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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00775-01(42341)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-00775-01(42341)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución por el delito de homicidio agravado Síntesis del caso: En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Antonio Velasco Chacón, supuestamente ocurrida entre el 23 de septiembre de 1998 y el 22 de mayo de 2000, cuando se absolvió al señor Velasco Chacón del delito de homicidio agravado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En asuntos de privación injusta de la libertad En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación de la privación de la libertad en proceso penal en el que fue absuelto / ABSOLUCIÓN – No existieron pruebas suficientes para condenar al procesado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desvirtuó

Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el Juez Penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo sino la inexistencia de pruebas que permitieran concluir que el sindicado cometió el punible investigado, por lo cual resulta claro que en el caso sub lite se configuró una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Antonio Velasco Chacón configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, por cuanto no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado, toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA - Por privación injusta de la libertad / [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende

exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES – Posición unificada frente a casos de privación injusta de la libertad A la luz de las pautas señaladas en la sentencia por medio de la cual se unificó la jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad y teniendo en cuenta que al proceso se allegaron los registros civiles que acreditan los vínculos y el parentesco existente entre la víctima directa y sus hijas, la Sala reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Antonio Velasco Chacón en su calidad de afectado directo, tal como para Dora Viviana Velasco Grandas y Tania Carolina Velasco Quintero – en calidad de hijas del directo afectado-, en atención a que ellas integran el primer grado de consanguinidad con la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149, C.P., Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MATERIALES – Posición unificada frente a casos de privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE – Ingresos dejados de percibir por la privación injusta de la libertad / SUSPENSIÓN DEL CARGO – No extingue la relación laboral y reanuda efectos prestacionales luego de la terminación del proceso penal Al respecto la Sala aclara que el reconocimiento de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante cobijan las ganancias que la persona afectada con la privación injusta de la libertad dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo detenido, razón por la cual dicha indemnización solo se reconocerá a favor del señor Antonio Velasco Chacón quien de acuerdo con el material probatorio y los testimonios arrimados al proceso se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional. (…) para la Sala no existe duda de que el señor Velasco Chacón al momento de ser detenido laboraba como Soldado Voluntario sin embargo, no se demostró que al soldado lo hubieran retirado del servicio como consecuencia de la medida restrictiva de la libertad por lo que se entiende que éste tenía una relación laboral con el Ejército y, por consiguiente, los salarios dejados de percibir debía reclamarlos directamente a su empleador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que refiere que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un funcionario público, no extingue el vínculo laboral, consultar sentencias de 25 de enero de 2007; Exp. 1618-03; C.P. Bertha Lucía Ramírez

de Páez y 3 de septiembre de 2009; Exp. 2391-07; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Cuando no se obra con temeridad o mala fe Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO EN APLICACIÓN DEL IN DUBIO

PRO REO RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-00775-01(42341)

Actor: ANTONIO VELASCO CHACÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA -FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAY OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – principio in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES 1 Folios. 527-540 cuaderno 3.

En escrito presentado el 13 de marzo de 2002, por conducto de apoderada judicial, los señores Antonio Velasco Chacón en nombre propio y en representación de sus hijas menores Dora Viviana Velasco Grandas y Tania Carolina Velasco Quintero, María Floriana Chacón Luengas, Doris Nubia Velasco Chacón y Aníbal Velasco Chacón, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la NaciónMinisterio de JusticiaMinisterio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor

Antonio Velasco Chacón2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales solicitaron una indemnización total de $25.913.584,88 los cuales comprendían el lucro cesante consolidado por un total de $18.199.654,80 y por lucro cesante futuro por la suma de $7.713.930. La parte actora fundamentó su demanda en los hechos que a continuación se condensan: - El día 28 de mayo de 1991, ocurrió la muerte del señor Luis Alberto Serrano Vargas en la vereda Mirabuenos municipio de La Paz – Santander. Desde la iniciación de la investigación penal se sindicó a los señores Antonio Velasco Chacón y Humberto Vanegas Chacón. - El 17 de septiembre de 1991, el señor Antonio Velasco Chacón ingresó al Ejército Nacional Batallón de infantería con sede en Bucaramanga en calidad de soldado regular contingente y como soldado voluntario desde el 1º de abril de 1993 hasta el 1 de enero de 1999, fecha en la cual fue retirado del servicio por cuanto se encontraba detenido en las instalaciones del Gaula desde el 23 de septiembre de 1998. - Como consecuencia de la muerte del señor Serrano Vargas, el 21 de junio de 1991, el señor Segundo Polo Serrano formuló denuncia y acusó a los señores Antonio Velasco Chacón y Humberto Vanegas Chacón como responsables de la muerte de su padre. 2 Folios 45-61, 64 y 71-77 cuaderno 1.

