDIER CADENA ARIAS, estaba laborando como Guarda de Seguridad, y en desarrollo de tal actividad devengaba la suma mensual de $445.000.oo, con el cual se sostenía a sí mismo y velaba por la subsistencia de su compañera permanente entonces y ahora cónyuge; obligación y derechos que se vieron truncados por el hecho de su detención preventiva, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta puesta en práctica impidió se sirviera personalmente él y su familia, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Teniendo como base desde la fecha de ocurrencia de la detención preventiva hasta la fecha en que fué (sic) levantada la misma, es decir, 633 días, mi poderdante dejó de percibir la suma mensual arriba mencionada, la cual deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia (sic).

(…)

LUCRO CESANTE

LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS -; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCTI – RAMA JUDICIAL, pagarán a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso. El lucro cesante se calculará sobre la base del ingreso mensual que percibía el actor para la fecha de ocurrencia de los hechos y por el lapso que duró privado de la libertad, independientemente de que, por razones de orden laboral, de liberalidad o de cualquier otro orden que nada tenga que ver con las entidades responsables del daño, hubiere podido percibir ingresos en ese lapso.

(…) ACTUALIZACIÓN O INDEXACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL O ECONÓMICO Se indexará, en todo caso, el monto indemnizatorio mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A. (…) Igualmente serán reconocidos en la estimación de perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el

H. Consejo de Estado (…) La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H.

Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a la esposa e hijos reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino al tenor de lo establecido en el artículo 107 del C.P., de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1.887.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS -; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984 y en la

forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra. INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora (resaltado y subrayas del texto). 1.1 En el acápite denominado “CUANTÍA DEL PROCESO” la parte actora precisó las pretensiones elevadas de la siguiente forma: (…) DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES A) Daño moral subjetivo (hasta la demanda) 10.000 gramos de oro puro fino o su equivalente en pesos para DIDIER CADENA ARIAS en razón de $21.298.19 X10.000=212 981.900.oo 5.000 gramos de oro puro fino o su equivalente en pesos para IVONNE ASTRID MARTÍNEZ PINTO, ANDREI JOSEPH CADENA MARTÍNEZ, JAIME CADENA, ALCIRA ARIAS MEDINA a razón de $21.298.19 X 20.000= 425.963.800.oo 4.000 gramos de oro puro fino o su equivalente en pesos para OLGA LUCÍA CADENA ARIAS a razón de $21.298.19 X 4.000= 85

192.760.oo B) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma de $200000.000.oo para DIDIER CADENA ARIAS.

C) Daño emergente (hasta la demanda)

$63300.300.oo y la suma de 7000.000.oo que canceló al apoderado que lo defendió en el proceso penal. C) (sic) Lucro cesante (hasta la demanda) 4.000 gramos de oro puro fino X $21.298.19 = $85192.760.oo Estos valores se estiman sin perjuicio de lo que se establezca en el proceso, estimación que por ningún motivo debe entenderse como un tope o limitación del valor de lo demandado (…). (…) 1.2 Como fundamento fáctico de la acción, la apoderada de los demandantes expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1 El Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. contaba con información respecto de la existencia de una banda delincuencial que estafaba compañías de seguros. Dicha organización operaba asegurando por altas sumas de dinero objetos sin valor comercial que eran enviados -en cajasa través de empresas de transporte terrestre. Posteriormente, el vehículo transportador era interceptado por los delincuentes para destruir la carga y consecuencialmente cobrar el valor asegurado. 1.2.2 El 13 de diciembre de 1995 se realizó un operativo acordado entre los miembros del D.A.S. y la gerente encargada de la empresa transportadora “Velotax” de Bucaramanga, con el cual se pretendía dar captura a los integrantes de la banda criminal. Dicho acuerdo surgió, según información de inteligencia, por la posible actuación de la organización delincuencial contra uno de los vehículos de la compañía en el que se transportaba una mercancía asegurada por un alto

