CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01849-01(35938)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01849-01(35938)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY / DAÑO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 8 de noviembre de 2007.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 – NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 – NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 164 / LEY 954 DE 2005
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DE
LA CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA
CUANTÍA DEL PROCESO / DAÑO / DAÑO EMERGENTE
[L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, estimado en $202’954.752, cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa, en los términos de la Ley 446 de 1998, pueda ser conocido por esta Corporación en segunda instancia. Cabe precisar que la afirmación del actor en el sentido de que la pretensión mayor que estimó en la demanda es de $156’023.920 es equivocada, porque si bien es cierto, se tazaron los perjuicios por daño indirecto en ese monto, también lo es que esa cifra es resultado de la sumatoria de cada una de las pretensiones que lo conforman, por esto la cifra que ha de tomarse para determinar la cuantía corresponde a $202’954.752, porque es la pretensión mayor individualmente considerada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Sección Tercera, proferida el 2 de febrero de 2005. Expediente. 27527 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01849-01(35938)
Actor: NELSON GUERRERO PEDRAZA Y OTROS
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó la Consejera conductora del proceso el día 23 de octubre de 2008, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2007, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander ANTECEDENTES 1) La parte demandante, mediante memorial allegado al expediente el 8 de noviembre de 2008, apeló el fallo que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de octubre de 2008, por el cual negó las súplicas de la demanda y no accedió a las objeciones propuestas (fols. 159 a 181 y 185 c. ppal). 2) Por auto del 23 de octubre de 2008, el Consejero Ponente, inadmitió el recurso de apelación, en consideración a que, la pretensión mayor de la demanda no superó el monto exigido por la Ley 446 de 1998, para que ésta Corporación conociera del proceso de la referencia en segunda instancia (fol. 649 c. ppal). 3) La parte demandante impugnó la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Manifestó que la pretensión mayor es por concepto de daño indirecto, estimado en $156’023.920,oo, cifra que es superior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para
que el proceso fuera de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia. Alegó además, que la pretensión por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, se estimó en $202’954.752,oo suma que igualmente supera la exigida por la ley aplicable al caso bajo estudio (fol. 650 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar, si el proceso de la referencia es competencia de ésta Corporación en segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema, así como las pretensiones formuladas en la demanda Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998, sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se
promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 8 de noviembre de 2007. Caso concreto.- Para establecer si el asunto es competencia de esta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda: Perjuicios morales: 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, equivalentes a $25’599.400,oo, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo de oro para la fecha de presentación de la demanda -24 de julio de 2002-
($25.599,40) por 1.000.
Daño Emergente: $124.588,375,oo para cada uno de los demandantes, suma que resulta de dividir $1’993.414,oo entre las 16 personas que conforman la parte demandante Lucro Cesante: $202’954.752 para el menor lesionado Daño Indirecto: $62’285.600,oo para el menor Nelson Guerrero, suma estimada para cubrir los gastos de su sostenimiento. $68’410.160,oo para el menor Nelson Guerrero, suma estimada para cubrir los gastos de su educación. $25’328.160,oo para el menor Nelson Guerrero, suma que resulta para cubrir los gastos de su salud.
Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, estimado en $202’954.752, cifra que resulta superior a la exigida para que un proceso de reparación directa, en los términos de la Ley 446 de 19981, pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. Cabe precisar que la afirmación del actor en el sentido de que la pretensión mayor que estimó en la demanda es de $156’023.920 es equivocada, porque si bien es cierto, se tazaron los perjuicios por daño indirecto en ese monto, también lo es que esa cifra es resultado de la sumatoria de cada una de las pretensiones que lo conforman, por esto la cifra que ha de tomarse para determinar la cuantía corresponde a $202’954.752, porque es la pretensión mayor individualmente
considerada2. Por las consideraciones antes expuestas y al encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se revocará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que dictó la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 23 de octubre de 2008
SEGUNDO: CORRER traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días, para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el inciso dos del artículo 212 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 1 La pretensión mayor es superior a 500 SMMLV que para el 24 de julio de 2002, ascendían a $154’500.000. 2 Ver auto de la Sección Tercera, proferido el 2 de febrero de 2005. Expediente. 27527 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala