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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01168-01(35940)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01168-01(35940)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados por obras públicas / DAÑOS DERIVADOS POR OBRAS PÚBLICAS - Por ocupación de bien inmueble / OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRAS PÚBLICAS - Con ocasión de apertura de vía carreteable Teniendo en cuenta los reparos referidos en torno a la existencia del supuesto contrato, la Sala advierte que, al margen del mencionado incumplimiento, lo cierto es que todos los hechos y omisiones que habrían causado los daños cuya indemnización se reclama se produjeron con ocasión de la apertura de la vía carreteable, de modo que, en últimas, es esta la fuente de todos los perjuicios detallados. En efecto, es evidente que fue por dicha obra que: i) se arrojó la tierra en los predios de propiedad de la demandante, ii) estos últimos quedaron abiertos -sin cercas-, a merced del paso de personas y de ganado, y iii) se constituyó, de hecho, una servidumbre de tránsito permanente con el fin de eludir el paso aéreo de la vía carreteable que exigía la construcción de un puente, el cual finalmente no habría sido edificado INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESExcepción que no tiene vocación de prosperidad por cuanto el mismo juez puede conocer de pretensiones indemnizatorias de orden contractual y extracontractual / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Procedente porque se tramitan por el mismo procedimiento y tienen el mismo término de caducidad de dos años A propósito de la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de

pretensiones propuesta por el municipio demandado, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad toda vez que, aun en los casos en los cuales resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, la Sección Tercera de esta Corporación ha aceptado la acumulación de pretensiones indemnizatorias de orden contractual y extracontractual, esto es, propias de la acción de controversias contractuales y de la de reparación directa . Lo anterior por cuanto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , disposición a la que remite expresamente el 145 del Código Contencioso Administrativo , el juez competente para conocer de estos dos tipos de pretensiones es el mismo y ambas se tramitan por el procedimiento ordinario. (…) Así pues y aunque, como se analizará más adelante, las pretensiones principales de esta acción de reparación directa presentan ciertas ambigüedades que deben ser analizadas a la luz de una interpretación integral de la demanda, compatible con el derecho al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en todo caso, podían ser acumuladas con las de carácter expresamente contractual formuladas como subsidiarias pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 ,132 y 134-D del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Santander era el competente para conocer, en primera instancia, de ambos tipos de pretensiones y el Consejo de Estado, en segunda; se formularon como lo prescribe la disposición que regula el asunto; como ya se mencionó, ambas se tramitan por el mismo procedimiento y, además, las dos contaban con el mismo término de caducidad de dos años. En

consecuencia, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones no está llamada a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acumulación de pretensiones indemnizatorias, consultar sentencia de 03 de mayo de 2007, Exp. 16209, CP. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134D / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Facultad del juez para determinar la fuente del daño cuya indemnización se reclama / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIALa adecuación de la causa petendi no puede modificar el petitum de la demanda / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción que no tiene vocación de prosperidad en virtud del principio iura novit curia Y es que, como bien lo indicó la sociedad actora en los alegatos de conclusión de primera instancia, en aplicación del principio iura novit curia, el juez de la reparación directa o de las controversias contractuales está en el deber de determinar, a la luz del derecho aplicable, la fuente del daño cuya indemnización se reclama y definir si se trata de un hecho o de un contrato, todo ello teniendo sumo cuidado en no modificar la causa petendi de la demanda, esto es, los

fundamentos de hecho en ella invocados, pues es respecto de ellos que la contraparte ha ejercido su derecho de defensa. (…) la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción formulada por el municipio demandado tampoco tiene vocación de prosperidad. TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS - Contabilizado a partir de la finalización de la obra En aplicación de estos criterios la Sala considera que, en el caso bajo análisis, el término de caducidad de la acción debe computarse a partir del momento en que terminó la obra cuya realización produjo todos los daños y perjuicios cuya indemnización solicita la demandante: la apertura de la vía carreteable que conducía de El Ramal al puente Mamaruca en jurisdicción del municipio de Suaita, Santander, esto es, aquel en que entró en funcionamiento. Lo anterior en tanto que salta a la vista que los daños invocados en la demanda comenzaron a causarse y a advertirse desde la construcción de la vía, pues fue con ella que inició: i) la remoción de tierra que fue acumulándose en los predios de la demandante, ii) la exposición progresiva de los predios al pasaje de transeúntes y ganado debido a la omisión de instalar las cercas correspondientes, y iii) la constitución de la servidumbre de tránsito para evitar el pasaje elevado; de modo que, culminada dicha obra, sin que el municipio hubiere realizado los trabajos necesarios para evitar dichos daños, la sociedad actora no podía desconocer su causación y, evidentemente, estaba en la posibilidad de prever que se

