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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01033-01(42174)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01033-01(42174)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: los Demandantes fueron capturados el 28 de enero de 1999, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, fueron vinculados a un proceso penal y la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin otorgarles beneficio de libertad provisional, en sentencia del 31 de marzo de 2000, fueron absueltos y al conocer del grado jurisdiccional de consulta, se confirmó la providencia absolutoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos

ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual

requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la

privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye

la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia

víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de hurto / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [A]unque en algunos apartes de las consideraciones de la providencia del 31 de marzo de 2000 se mencionó que se dio aplicación al principio de in dubio pro reo, lo cierto es que, del examen de la misma, se puede colegir que no se absolvió a los aquí actores por la existencia una duda probatoria, toda vez que en la providencia se expresó con claridad que no existían pruebas que demostraran su responsabilidad penal, en otras palabras, fue evidente que los acá demandantes no cometieron el delito por el cual fueron acusados. Así las cosas, se impone concluir que los actores fueron privados injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. De conformidad con lo anterior, esta

Corporación insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía General de la Nación la que determinó que los señores Gustavo Rueda Rueda y Alberto Eduardo Martínez Pedraza estuviesen privados de su libertad. En cambio, es a las accionadas a quienes les corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01033-01(42174)

Actor: ALBERTO EDUARDO MARTÍNEZ PEDRAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander,

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2002-1033

El 8 de abril de 2002, Alberto Eduardo Martínez Pedraza y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente 1 El extremo demandante está conformado por Alberto Eduardo Martínez Pedraza y Luz Stella Nieto (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Maryori, Eliana Alejandra y Luis Eduardo Martínez Nieto. El primero de ellos también actúa en representación de Mildrey Martínez Cuello y Tatiana Josefa Martínez Ardila), María del Carmen Pedraza de Martínez, Myriam Isabel, William Francisco, Hugo Enrique y María Victoria Martínez Pedraza. responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alberto Eduardo Martínez Pedraza. Solicitaron que, en consecuencia, se condene a la demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Por otra parte, por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smlmv a favor de Alberto Eduardo Martínez Pedraza, Luz Stella Nieto y los menores Maryori, Eliana Alejandra, Luis Eduardo Martínez Nieto, Mildrey Martínez Cuello y Tatiana Josefa Martínez Ardila. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño

emergente, solicitaron $5’000.0002, por lucro cesante consolidado, $44’000.0003 y, por lucro cesante futuro, $50’000.0004.

Hechos: Como sustento fáctico de la demanda se afirmó que, el 28 de enero de 1999, el señor Martínez Pedraza contrató el servicio de un taxi para que lo transportara al “Centro del

(sic) Ecopetrol”5, con el objeto de encontrarse con la señora Ana Palomino. Cuando se hallaban a la altura del motel Oasis (ubicado “por la vía que de Barrancabermeja conduce al Centro”6), fueron abordados por un grupo de encapuchados que les gritaron “alto”, “por lo que el taxista se asustó y accionó la reversa sin atender la orden”, razón por la cual los encapuchados les dispararon a las llantas del automotor, haciéndolos salir de la carretera. Posteriormente y con temor por sus vidas, el taxista y el señor Martínez Pedraza salieron del vehículo y rodaron por un barranco, hasta allí llegaron unas personas con uniformes militares, quienes manifestaron que hacían parte del Ejército Nacional y los capturaron por la presunta comisión del delito de hurto calificado (hurto de gasolina). El 22 de febrero de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de San José de Cúcuta le impuso al señor Martínez Pedraza medida de aseguramiento, consistente 2 Derivado del pago de los honorarios de los abogados que asumieron la defensa del señor Alberto Eduardo Martínez Pedraza dentro proceso penal adelantado en su contra.

