🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01170-01(35608)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01170-01(35608)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla en la vigilancia, seguridad y protección de los reclusos en centro carcelario / MUERTE DE RECLUSO EN CENTRO CARCELARIO - En Cárcel de Bucaramanga / MUERTE DE RECLUSOPor envenenamiento con cianuro en centro penitenciario y carcelario / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de recluso por envenenamiento al ingerir cianuro De las pruebas obrantes en el expediente, específicamente del informe de necropsia suscrito por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente y del informe de novedad rendido por los funcionarios del INPEC, se desprende que el 2 de noviembre de 2000, el señor Sardi Ramos, recluso de la cárcel de Bucaramanga falleció por ingerir cianuro. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer recursos de apelación contra sentencias proferidas por tribunales El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del señor Orlando Sardi Ramos ocurrió el 2 de noviembre de 2000 y la demanda se interpuso el 30 de abril de 2002, es decir, dentro los dos años siguientes a ese

hecho, de conformidad con las previsiones del artículo 136 - 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a personas privadas de la libertad en centros de reclusión oficiales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A RECLUSOS - Objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A RECLUSOS - Opera cuando se limita el ejercicio de los derechos a la libertad y defensa en razón a la condición especial de sujeción de las personas detenidas Cuando se trata de personas que se encuentran privadas de la libertad, lo que implica que deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia. (…) cuando se estudian los daños causados a personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficiales, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, se destaca que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ESPECIAL RELACION JURIDICA DE SUJECION ENTRE EL ESTADO Y LOS RECLUSOS - Origina responsabilidad a los entes estatales carcelarios a pesar de acreditarse un actuar diligente / DEBER DE CUSTODIA Y PROTECCION A RECLUSOS - Recae sobre el Estado asumir los riesgos inherentes a los establecimientos carcelarios y garantizar seguridad a sus reclusos por ubicarlos en una situación de indefensión / DEBILIDAD MANIFIESTA DE RECLUSOS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - En razón a su relación de subordinación y vulnerabilidad frente al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - Puede operar causal de exoneración por causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima La privación de la libertad de una persona por orden de autoridad competente y en establecimiento penitenciario estatal conlleva, de manera necesaria, una relación de subordinación del recluso frente al Estado, amén de que acarrea para el detenido una condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, razón por la que se genera entre los sujetos en mención una relación jurídica especial por cuya virtud el Estado cuenta con la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de los cuales es titular el privado de la libertad, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y de seguridad propias de los centros de reclusión. (…) la Sala estima necesario precisar que si bien es cierto que el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio,

régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar; también lo es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, es decir, que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues – bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos. Lo expuesto no obsta para que en este tipo de situaciones pueda operar alguna causa extraña, en sus diversas modalidades, como circunstancia exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada juicio se alegue: fuerza mayor y/o el hecho exclusivo de la víctima, según corresponda. NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios estatales, consultar sentencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 31794. REINCORPORACION DE RECLUSOS A LA SOCIEDAD - Debe garantizarse por el Estado una vez cumplen la pena impuesta / DEBERES DEL ESTADO CON PERSONAS RECLUIDAS - Reintegrarlos a la sociedad en condiciones

normales y responder patrimonialmente por los perjuicios que sufran durante el tiempo de reclusión No le cabe duda a la Sala de que el INPEC es el llamado a responder por los perjuicios que se le hubieran causado a las demandantes por la muerte del señor Orlando Sardi Ramos, quien se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga, sitio en el que el INPEC cumple funciones de vigilancia y custodia de reclusos. Es más, es el INPEC el que tiene legitimación en la causa por pasiva pues cuenta con capacidad jurídica y procesal para comparecer directamente como demandado. (…) El Estado está en la obligación de reintegrar a la sociedad a los ciudadanos que retiene en similares condiciones en las que se encontraban cuando los privó de la libertad. Esto es, en condiciones normales, que las personas deben reincorporarse en aceptables condiciones médicas, salvo el deterioro en la salud por el inevitable paso del tiempo. De lo contrario, le asiste la obligación al Estado de responder patrimonialmente por los perjuicios que los internos hubieren sufrido durante el tiempo de reclusión o por la muerte de los mismos, como ocurre en el presente asunto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por muerte de recluso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Acreditada por incumplimiento de sus funciones de vigilancia y custodia de reclusos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIR DEBER DE PROTECCION Y SEGURIDAD A RECLUSOS - Acreditado por no impedir muerte de interno