prolongarían en el tiempo hasta tanto no se llevaran a cabo las obras requeridas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada extemporáneamente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad respecto de las pretensiones de carácter contractual formuladas como subsidiarias No queda duda alguna de que la demanda presentada el 30 de abril de 2002, fue extemporánea, incluso si se tiene en cuenta que, en virtud de lo consagrado por el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 80 de la Ley 446 de 1998 y vigente para la época en que se llevó a cabo el trámite de conciliación prejudicial adelantado por la sociedad actora -supra párr. 10.3-, dicho término podía suspenderse hasta por un plazo máximo de sesenta día, pues salta a la vista que la sociedad actora excedió dicho término. Finalmente, la Sala precisa que también operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de carácter contractual formuladas como subsidiarias pues, de la lectura del documento suscrito el 1º de noviembre de 1998, se desprende que la obligación que, en virtud del mismo, habrían podido adquirir el municipio de Suaita y la sociedad actora, era el otorgamiento de la escritura de constitución de una servidumbre, la cual debía suscribirse a más tardar a los sesenta días siguientes –supra párr. 10.2-, esto es, hasta el 2 de enero de 1999, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo prescrito por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, habría

empezado a correr el término de dos años para interponer la respectiva demanda, de modo que habría expirado el 2 de enero de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 80

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01168-01(35940)

Actor: OVIEDO SUAREZ & CIA S. EN C

Demandado: MUNICIPIO DE SUAITA-SANTANDER Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de junio de 2008, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 1º de noviembre de 1998, los representantes legales del municipio de Suaita, Santander, y de la sociedad actora, suscribieron, en nombre de estos últimos, un documento privado en el cual se consignaba que la sociedad vendía al municipio una franja de terreno para la realización de una vía carreteable, requerida para

solventar una situación de urgencia, y el municipio recogería la tierra que produjera la obra y construiría cercas con ciertas especificaciones, entre otras. La apertura de la vía se produjo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999 y la demanda fue presentada el 30 de abril de 2002.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Santander, a través de apoderado judicial, la sociedad Oviedo Suárez & Cía S. en C.-Oviedos & Cía S. en C. interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Suaita, Santander. En ella formuló como principales las siguientes pretensiones (f. 56-75 c. 1): Primera. Que se declare al municipio de Suaita (Santander) responsable de todos los daños y perjuicios de orden material como daño emergente y lucro cesante, que se vienen generando a partir de los 17 meses siguientes contados desde la fecha de celebración del contrato de compraventa, por no haber retirado la tierra, no haber instalado las cercas, haber establecido una servidumbre de tránsito permanente por otra de las vías pertenecientes a la Hacienda, por haber tumbado el portón de la entrada principal, por no haber instalado los seis portones a que se refiere el contrato, por impedir con lo anterior la plantación de cultivos productivos de los que natural y económicamente explota la sociedad demandante.

Segunda. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al municipio de Suaita (Santander) al pago de todos los valores, sumas o costos que

represente la instalación de los postes y cercas que se comprometió instalar el municipio en rededor de la vía carreteable que se abrió por la franja de tierra vendida y por las otras áreas en que unilateralmente varió el trazado. Esta pretensión se estima en ciento cincuenta millones de pesos. Tercera. Que se condene al pago de todos los daños y perjuicios que ha ocasionado el deslizamiento de las tierras extraídas al realizarse la apertura de la carretera y que no fueron retiradas conforme se pactara en el contrato, perjuicios que se estiman en la suma de sesenta millones de pesos, como lucro cesante. Cuarta. Que se condene al pago de las indemnizaciones por la utilización de la servidumbre de tránsito por los otros sectores de la finca de propiedad de la demandante a consecuencia de la omisión o falla de la administración en no poner en funcionamiento el carreteable que abrió a consecuencia de la compra realizada en el contrato de compraventa en mención. Esta pretensión la estimo en doscientos millones de pesos. Quinta. Que se condene al pago de diez millones de pesos mensuales como lucro cesante, contados a partir de los 17 meses después de celebrado el contrato en que considera mi mandante lo que ha dejado de producir la hacienda mensualmente por no estar cercada y no haber podido hacer las plantaciones de sus cultivos que común y corriente siembra allí y la consecuente inexplotación. Esta pretensión contada a partir del mes de abril del año 2000 hasta cuando se profiera la respectiva sentencia que ponga fin al proceso, para un total a la fecha de doscientos cuarenta millones de pesos. La que se incrementará en el mismo

valor mes a mes hasta la solución final del conflicto.