  • La Fiscalía Seccional de Vélez, mediante proveído del 8 de abril de 1999, profirió resolución de acusación en contra de Antonio Velasco Chacón y Humberto Vanegas Chacón, con fundamento en el testimonio de Segundo Polo Serrano. La providencia fue apelada y confirmada el 29 de junio de 1999. - Como consecuencia de la denuncia penal realizada por el familiar del occiso, el señor Antonio Velasco Chacón fue detenido el 23 de septiembre de 1998, y rindió indagatoria el 22 de diciembre del mismo año. - El 22 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez Santander, dictó sentencia absolutoria a favor de los señores Antonio Velasco Chacón y Humberto Vanegas Chacón, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 2 de junio de 2000. - Antonio Velasco Chacón se desempeñaba para la época de los hechos como soldado profesional, en donde devengada la suma de $400.000, los cuales destinaba para su manutención, la de sus hijas, la de su madre y hermanos.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de agosto de 2003 y ordenó su notificación en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Como fundamento de su defensa manifestó que de los hechos narrados en la demanda, no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de

la entidad, pues su proceder se ajustó a derecho, ya que adelantó las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Aseguró que para proferir una medida de aseguramiento o decretar una resolución de acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de convicción solo es requerido para proferir sentencia condenatoria. Finalmente, afirmó que en el caso de autos no se apreciaba la antijuridicidad de los perjuicios alegados por los demandantes4. 3 Folios. 84-85 y 86-91 cuaderno 1. 4 Folios 92-100 cuaderno 1. En su escrito de contestación, el Ministerio de Defensa manifestó que no se le podía endilgar responsabilidad patrimonial por los hechos narrados en el libelo, por cuanto el Comandante del Ejército Nacional, transcurridos los 99 días de detención del soldado voluntario Antonio Velasco Chacón, por razones del servicio, no consideró necesaria su permanencia y dispuso su retiro del Ejército Nacional. Finalmente la entidad demandada formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “legalidad del acto de retiro del soldado voluntario Antonio Velasco Chacón”5. El Ministerio del Interior y de Justicia en su escrito solicitó declarar la nulidad parcial de lo actuado aduciendo, como causal, la indebida representación de la parte demandada. Fundamentó su petición exponiendo que no es lo mismo capacidad de parte que legitimación en la causa e igualmente indicó que no siempre quien tiene capacidad de

parte tiene capacidad procesal. Adujo que en el caso bajo estudio se observaba la nulidad respecto de la capacidad para comparecer al proceso ya que la demandada actuó a través de quien no es su representante lo cual violenta los derechos de defensa e igualdad procesal. A su modo de ver, la única entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad del demandante es la Fiscalía General de la Nación por cuanto era la encargada de realizar el proceso investigativo. En consecuencia solicitó excluir de la relación procesal a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional6. El Tribunal Administrativo de Santander, luego del traslado del escrito de nulidad7, decidió negar la nulidad propuesta, pues consideró que la incidentalista le estaba dando una interpretación errónea al numeral 7º del artículo 140 del CPC y además, por cuanto, las nulidades al ser taxativas, no permiten interpretación por analogía8. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 07 de septiembre de 20059, mediante auto del 13 de junio de 2007, el Juzgado Único Administrativo del 5 Folios 109-112 cuaderno 1. 6 Folios 119-127 ibídem. 7 Folio 143 ibídem. 8 Folios 147-151 ibídem. 9 Folios 153-156 cuaderno 1. Circuito de San Gil – Santander avocó el conocimiento del proceso y en consecuencia ordenó recaudar las pruebas que aún faltaban con el fin de continuar con el desarrollo normal del proceso10. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación a través de documento solicitó que se

declarara la nulidad de lo actuado en atención a la falta de competencia del Juez Administrativo de San Gil para tramitar el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, con fundamento en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil a través de providencia proferida el 22 de septiembre de 200911, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de junio de 2007, mediante el cual avocó el conocimiento del proceso y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Santander. El 4 de noviembre de 200912, el Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento del proceso y ordenó que respecto de las pruebas recaudadas se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. Mediante auto de 22 de julio de 2010, el Tribunal de primera instancia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. En esta oportunidad, la apoderada de la parte actora, ratificó lo expuesto en la demanda y solicitó que con base en el material probatorio se condenara a los demandados y resarcieran los perjuicios ocasionados a los demandantes14. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa, manifestó que su defendida en ningún momento adelantó un proceso penal en contra del demandante, ni ejerció por sí atribuciones no instituidas en la Constitución o en la Ley, para privarlo de la libertad y, por lo tanto no puede endilgársele la responsabilidad de los hechos demandados.