envenenado dentro de establecimiento carcelario, a pesar de brindarle primeros auxilios y remitirlo a centro médico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Se originó por falta de vigilancia y cuidado de interno que murió por ingerir cianuro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Por no acreditarse culpa exclusiva de la víctima ni falla del servicio frente a la presencia e ingestión de cianuro por parte del recluso El mencionado recluso falleció cuando se encontraba bajo la custodia y vigilancia del INPEC, lo que es indicativo de que incumplió la obligación que le asistía de garantizar la protección y la seguridad de los internos, en virtud de la relación de especial sujeción que, como se dijo, existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. En efecto, a partir de esa relación surge el compromiso de impedir que otros reclusos, terceros particulares o el propio personal de vigilancia y custodia, amenacen la vida e integridad personal de los internos. (…) en principio, podría afirmarse que el INPEC actuó de manera oportuna al prestarle los primeros auxilios al señor Sardi Ramos y, posteriormente, remitirlo a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga como se mencionó en el informe rendido por los Dragoneantes a cargo del interno. (…) esta circunstancia, a juicio de la Sala, no exime de responsabilidad al INPEC por cuanto, como se expuso, bajo el régimen objetivo de responsabilidad aplicable a casos como el presente, una vez se

constata la ocurrencia del daño (como es la muerte por envenenamiento del señor Sardi Ramos), el Estado debe responder por la falta en su deber de vigilancia y cuidado para con los internos de un establecimiento carcelario. Es decir, que al estar probado el daño, la Sala entiende cumplido el elemento de la imputación jurídica del daño al INPEC. (…) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del interno Orlando Sardi Ramos no permiten concluir que exista la culpa exclusiva de la víctima que invocó el INPEC. La causa directa, real e inmediata del daño es por entero atribuible al INPEC. (…) Descarta la Sala una falla en el servicio por la presencia de cianuro dentro de las instalaciones del centro penitenciario, pues aunque ello, en principio, podría constituir una irregularidad, lo cierto es que las pruebas del proceso no arrojan la información suficiente para establecer cómo y bajo qué circunstancias ingresó esa sustancia al centro de reclusión, desinformación que impide edificar una falla en el servicio en cabeza del INPEC. RECURSO DE APELACION - Por error mecanográfico al transcribir nombre de la víctima / ERROR MECANOGRAFICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - No es argumento propio del recurso de apelación por no exponer una inconformidad de fondo / ERROR MECANOGRAFICO - Incongruencia involuntaria de juez ad quo que no modifica ni configura decisión de fondo La Sala observa que en el recurso de apelación el INPEC mencionó que en el fallo de primera instancia se incurrió en un error porque en el numeral primero de la

parte resolutiva se le condenó por el fallecimiento del señor “José León Morales López” cuando la demanda de reparación directa se formuló por la muerte del señor Orlando Sardi Ramos. En consecuencia, solicitó que se aclarara. (…) la Sala precisa que dicha afirmación no es un argumento propio del recurso de alzada, porque no expone una inconformidad con el fondo del fallo de primera instancia. De hecho, ese aspecto debió resolverse por el Tribunal Administrativo de Santander, por tratarse de un error mecanográfico en la parte resolutiva de su decisión. (…) para la Sala, es necesario aclarar que esta incongruencia obedeció a un error involuntario del juez de instancia y que debe entenderse que la declaratoria de responsabilidad patrimonial en el caso bajo estudio es por la muerte del señor Orlando Sardi Ramos, tal y como se desprende de la parte considerativa de la sentencia apelada. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocidos a madre de la víctima fallecida / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A FAVOR DE SUCESION PROCESAL - Por fallecimiento de madre de la víctima La Sala debe precisar que con ocasión a la muerte de la señora Amparo Ramos Correa, el reconocimiento económico se debe hacer a favor de la sucesión procesal de la mencionada señora, tal como ya lo ha hecho en similares situaciones, en las cuales se ha considerado que “… como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y la indemnización que haya de ordenarse hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01170-01(35608)

Actor: AMPARO RAMOS CORREA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), contra la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2001 (sic), en los cuales perdió la vida el señor José León Morales

López (sic)1. “SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a reconocer y pagar a favor de Amparo Ramos Correa y Angélica María Castro Ramos, en su calidad de madre y hermana respectivamente del señor Orlando Sardi la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones.

“CUARTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tales efectos, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C. “(…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 30 de abril de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, las señoras Amparo Ramos Correa y Angélica María Castro Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda2 contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la muerte del señor Orlando Sardi Ramos, ocurrida en el centro penitenciario y carcelario de Bucaramanga, Santander. 1 En realidad los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia se causaron por la muerte del señor Orlando Sardi Ramos. 2 Fls. 12 a 17 c 1. Subsanada en escrito obrante a folios 21 a 24 c 1. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1000 SMLMV para cada una de las demandantes. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió que se reconociera a cada una de las actoras el valor correspondiente a “… la suma que resulte de aplicar las correspondientes

fórmulas matemáticas y financieras ordinariamente utilizadas en estos casos, para el cálculo del daño material proveniente del lucro cesante, originado en la pérdida de los ingresos monetarios que ella experimenta y de los que seguirá privada hasta el final de sus días por la muerte de su hijo ORLANDO SARDI RAMOS quien se los proporcionaba tomando en cuenta el valor del dinero líquido que en forma regular y periódica le suministraba para la atención de sus gastos y necesidades de orden personal y que ascendían para la época del deceso en $ 300.000 Mtes mensuales”. Y, a título de daño emergente, la parte demandante reclamó la suma de $3’000.000. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el señor Orlando Sardi Ramos, hijo de Amparo Ramos Correa y hermano de Angélica María Castro Ramos, fue recluido en el centro penitenciario y carcelario de Bucaramanga, al ser condenado por los delitos de hurto y homicidio. Manifestó la parte actora que en dicho centro penitenciario el señor Orlando Sardi Ramos fue víctima de un atentado en el que sufrió algunas heridas. Como consecuencia de esa situación, sus familiares solicitaron, como medida de protección, el traslado para un centro penitenciario en la ciudad de Cali o Buenaventura, pero no les dieron respuesta favorable. La parte demandante indicó que el 2 de noviembre del 2000 (aproximadamente 15 días después del atentado, según lo explican en la demanda), encontrándose en recuperación, el señor Sardi Ramos fue envenenado con cianuro y eso le causó la

muerte. Afirmaron las demandantes que la muerte del interno es atribuible al INPEC, toda vez que falló en el servicio de vigilancia, seguridad y protección de los reclusos. Específicamente, las actoras resaltaron que se infringió el artículo 2º de Constitución Política, que establece que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 28 de octubre de 2003, decisión que se notificó al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho en debida forma3. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El INPEC contestó la demanda oportunamente y sostuvo que la muerte del señor Orlando Sardi Ramos no es consecuencia directa del descuido ni de la falta de previsión de la autoridad carcelaria, sino que bien pudo ser el resultado de un suicidio o del ajuste de cuentas de terceros, circunstancias que escapan al control del INPEC. El INPEC mencionó que en la hoja de vida del recluso Sardi Ramos no existe ningún tipo de reporte o queja que evidenciara que su vida estaba en peligro ni tampoco reposa solicitud alguna de traslado, como medida de protección. Agregó que la única anotación hallada es la investigación de los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2000, fecha en la que falleció. Explicó que no existió comportamiento irregular porque, ante la situación

presentada el 2 de noviembre de 2000, la guardia acudió de manera oportuna y trasladó al señor Orlando Sardi Ramos a la enfermería del centro carcelario para verificar su estado de salud y, posteriormente, lo llevaron a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga. 3 Fls. 31 a 34 c 1. Por último, alegó que no es cierta la afirmación referente a que el señor Sardi Ramos atendía las necesidades económicas de su madre y hermana, toda vez que el recluso no tenía un trabajo remunerado dentro del establecimiento carcelario y, por tanto, le resultaba imposible cumplir con esas obligaciones dinerarias4. 4.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, oportunamente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque consideró que los hechos que justifican la pretensión indemnizatoria son imputables al INPEC, que cumple con las funciones de vigilancia y custodia en el establecimiento penitenciario y carcelario. Agregó que el INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y, por tanto, puede ejercer su propia defensa y, además, pagar las condenas impuestas, si llegare a ser necesario5. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 15 de febrero de 2008, declaró patrimonialmente responsable al INPEC, por la muerte del señor Orlando Sardi Ramos. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales, pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal de primera instancia señaló que del