6. Que se condene el pago de diez millones de pesos mensuales como lucro cesante, contados a partir de los 17 meses después de celebrado el contrato en que considera mi mandante lo que ha dejado de producir la hacienda mensualmente por la imposibilidad de desarrollar en la hacienda la actividad productiva de porcicultura y cebo intensiva de ganado vacuno, pues la empresa demandante por la falta de producción de la caña para melaza, cachaza, maíz y yuca se generó la imposibilidad de producción de cerdos en una proporción de 500 animales por mes que equivalen a un promedio de diez millones de pesos mensuales ($10.000.000.00) por lo tanto se estima este concepto a la fecha de presentación de esta demanda en la suma de doscientos cuarenta millones de pesos ($240'000.000.00). La que se incrementará en el mismo valor mes a mes hasta la solución final del conflicto. (…) Como subsidiarias formuló pretensiones consistentes en que: i) se declarara “la existencia del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad Oviedos & Compañía S. en C.y el municipio de Suaita” y ii) se declarara la responsabilidad contractual de este último por el incumplimiento de lo pactado, en particular, por no haber retirado la tierra, no haber instalado las cercas ni los seis portones a los que se refiere el contrato. 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora sostuvo que: 1.2.1. El 1º de noviembre de 1999 celebró con el municipio de Suaita un contrato

de compraventa y cesión de una franja de terreno equivalente a 3000 metros de largo por 10 de ancho, con el fin de que este ente territorial construyera una vía carreteable. El valor convenido fue de veintitrés millones de pesos, quince de los cuales pagaría el municipio, mientras que los ocho restantes se imputarían al pago de impuestos de diferentes predios de propiedad de la sociedad. 1.2.2. En virtud del mismo contrato y como compensación por el precio de la transacción, el municipio se obligó a: i) instalar sobre la vía proyectada una cerca de 3000 metros de largo y 2.20 metros de alto con tres cuerdas de alambre de púas; ii) recoger la tierra que se removiera con la apertura del carreteable con el fin de evitar que esta rodara por las pendientes y causara daños en los cultivos y tierras aledañas; iii) realizar el mantenimiento de las cercas por espacio de diez años y de la vía a perpetuidad; y iv) instalar seis portones de hierro para acceder a los terrenos de su propiedad. 1.2.3. El municipio no sólo incumplió dichas obligaciones, sino que: i) al encontrarse con un zanjón que obligaba a realizar un puente aéreo que aun no se ha edificado, constituyó, de hecho, una servidumbre de tránsito por la entrada principal de la hacienda El Jordán, de propiedad de la sociedad; ii) con una volqueta de su propiedad derribó la puerta de dicha entrada; y iii) trazó y abrió el carreteable por zonas diferentes a aquellas de la franja cedida para el efecto; circunstancias todas que han causado y continúan causando graves perjuicios

económicos a la sociedad. 1.2.4. En diciembre de 2000 el municipio culminó parcialmente las obras que se había obligado a realizar, de modo que a partir de esa fecha ha sido constituido en mora por el incumplimiento de las obligaciones restantes: El municipio ni ha cumplido con lo indicado en las cláusulas contractuales, ni le ha puesto término al contrato liquidándolo, significa esto que no existe acta de liquidación administrativa y como tal se está en oportunidad de accionar (f. 59 c.1). 1.2.5. En diligencia de audiencia de conciliación, el alcalde de Suaita se negó a presentar fórmula de arreglo conciliatorio pero aceptó el incumplimiento invocado, así como los perjuicios ocasionados por el mismo.

II. Trámite procesal

2. Inadmitida la demanda para que se indicara la fecha exacta en que se produjeron los hechos litigiosos y se precisara el acápite de estimación razonada de la cuantía (f. 79 c.1), la sociedad actora indicó que los daños se habrían consolidado el 22 de diciembre de 2000, fecha en la que el municipio habría realizado la última parte de las obras del contrato y reformuló lo relativo a la estimación de la cuantía (f. 80-85 c.1). Adicionalmente presentó escrito de “corrección o aclaración de la demanda” con el objeto de reformular las pretensiones señaladas como subsidiarias –detalló los perjuicios de manera idéntica a las pretensiones principalesy lo relativo a las pruebas solicitadas (f. 93-96 c. 1). La demanda y su respectiva adición fueron admitidas mediante autos

de 15 de septiembre de 2003 y 30 de junio de 2004 (f. 88 y 98 c.1).