Respecto de la legalidad del acto administrativo, a través del cual la entidad desvinculó del servicio al actor, sostuvo que fue expedido con observancia de los 10 Folios 200 – 201 cuaderno 1. 11 Folios 467-470 ibídem. 12 Folios 473 – 475 ibídem. 13 Folios 477 cuaderno 1. 14 Folios 478483 ibídem. requisitos y formalidades previstos en la ley, así como con fundamento en las razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, sin que por ello se pueda afirmar que la actuación administrativa fue ilegal, máxime si se tiene en cuenta que el acto de desvinculación nunca se controvirtió ante la jurisdicción y por lo tanto cobró plena firmeza y fuerza ejecutoria15. El Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 30 de junio de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda16. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que el análisis del caso se debía realizar desde una perspectiva del sistema de responsabilidad subjetiva por falla o culpa del servicio, con el fin de revisar la conducta de la administración y con ello determinar la existencia o no del daño antijurídico. Consideró que la actuación desplegada por la Fiscalía se ajustó a derecho, pues estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y el actor debía esperar los resultados de la etapa de instrucción, al existir indicios que lo

vinculaban con la comisión del delito. Finalmente concluyó que la sentencia proferida en el proceso penal y mediante la cual se absolvió al demandante no significaba que la medida privativa de la libertad fuera injusta, pues las circunstancias que rodearon su imposición, eran mérito suficiente para que la Fiscalía cumpliera con su labor investigativa y así poder esclarecer la responsabilidad del delito endilgado. De otra parte, señaló que, si bien los demandantes alegaron que la restricción había sido injusta, no probaron que esta fuera ilegal y por lo tanto no se demostró el perjuicio. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN 15 Folios 484-489 cuaderno 1. 16 Folios 527-540 cuaderno de segunda instancia. La apoderada de la parte actora, estando dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que negó las pretensiones de su prohijado con el fin de solicitar su revocatoria, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda17. Aseveró que desde el comienzo de la investigación penal solo se tuvo en cuenta la declaración del hijo del occiso para emitir la orden de captura en contra de su poderdante sin siquiera verificar la forma en cómo el declarante se enteró de los hechos. Señaló que al tratarse de hechos ocurridos en el año 1991, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no era necesario demostrar la ilegalidad de la orden privativa de libertad sino únicamente la absolución de la medida y que esta ocasionó la preclusión de la investigación en atención a que el

hecho no existió o por atipicidad de la conducta.

2. El trámite de segunda instancia El recurso, formulado oportunamente por la parte demandante, fue admitido por auto del 16 de noviembre de 2011. Posteriormente, mediante proveído del 7 de diciembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación manifestó que existían suficientes motivos para adelantar la investigación en contra del demandante y proferir medida de aseguramiento, pues los indicios que pesaban en su contra reunían los requisitos exigidos en la norma de procedimiento penal. Finalmente, reafirmó su posición en el sentido de asegurar que dentro de la actuación investigativa llevada a cabo por la Fiscalía, no se produjo ningún error judicial por el cual se debiera condenar a las entidades demandadas19. 17 Folios 544-547 cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 556 y 558 cuaderno de segunda instancia 19 Folios 560-567 ibídem. La apoderada de la parte actora en la oportunidad respectiva reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso con el fin de que la sentencia fuera revocada20. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta, al momento de proferir el fallo, el precedente de la Corporación para los casos de privación injusta de la libertad21.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación22.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24. 20 Folios568-572 cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 577-584 ibídem. 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 24 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr.

Mauricio Fajardo Gómez. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Antonio Velasco Chacón, supuestamente ocurrida entre el 23 de septiembre de 199825 y el 22 de mayo de 200026, cuando se absolvió al señor Velasco Chacón del delito de homicidio agravado. De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el expediente27, se tiene que la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2000, por lo que al

haberse presentado la demanda el 13 de marzo de 200228, se concluye que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que el 28 de mayo de 1991, siendo las cinco (5) de la tarde, se practicó el levantamiento del cadáver del señor Luis Alberto Serrano Vargas en el Municipio de la Paz29.  Que el 21 de junio de 1991, el señor Segundo Polo Serrano presentó denuncia penal en contra de Humberto Vanegas Chacón y Antonio Velasco Chacón por el asesinato de su padre Luis Alberto Serrano Vargas en hechos ocurridos el 28 de mayo del mismo año.