costo. 1.2.3 El conductor del vehículo transportador, quien era ajeno a la operación de inteligencia desplegada, dio aviso a las autoridades policiales de que un vehículo estaba siguiendo su marcha, sin embargo, posteriormente fue avisado de que se trataba de los efectivos del D.A.S. Presuntamente la misma información fue suministrada a los supuestos delincuentes que se transportaban en la camioneta de placas LWE-670, marca Ford, de estacas, color amarillo -Donay Chacón Granados, Didier Cadena Arias, Manuel Cardozo Galvis (conductor), Gustavo Duarte Peñalosa, Manuel Díaz Cadena, Édgar Díaz Cadena (presunto jefe de la banda), Orlando Duarte Peñalosa y Jairo Duarte Plataquienes ante la novedad desistieron de su accionar criminal y procedieron a retornar a Bucaramanga. 1.2.4 Cuando ya se encontraban transitando por la vía San GilBucaramanga, los presuntos delincuentes fueron capturados. En la requisa practicada, los agentes de inteligencia del D.A.S. reportaron la incautación de sendos artefactos bélicos, entre ellos pistolas, proveedores, cartuchos y una granada de fragmentación. Este último objeto supuestamente fue encontrado dentro de una maleta que portaba Édgar Díaz Cadena, quien además en el momento de su aprehensión, según declararon los agentes, lesionó con un arma corto contundente a uno de ellos. 1.2.5 De forma simultánea a dicho procedimiento, otros miembros del D.A.S. alcanzaron al vehículo de la empresa con el fin de dar cuenta de que la carga transportada no contenía elementos de valor -retazos de tela, chatarra, trozos de

periódico y de cartón-. 1.2.6 El 15 de diciembre de 1995 fue publicada en la página judicial del diario “Vanguardia Liberal” la noticia de la captura de Didier Cadena Arias y los demás aprehendidos. 1.2.7 Surtido el trámite de instrucción, la Fiscalía Regional de Cúcuta, el 5 de enero de 1996, resolvió la situación jurídica de los capturados, para lo que les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de armas de defensa personal y estafa en grado de tentativa. Dicha decisión fue recurrida en apelación, sin embargo, el Tribunal Nacional, mediante providencia del 7 de marzo de 1996, la confirmó en su totalidad. 1.2.8 El 18 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de Cúcuta otorgó a los procesados el beneficio de la libertad provisional ante la circunstancia contemplada en el artículo 415, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal (vencimiento del término para calificar el mérito de la instrucción) y, además, declaró cerrada la investigación. 1.2.9 El 3 de mayo de 1999 se profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por la coautoría en los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y estafa en grado de tentativa. Como consecuencia de dicha decisión, el 9 de junio de 1999 se hizo

efectiva una nueva medida de aseguramiento en contra de Didier Cadena Arias. 1.2.10 Acto seguido, la Fiscalía Regional de Cúcuta, el 11 de mayo de 1999, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto de algunos de los procesados, entre los que no se encontraba el señor Cadena Arias. 1.2.11 El 8 de marzo de 2000, el Juzgado Especializado de San Gil emitió sentencia absolutoria a favor de tres de los implicados, entre ellos Didier Cadena Arias, quien recobró su libertad ese mismo día. La detención por él padecida se prolongó durante un periodo de 633 días. 1.2.12 Como consecuencia de la privación de la libertad padecida, Didier Cadena Arias y su familia -cónyuge, hijo, padres y hermanasufrieron un daño moral y material inconmensurable.

II. Trámite procesal

2. La Rama Judicial (f. 115-123, c. 1), el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. (f. 133-141, 144-145, c. 1) y la Fiscalía General de la Nación (f. 155-168, c. 1) contestaron oportunamente la demanda, de la siguiente forma: 2.1 La Nación-Rama Judicial manifestó que se oponía a las pretensiones elevadas en la demanda por cuanto no existía responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Al respecto, arguyó que la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones, actuó dentro del marco constitucional y legal, toda vez que las pruebas con que contaba en la etapa investigativa determinaban la

culpabilidad del procesado y, estando así las cosas, no le asistía responsabilidad por acción ni por omisión respecto de los perjuicios alegados en la demanda, ya que la detención padecida por el señor Cadena Arias fue una carga que estaba llamado a soportar. 2.1.1 Asimismo, manifestó que la absolución decretada a favor del procesado se produjo en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, de suerte que no existía prueba suficiente para proferir sentencia condenatoria. Así pues, consideró que dicha situación no era argumento para determinar que la privación de la libertad padecida por el ahora accionante fue injusta, así como tampoco se le podía conceder una indemnización a su favor, máxime cuando la actuación de la administración de justicia fue ajustada a derecho y no se configuró una falla en el servicio que le fuera imputable. 2.2 Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo introductorio por cuanto advirtió que las mismas no tenían vocación de prosperidad. Respeto de los hechos aludidos, adujo que se atendría a lo probado en el transcurso del proceso. 2.2.1 Manifestó además que la parte actora cometió un yerro al vincular al D.A.S. como demandada -falta de legitimación en la causa por pasiva-, toda vez que los presuntos perjuicios causados a los accionantes devenían del error judicial acaecido en el proceso penal adelantado en contra de Didier Cadena Arias y la consecuencial privación de la libertad de la que fue sujeto, actuaciones judiciales