material probatorio contenido en el expediente se evidencia que el INPEC omitió, de manera injustificada, cumplir con sus obligaciones administrativas, consistentes en proveer al centro penitenciario y carcelario de Bucaramanga de las mínimas condiciones de seguridad para evitar conductas como la ocurrida el 2 de noviembre de 2000, día en que se produjo la muerte del señor Orlando Sardi Ramos, por envenenamiento. Resaltó que es evidente la falla en el servicio en la que incurrió el INPEC si se tiene en cuenta que el personal encargado de la vigilancia y custodia de los internos debió evitar el ingreso a la institución carcelaria de sustancias tóxicas como el cianuro porque se puso en riesgo la vida e integridad personal de los internos. 4 Fls. 36 a 50 c 1. 5 Fls. 75 a 77 c 1. El Tribunal Administrativo a quo explicó que no se configuró una sola causal eximente de responsabilidad que permita afirmar que el INPEC no es responsable por la muerte del señor Sardi Ramos, por cuanto, como dijo, no era posible pensar que en un centro carcelario los reclusos tuvieran sustancias peligrosas, como el cianuro. Respecto del reconocimiento de los perjuicios, el tribunal mencionó que por concepto de perjuicios morales se condenaría al INPEC al pago de 100 SMLMV para cada una de las demandantes. Aclaró que, pese a que la señora Amparo Ramos Correa, madre del interno Sardi Ramos, falleció durante el trámite del proceso de reparación directa, se le reconocerían a su favor dichos perjuicios y “… para su respectiva reclamación será pertinente el proceso adecuado”6.

Frente a los perjuicios materiales, específicamente al lucro cesante, explicó que no serían reconocidos porque no se demostró cuál era el ingreso económico del señor Orlando Sardi Ramos y menos aún se probó que realizara algún tipo de aporte a las demandantes. Igualmente, se negó el reconocimiento del daño emergente porque no se probaron los gastos funerarios en que habría incurrido la parte actora con ocasión de la muerte del señor Sardi Ramos7. 6.- El recurso de apelación El INPEC interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En primer lugar, solicitó que se aclarara en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de precisar que el recluso que falleció fue el señor Orlando Sardi Ramos y no el señor José León Morales López. Por otra parte, el INPEC insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque, a su juicio, la muerte del señor Sardi Ramos fue ocasionada por él mismo y, por tanto, la entidad pública debería ser absuelta, bajo el entendido de que su conducta no tiene nexo de causalidad con el daño por el que fue condenado a pagar perjuicios morales8. 6 Fl. 69 c 2. 7 Fls. 51 a 72 c 2. 8 Fls 75 a 77 c 2. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- El INPEC reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones. Particularmente refirió que, en casos como el presente, no procede condena en su

contra porque no se pudo establecer si algún agente del Estado hizo posible los actos dañinos. Alegó que en el proceso no se probó que los encargados de la vigilancia y la custodia de los internos permitieron el ingreso de sustancias tóxicas como el cianuro al centro penitenciario y menos aún que esto hubiere facilitado la muerte por envenenamiento del recluso Sardi Ramos9. 7.2.- El Ministerio Público presentó concepto. Manifestó que está demostrado que la muerte del recluso fue por ingerir cianuro y que ello ocurrió dentro de las instalaciones del centro penitenciario y carcelario de Bucaramanga, lo que, a su juicio, resulta suficiente para condenar al INPEC, por cuanto es evidente el nexo causal entre la omisión en la prestación del servicio de vigilancia y guarda de los reos y el deceso de uno de ellos. Precisó que si bien no se cuenta con las pruebas necesarias para determinar las circunstancias que rodearon la muerte del señor Sardi Ramos, lo cierto es que el hecho que la ocasionó se produjo dentro de un establecimiento carcelario mientras se encontraba bajo la custodia de los guardianes de esa institución y, por ende, es claro que necesariamente está comprometida la responsabilidad de la entidad en dicho deceso10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 2008, que declaró patrimonialmente responsable al INPEC por la muerte del señor Orlando Sardi Ramos. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales, pero negó