En la actuación manifestó que los denunciados, le dijeron al señor Luis Alberto Serrano que fuera a llevarle una canasta de gaseosa al ejército y luego de haber salido del pueblo – a eso de unos 250 metros – lo acribillaron a tiros. De acuerdo con el relato del denunciante, los señores Moisés Gualdrón, Ignacio Camargo y Gustavo Rojas se dieron cuenta de que su padre salió con los señores Humberto Vanegas y Antonio Velasco30. 25 Folios 326 cuaderno No. 4. 26 Folio 13-31 vto cuaderno 1. 27 Folio 33 vto cuaderno 1. 28 Folio 62 ibídem. 29 Folio 1 cuaderno 4. 30 Folios 8-9 cuaderno 4.  Que el 15 de septiembre de 1995, la Fiscalía Regional de Cúcuta resolvió proferir

medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Humberto Vanegas Chacón y Antonio Velasco Chacón como coautores del delito de homicidio con fines terroristas. La entidad investigadora profirió la medida de aseguramiento con base en la denuncia penal y en los testimonios de los señores Moisés Gualdrón, Gustavo Rojas Niño, José Ignacio Camargo y otros31.  Que el 28 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional de Cúcuta dentro de la investigación adelantada por el homicidio del señor Serrano Vargas emitió resolución de acusación en contra de Humberto Vanegas Chacón y Antonio Velasco Chacón como coautores del delito de homicidio con fines terroristas al considerar que existían pruebas suficientes para determinar que los procesados eran los responsables32.  Que el 23 de septiembre de 1998, el señor Antonio Velasco Chacón fue capturado por el delito de homicidio en la ciudad de Bucaramanga33.  Que el 24 de septiembre de 1998, el Juzgado Regional de Cúcuta decidió que no era competente para continuar con el proceso toda vez que la muerte del señor Serrano Vargas no se había ocasionado por fines terroristas. En consecuencia, resolvió remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Vélez y puso al procesado a disposición del despacho34.  Que el señor Velasco Chacón era miembro activo del Ejército Nacional.  Que el 6 de octubre de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Vélez avocó el

conocimiento y resolvió declarar de nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que declaró el cierre de la investigación y remitió el proceso a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez35.  Que el 22 de diciembre de 1998, el señor Antonio Velasco Chacón rindió indagatoria en las instalaciones de la Fiscalía Octava Delegada de Bucaramanga, en donde sostuvo que no pertenecía a ningún grupo paramilitar, ni guerrillero. Adujo que 31 Folios 139145 cuaderno No. 4. 32 Folios 191-199 ibídem. 33 Folio 326 ibídem. 34 Folios 328-330 ibídem. 35 Folios 350-355 ibídem. se enteró de la muerte del señor Serrano Vargas al otro día del suceso y por comentarios de la gente, se informó, que al señor lo habían sacado tres personas y luego lo habían matado. Manifestó que para la época de los hechos no portaba armas de fuego, que el día de los hechos él estuvo en la tienda que era del occiso y tomó gaseosa con su primo que saludó a varias personas y luego se fue para su casa. Finalmente manifestó que no tenía conocimiento de quiénes habían sido las personas que asesinaron al señor Luis Alberto Serrano36.  Que el 3 de febrero de 1999 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió de manera negativa la solicitud de libertad provisional formulada por el apoderado del hoy demandante por haber transcurrido más de 120 días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario e igualmente dispuso no declarar la nulidad de

lo actuado entre otros. Dicha decisión fue apelada por la defensa del señor Chacón y el 9 de abril de 1999 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil accedió únicamente a la petición de libertad provisional, previa constitución de caución, teniendo en cuenta que el procesado llevaba recluido más de 120 días. Sin embargo, hizo la salvedad de que dicho beneficio podía ser mantenido o revocado por el fiscal de primera instancia de acuerdo a la calificación que éste hiciera del mérito del sumario y lo comisionó para que diera cumplimiento a la medida de libertad provisional37.  Que la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez el 8 de abril de 1999, calificó el mérito del sumario y decidió proferir resolución de acusación en contra de Antonio Velasco Chacón y Humberto Vanegas Chacón como coautores del delito homicidio agravado, con fundamento en la denuncia presentada por el hijo del occiso y los testimonios de varios ciudadanos que habitaban el corregimiento de Mirabueno – Santander38  Que el mismo 9 de abril de 1999 como consecuencia de la calificación del mérito del sumario la Fiscalía 4ª Delegada an

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