en las que dicha entidad no tuvo nada que ver -ausencia de funciones punitivas-. 2.3 La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la detención del señor Didier Cadena Arias se realizó bajo las funciones propias a cargo de la entidad, previo examen serio y profundo de los indicios que obraban dentro del proceso penal. Adujo que, en consecuencia de esto, se cumplieron los requisitos sustanciales para que procediera la imposición de la medida de aseguramiento. Además, manifestó que la detención que sufrió el actor no fue injusta o arbitraria, ni se configuró como una falla en el servicio que comprometiera la responsabilidad patrimonial de la entidad. 2.3.1 Por último, argumentó que toda vez que el señor Cadena Arias fue exonerado en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, no se podía predicar una responsabilidad objetiva de la entidad, ni tampoco que la privación de la libertad padecida por el procesado fue injusta, máxime cuando dicho principio plantea la absolución ante la duda y no por absoluta inocencia.

3. A través de auto emitido el 24 de julio de 2003, el a quo abrió el proceso a pruebas. Para el efecto, decretó como tal, entre otras, el traslado en copias auténticas y legibles de la totalidad de la actuación penal surtida en contra del señor Didier Cadena Arias1 (f. 195-200, c. 1). 1 Medio de convicción que, luego de la reiteración efectuada en el auto de mejor proveer emitido el 13 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Santander (f. 685-687, c. 1), fue allegado parcialmente en

copias auténticas al plenario el 5 de mayo de 2009 (f. 717, c. 1).

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia del 25 de febrero de 2010, determinación que asumió en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos legales para la procedencia de la medida de aseguramiento en contra del señor Didier Cadena Arias (f. 719-735, c. ppl.). 3.1 El a quo manifestó que la absolución del ahora accionante en reparación Didier Cadena Arias se produjo en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, situación en la cual había lugar a estudiar, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, la legalidad de la medida de aseguramiento decretada. Así, anotó que el señor Cadena Arias fue sujeto de una investigación penal dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se fundamentó en serios indicios que comprometían su responsabilidad penal en los hechos delictuales que le fueron endilgados. En esa lógica, consideró intrascendente el hecho de que en la etapa de juzgamiento se absolviera al procesado por no existir total certeza sobre su autoría en la comisión de los delitos inculpados, de suerte que ante los hechos suscitados -indicios-, la privación de la libertad era una carga que estaba llamado a soportar. Se sostuvo en la

providencia: (…) De lo anterior se desprende que la decisión absolutoria está fundamentada en el in dubio pro reo, por lo que no hay lugar a

considerar que la detención sufrida por el señor DIDIER CADENA ARIAS fue injusta en los términos objetivos en que lo establecía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible), razón por la cual deberá extenderse el análisis a los demás supuestos que señala la jurisprudencia como eventos de detención injusta y por tanto, debe analizarse si al momento de dictarse la medida de aseguramiento se incurrió en error judicial. (…) Evaluando lo dicho por la Fiscalía cuando entró a valorar las pruebas obrantes en el sumario al momento de definir la situación jurídica de los sindicados y de calificar el mérito del sumario, se tiene que efectivamente existían indicios que comprometían la responsabilidad de los sindicados pues, resultaba bastante sospechoso que a tan altas horas de la noche decidieran partir a San Gil (S), ocho (8) personas –un grupo de 5 y otro de 3 por separadoa entregar una plata con tanta urgencia a un amigo, que al revisar el contenido de las remesas enviadas por la empresa “Velotax” se encontraran calificaciones a nombre de DIDIER CADENA ARIAS, así como cuadernos con el nombre OLGA LUCÍA CADENA ARIAS, hermana de éste y, que dos de ellos afirmaran en las indagatorias no reconocerse, cuando se comprobó para el momento de definir su situación jurídica que los mismos eran parientes en grado de afinidad. Es claro entonces, que al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica de los sindicados y

proceder a decretarse la detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa instructiva, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado. La Fiscalía estaba en la obligación Constitucional de investigar y llegar al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...