3. El municipio demandado presentó escrito de contestación de la demanda en el que formuló las excepciones de: i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propias de reparación directa y de una acción contractual; ii) indebida escogencia de la acción porque, en el marco de una acción de reparación directa, se discutieron hechos constitutivos de incumplimientos contractuales; y iii) caducidad de la acción en tanto que el término para interponer la demanda debe contarse no desde la constitución en mora al municipio, como lo pretende la actora, sino desde la ocurrencia de los hechos invocados como dañosos, dato que se desconoce. Adicionalmente indicó que, de acuerdo con los hechos relatados, la sociedad actora habría consentido en la realización de trabajos que valorizaban sus predios, de modo que no se vislumbra la existencia del daño por el cual pretende ser indemnizada y, por último, alegó la inexistencia del contrato de compraventa señalado en la demanda pues, teniendo por objeto un bien inmueble, sólo podía celebrarse mediante escritura pública, lo cual no está acreditado en el expediente (f. 108-112 c. 1).

4. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada insistió en que la fuente del daño invocado por la demandante es el contrato de enajenación de predios de su propiedad que suscribió voluntariamente con el municipio de Suaita, de modo que la acción idónea era la de controversias contractuales y no la de reparación directa

interpuesta (f. 285-287 c.1). La parte demandante, en relación con las excepciones propuestas, indicó que: i) no se presenta el fenómeno de indebida acumulación de pretensiones porque, precisamente, al formularlas las separó en principales y secundarias; ii) no hay lugar a declarar probada la de indebida escogencia de la acción porque en esa materia debe aplicarse el principio del iura novit curia y, además, porque en lugar de concurrir a la suscripción de la escritura pública de constitución de servidumbre prometida, empezó a construir o abrir la carretera, con lo que causó diversos perjuicios que son susceptibles de ser demandados en acción de reparación directa; iii) no se configura el fenómeno de caducidad pues este debe contarse desde la fecha en que se constituyó en mora al municipio de Suaita y, además, debe descontarse el término que duró el trámite de conciliación prejudicial adelantado; iv) independientemente de que el contrato mencionado en la demanda no se haya celebrado mediante escritura pública lo cierto es que el municipio sí llevó a cabo una serie de actuaciones que trajeron perjuicios para la sociedad demandante (f. 288-294 c.1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2008, en la que, luego de considerar que la contestación de la demanda presentada por el municipio fue extemporánea, decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción y denegar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior con fundamento en que, de conformidad con la promesa de constitución de servidumbre suscrita entre el alcalde del municipio de Suaita y la sociedad demandante, la respectiva escritura pública debía suscribirse el 2 de enero de 1999, fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la acción, comoquiera que fue a partir de allí que se consolidó la omisión generadora de los perjuicios reclamados. Así pues y dado que la demanda fue presentada hasta el 30 de abril de 2002, se encuentra probada la excepción de caducidad.

6. La actora interpuso y sustentó recurso de apelación (f. 319-322 y 334-335 c. ppl.). Las razones de su inconformidad son las siguientes: 6.1. Teniendo en cuenta que el hecho invocado como dañoso no es la omisión en la obligación de suscribir la escritura pública de constitución de servidumbre, sino las obras que, en virtud del contrato prometido, ejecutó el municipio, las cuales se realizaron hasta el “22 de diciembre de 2002” -fecha en que terminó de instalar 400 postes con dos cuerdas de alambre, equivalentes al 30% del total de las cercas que se había obligado a construir-, es a partir de esta fecha que debe computarse el término de caducidad de la acción. En ese sentido se advierte que: …la demandante, al haber consentido que con la sola firma de la promesa de venta se empezaran las obras de apertura de la carretera, siempre estuvo con la creencia de que el perfeccionamiento o la firma de la escritura se haría en cualquier momento, pero fue lo que no aconteció.

6.2. Se equivocó el a quo al considerar que el hecho dañoso fue la omisión de suscribir la escritura pública pues, de haber sido así, la acción que hubiera ejercido sería la contractual. La actuación que se reprocha al municipio es el haber optado “unilateralmente y escudado en la firma de la promesa de contrato” por realizar obras que se apartaron de las especificaciones concertadas y cuya ejecución constituye un hecho generador de perjuicios. 6.3. Aunque en el texto de la providencia se indicó que la demanda fue contestada extemporáneamente, se tuvieron en cuenta las excepciones en ella formuladas, concretamente, la caducidad de la acción. 1 Mediante auto de 23 de febrero de 2005, f. 125-128 c. 1. 6.4. El fallo es contradictorio porque, en primer lugar, afirma expresamente que el contrato de servidumbre no nació a la vida jurídica y, a renglón seguido, señala que “de ahí en adelante se vienen generando una cantidad de perjuicios”, cuando en realidad estos últimos se causan por la ejecución de las obras realizadas posteriormente, al amparo “de buena o mala fe” de la promesa de servidumbre. 6.5. En materia de daños causados por trabajos públicos rige el régimen de responsabilidad objetivo fundado en la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas.

7. Durante el traslado para alegatos de segunda instancia, la actora insistió en que la fuente del daño cuya indemnización reclama no es solamente el incumplimiento del contrato de promesa suscrito por el alcalde del municipio de Suaita, sino el hecho de que, prevalido de dicha promesa, realizó trabajos que,

además de no haber sido convenidos, la perjudicaron. Indicó que “no sólo no se le pagó su franja de terreno, sino que le dejó inconclusas las obras con lo cual ha generado el daño mayor que permanece en el tiempo” y, además, se constituyó una servidumbre de tránsito que beneficia a múltiples municipios, en detrimento del bien de su propiedad. Concluyó que, en el caso bajo análisis, se configura un daño permanente, por lo que la acción no habría caducado (f. 340-344 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que, por su cuantía (f. 82 c.1)2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

9. A propósito de los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala considera oportuno precisar que: 9.1. Se valorarán las copias simples aportadas por la sociedad actora por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”3. 2 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la sociedad demandante se estimó en doscientos

cuarenta millones de pesos m/cte ($ 240 000 000), monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 2002, año de su presentación, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 309 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $ 154 500 000. 3 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 9.2. Obra en el expediente una certificación expedida por la notaria única del círculo de Suaita, “a solicitud verbal del interesado”, en la que se afirma que: “…el señor Luis Alberto Oviedo Tavera (…) vendió al municipio de Suaita, unas franjas de tierra de los predios denominados El Jordán, Chiabonita, La Vega, Santa Helena, El Chircal o El Ramal, sin que estas ventas fueron legalizadas con la correspondiente escritura por motivos ya antes dichos de la falta de paz y salvo municipal. En una ocasión el señor Oviedo se presentó a este despacho manifestando que no firmaría la correspondiente escritura de compraventa porque el municipio de Suaita no le había cumplido con el negocio, de acuerdo al contrato de

compraventa como cercas y demás obras acordadas (original de la certificación expedida el 25 de enero de 2002, f. 3 c.1). 9.2.1. Advierte la Sala que en la medida en que, por disposición legal expresa e inequívoca4, la compraventa de bienes inmuebles no se perfecciona sino con el otorgamiento de la escritura pública respectiva, dicha certificación no podría interpretarse como dando cuenta de la existencia de un supuesto contrato que, en ausencia de la solemnidad exigida por la Ley, no puede reputarse como tal por no haber nacido a la vida jurídica. 9.2.2. Así las cosas y teniendo en cuenta que fue expedida a solicitud del interesado, debe entenderse que la misma no hace otra cosa que recoger la manifestación del señor Oviedo Tavera, lo que, en los términos del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil5, constituye un testimonio con fines no judiciales que sólo podría ser valorado en un proceso contencioso de ser ratificado en el mismo, condición que no se verifica en este caso, por lo que la Sala se abstendrá de considerarlo. 9.3. La misma conclusión se predica de las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Samuel Eduardo Gómez Díaz, Manuel Mauricio Ovalle Zuleta y Oswaldo Pinzón Olarte (f. 31-35 c. 1), por cuanto no fueron ratificadas y, en consecuencia, no se surtió respecto de ellas el principio de contradicción, garantía del derecho de defensa del municipio demandado. No ocurre así con las de los señores Carlos Alberto Gómez Serrano, José Agustín Barbosa Díaz y Álvaro Blanco Cárdenas (f. 24-30 y 36-38 c.1), las cuales fueron ratificadas con

observancia de lo prescrito sobre el particular en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil6. 4 El artículo 1857 del Código Civil prescribe: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: // La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. 5 Según esta norma: “Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. 6 Norma según la cual “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: // 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. // 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. // Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone 9.4. Ahora bien, sobre las de los señores Carlos Alberto Gómez Serrano y José Agustín Barbosa Díaz –empleado y ex empleado de la sociedad demandante-y,

además, sobre la del señor Leandro Johanne Sánchez Silva -empleado del municipio-, la Sala advierte que, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil7, se trata de declaraciones provenientes de testigos que pueden ser calificados de sospechosos. No obstante, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad sea reforzada8. 9.5. Por no existir certeza sobre las personas que las realizaron ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, es decir, por no constituir documentos auténticos en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil9, la Sala se abstendrá de valorar las fotografías allegadas con la demanda (f. 43-55 c.1

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