el reconocimiento de perjuicios materiales, aspecto este que no será objeto de análisis. 9 Fls. 86 a 88 c 2. 10 Fls. 95 a 100 c 2. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine; ii) material probatorio allegado al proceso; iii) el régimen aplicable a los casos en los que se ocasionan daños a personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios; iv) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente y v) el reconocimiento de los perjuicios.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia11 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del señor Orlando Sardi Ramos ocurrió el 2 de noviembre de 2000 y la demanda se interpuso el 30 de abril de 200212, es decir, dentro los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con las previsiones del artículo 136 – 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso. 1.3.- Legitimación en la causa por activa En el presente asunto se tiene que las señoras Amparo Ramos Correa13 y Angélica María Castro Ramos acreditaron dentro del expediente la condición de

madre y hermana del señor Orlando Sardi Ramos, respectivamente, mediante los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 5 y 8 del cuaderno principal y, por tanto, es claro que están legitimadas para reclamar por los perjuicios causados 11 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V., que equivalía a $154’500.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el 2002 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $309.000 y que por perjuicios morales se solicitó la suma de $309’000.000. 12 Fl. 17 c 1. 13 Esta señora falleció en el trámite de la acción de reparación directa y, por ende, se aludirá más adelante a la sucesión procesal. con la muerte del mencionado señor. 2.- El material probatorio Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del recluso Orlando Sardi Ramos. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Orlando Sardi Ramos, en el que figuran como padres los señores Amparo Ramos Correa y Orlando Sardi Barona14. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Angélica María Castro Ramos, en el que figuran como padres los señores Amparo Ramos Correa y Silverio Antonio Castro15. - Registro civil de defunción, en el que consta que la muerte del señor Orlando

Sardi Ramos acaeció el 2 de noviembre de 200016. - Copia auténtica de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente, Bucaramanga, en la que se lee: “QUE EN EL LIBRO DE NECROPSIAS, FOLIO No. N-999-2000 SE HALLA EL

ACTA QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

NOMBRE: ORLANDO SARDI RAMOS

NECROPSIA SOLICITADA POR: FISCALÍA 5ª URI – SIJIN

FECHA DE NECROPCIA: DIA 02 MES 11 AÑO 2000

CONCLUSIÓN: Correlacionando los aportes de acta de levantamiento y hallazgos de necropsia se concluye como probable manera de muerte: violenta, por intoxicación con cianuro, que produce anoxia histotóxica de lo cual fallece. “(…)”17. - Oficio del 2 de noviembre de 2000, en el que el Inspector Jefe de la cárcel de Bucaramanga le informó al Director de la institución que: 14 Fl. 5 c 1. 15 Fl. 8 c 1. 16 Fl. 11 c 1. 17 Fl. 7 c 1. “… siendo aproximadamente las 13:10 horas, el Dragoneante que se encontraba de servicio en el Patio 1, manifestó que había sacado al interno ORLANDO SARDI RAMOS, perteneciente a dicho patio hacia la enfermería del penal, ya que al parecer presentaba un ataque, por lo cual se procedió a llamar a la enfermera BRANDA ISABEL, con el fin de brindarle los primeros auxilios, siendo las 13:10

horas, según dictamen de la enfermera el interno se encontraba grave por lo cual se debía llamar al médico de servicio, procediendo de inmediato con esta labor, llamando al doctor MENDOZA, médico disponible, la enfermera manifestó que el interno no presentaba mejoría por lo cual siendo las 13:20 horas, fue sacado de URGENCIAS a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, bajo la vigilancia de los

Dragoneantes QUEZADA URREGO EFRAIN y MONSALVE HERRERA DAVID.

Siendo aproximadamente las 15:55 horas los Dragoneantes que se encontraban custodiando al interno mediante llamada telefónica informaron que el médico de turno les notificó que el interno había fallecido, por lo cual se envió al reseñador para que tomara la respectiva reseña”18. - Oficio AJ.1589 del 1º de marzo de 2004, dirigido al Director del establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga, en el que la Asesora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...