3 Valor obtenido al sumar $17’000.000 (corresponde al dinero que dejó de percibir el señor Alberto Eduardo Martínez Pedraza mientras estuvo privado de su libertad) y $27’000.000 (dinero que dejó de percibir el señor Martínez Pedraza cuando recuperó su libertad) (folio 94 del cuaderno 1). 4 “Que corresponde al dinero que dejara (sic) de percibir en el futuro, pues (sic) debido (sic) las sindicaciones que se le hicieron, le es imposible conseguir trabajo” (folio 95 del cuaderno 1). 5 Folio 97 del cuaderno 1. 6 Ibídem. en detención preventiva. Luego, esto es, el 8 de septiembre de 1999, dicho órgano profirió resolución de acusación contra el aquí actor. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de marzo de 2001, absolvió al señor Alberto Eduardo Martínez Pedraza del delito por el cual fue sindicado. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 8 de mayo de 2001.

Admisión de la demanda: Mediante auto del 9 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en proveído del 30 de octubre de 2003, dicha Corporación ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al asunto de la referencia. Los anteriores autos fueron notificados en debida forma a las demandadas (folios 236, 280, 281 y 282 del cuaderno 1).

Contestaciones de la demanda: - La Fiscalía General de la Nación indicó que no está llamada a responder en este asunto, toda vez que tanto la resolución que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento como la resolución de acusación fueron proferidas dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad alguna.

Recalcó que, la detención preventiva del señor Martínez Pedraza no fue arbitraria ni injusta, comoquiera que dicha determinación se emitió con base en una valoración seria, profunda y razonable de las pruebas recaudadas en la investigación penal. Precisó que a la luz del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, no era exigible tener certeza sobre la responsabilidad del investigado para decretar la medida de aseguramiento y que ello sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que, “pensar que cada vez que se absuelva a favor de un procesado, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal (sic) ya que, (sic) los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia… pues, (sic) las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad (sic). Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”7 (folios 261 a 272 del cuaderno 1).

  • Por su parte, la Nación – Rama Judicial señaló que tanto en la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, en la cual se absolvió al aquí demandante, como en la confirmatoria de ésta, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, se actuó conforme a las normas sustantivas y procesales vigentes; por tanto, adujo, no existió falla en el servicio que dé origen a un daño antijurídico.

Por lo anterior, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en la etapa del juicio, absolvió al acá actor del delito por el cual fue sindicado y ii) la innominada, esto es, la que el fallador encuentre acreditada (folios 283 a 288 del cuaderno 1). - Por último, la Nación – Ministerio de Defensa manifestó que los señores Gustavo Rueda Rueda y Alberto Eduardo Martínez fueron capturados en el lugar de los hechos junto con una guía para el transporte de gasolina, “hecho que ameritaba o requería que las circunstancias del hecho fuesen ampliadas y confirmadas dejando en manos del ente investigador competente lo correspondiente”8. Igualmente señaló que las pruebas recaudadas fueron adecuadas hasta la etapa del juicio, siendo ajustadas a derecho las resoluciones de definición de la situación jurídica y acusatoria, pero que, atendiendo las exigencias para proferir una sentencia condenatoria, aquéllas resultaron insuficientes para los jueces de primera y segunda instancia.

Propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que su comportamiento fue legítimo, adecuado y en cumplimiento de sus deberes legales

y porque, además, en los casos de privación injusta de la libertad las llamados a responder son las autoridades jurisdiccionales, toda vez que son las encargadas de determinar si la captura es legal y proveer si ésta continúa o no y ii) la inexistencia del elemento antijuridicidad del daño ante la imposición constitucional y legal de la carga o deber de soportar, dado que el comportamiento de los señores Gustavo Rueda Rueda y Alberto Martínez Pedraza los puso en “la imperiosa obligación de 7 Folio 270 del cuaderno 1. 8 Folio 297 del cuaderno 1. soportar la carga de soportar (sic) el cumplimiento de los deberes inherentes a las autoridades jurisdiccionales en desarrollo del complejo cometido de investigar y administrar justicia”9. Adicionalmente, solicitó acumular este asunto al proceso 2002-1212, comoquiera que las demandadas son las mismas y la demanda se fundamenta en los mismos hechos. 1.2. Proceso 2002-1212 El 2 de mayo de 2002, el señor Gustavo Rueda Rueda y otros10, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que, afirman, les fueron causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gustavo Rueda Rueda. Pidieron que, en consecuencia, se condenara a la demandadas a pagar, por

perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 smlmv a favor de cada uno de los señores Gustavo Rueda Rueda, Gladys Stella Rueda Quintero, Andrés Felipe Rueda Rueda y Diana Carolina Rueda Rueda. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $10’946.67811 y, por lucro cesante consolidado, $75’000.00012.

Hechos: Como sustento de sus pretensiones, expuso la parte actora, en síntesis, que el señor Gustavo Rueda Rueda se desempeñaba como conductor de un vehículo taxi, 9 Folio 303 del cuaderno 1. 10 El grupo demandante está integrado por Gustavo Rueda Rueda y Gladys Stella Rueda Quintero (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Diana Carolina Rueda Rueda), Dámaso Rueda Pedraza, Cecilia Rueda García, Luis Alberto Rueda Rueda y Lesmidia Rueda Rueda. 11 Esta cifra se obtuvo al sumar el valor de los honorarios de los abogados que asumieron la defensa del señor Gustavo Rueda Rueda dentro proceso penal adelantado en su contra ($5’000.000) con los gastos en que el demandante tuvo que incurrir para arreglar el vehículo de su propiedad, que fue retenido por parte del Ejército Nacional ($5’946.678). 12 Valor obtenido al sumar: i) $25’000.000 (que, afirman, corresponden a los ingresos dejados de percibir por

el señor Rueda Rueda durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y un año posterior a dicha fecha), ii) $40’000.000 (refiriéndose a los rendimientos del automotor de placas XWB-558, que dejó de percibir el señor Rueda Rueda durante 34 meses y 17 días) y iii) $10’000.000 (que, señalan, es la rentabilidad del dinero pagado por honorarios y arreglos del carro, así como el dinero dejado de percibir durante la detención y en el tiempo en que el señor Rueda Rueda estuvo sin trabajo)(folios 26 y 27 del cuaderno 2). identificado con las placas XWB-558, afiliado a la Empresa de Transportes Radio Taxi Ltda. El 28 de enero de 1999, Gustavo Rueda Rueda, al pasar por el barrio Yarima, del municipio de Barrancabermeja, fue requerido por el señor Alberto Eduardo Martínez Pedraza para que lo movilizara hasta el corregimiento El Centro, de dicho municipio. En ese trayecto, en específico, cuando se encontraban a la altura de un motel llamado Oasis, unas personas encapuchadas les gritaron que se detuvieran, orden que ellos omitieron, razón por la cual esas personas hicieron varios disparos al aire y, posteriormente, a las llantas del carro. “… temiendo por sus vidas, se salieron del carro y rodaron por un barranco, donde llegaron unas personas con uniformes militares y se los llevaron para un ramal donde tenían a otras dos personas … solo en ese lugar se identificaron como miembros del Ejército Nacional; (sic) ahí les comunicaron que quedaban detenidos”13.

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de San José de Cúcuta, en providencia del 22 de febrero de 1999, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Gustavo Rueda Rueda. El 8 de septiembre de 1999, esa misma autoridad dictó resolución de acusación contra el señor Rueda Rueda, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. En la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de marzo de 2002, absolvió al señor Rueda Rueda del delito por el cual fue acusado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de mayo de 2001.

Admisión de la demanda: La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de julio de 2002 (folio 80 del cuaderno 2), el cual fue notificado en debida forma a las demandadas (folios 82 a 84 del cuaderno 2).

Contestaciones de la demanda: 13 Folio 29 del cuaderno 2. - La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, en ejercicio de las funciones que la Constitución y la Ley le atribuyen, profirió la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Rueda Rueda.

Indicó que la medida de aseguramiento no fue “injusta”, dado que estuvo fundada en pruebas aportadas en forma legal a la investigación (entre ellas, el informe y las declaraciones presentadas por miembros del Ejército Nacional) y, además, no se

vulneró ningún derecho fundamental al acá demandante. Por lo anterior, formuló como excepciones: i) la inexistencia de falla en la prestación del servicio, ii) ausencia de error judicial, iii) actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación, iv) ausencia de daño antijurídico y v) las demás que se encuentren acreditadas (folios 185 a 197 del cuaderno 2). - Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa propuso como excepciones: i) el ejercicio legítimo de las facultades constitucionales por parte de las autoridades que participaron en el operativo de captura de los señores Gustavo Rueda Rueda y Alberto Eduardo Martínez, dado que su detención, por parte de miembros del Ejército Nacional, se realizó en una situación de flagrancia, basada en unas razones objetivas y claras, era necesaria y, además, tenía como propósito verificar los hechos relacionados con la aprehensión y la identidad de los capturados, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación “examinar los fundamentos de su detención administrativa [refiriéndose a la captura de Gustavo Rueda Rueda y Alberto Eduardo Martínez Pedraza] y adoptar la decisión correspondiente en el término establecido en la ley, pues es al referido órgano a quien corresponde determinar la legalidad o ilegalidad de la misma, con sujeción a las normas sustanciales y adjetivas”14 y iii) la inexistencia del elemento antijuridicidad del daño ante la imposición constitucional y legal de la carga o deber de soportar,

comoquiera que, al encontrarse los señores Rueda Rueda y Martínez Pedraza en el lugar de los hechos junto con la guía para el transporte de combustible, se impusieron el deber de soportar la investigación penal adelantada en virtud de la presunta comisión del punible de hurto calificado (hurto de la gasolina). - Finalmente, la Nación – Rama Judicial señaló que los entes encargados de administrar justicia actuaron de forma oportuna, idónea y legal. Recalcó que “no hubo privación injusta de la libertad, porque (sic) si así fuera, las preclusiones de las investigaciones por cualquiera de las razones procesales previstas en las normas, (sic) 14 Folio 114 del cuaderno 2. serían patentes de legitimación para demandar al Estado, planteamiento que por ilógico e irracional no es ni puede ser atendible”15. Asimismo, planteó como excepciones i) la inexistencia de la obligación, ya que todas las actuaciones fueron tramitadas y soportadas conforme a la ley y ii) la innominada que el juez encuentre probada. 1.3. Acumulación de procesos y otras actuaciones Encontrándose el primer proceso (2002-1033) para decidir sobre el decreto de pruebas, el Tribunal Administrativo de Santander, previa solicitud de la Nación – Ministerio de Defensa, dispuso la acumulación de éste con el proceso 2002-1212, mediante auto del 17 de junio de 2005 (folios 323 a 326 del cuaderno 1). El 29 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 409 del cuaderno 1). Contra esta

decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, por considerar que el material probatorio no había sido recaudado en su totalidad. El a quo, en providencia del 22 de octubre de 2009, repuso del auto del 29 de julio de ese año, puesto que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja no había allegado constancia de la recepción de los testimonios para los cuales fue comisionado, a través de auto del 10 de junio de 2009. Posteriormente, esto es, el 28 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 462 del cuaderno 1). - La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que la detención de los señores Gustavo Rueda Rueda y Alberto Eduardo Martínez Pedraza se produjo como consecuencia de la providencia judicial emitida por la Fiscalía General de la Nación. Añadió que no se encuentran acreditados los perjuicios solicitados, “toda vez que no existe una prueba clara y fehaciente sobre este tipo de perjuicios”16. 15 Folio 173 del cuaderno 2. 16

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