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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01902-01(37879)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-01902-01(37879)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso perjuicios ocasionados por sellamiento de un establecimiento de comercio y demolición de la obra de un bien de propiedad horizontal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MEDIDA DE SELLAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Niega, no se configura. No se demostró probatoriamente / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEMOLICIÓN DE OBRA - Niega, no se configura. Legalidad de actuación administrativa no fue desvirtuada / PROCESO DE CONTRAVENCIÓN POR OBRA PÚBLICA - Construcción en un predio de propiedad privada con afectación urbanística a espacio público / ESPACIO PÚBLICO - Afectación por construcción de obra / LICENCIA URBANÍSTICAConstrucción de obra en bien inmueble privado con afectación a bien de uso público / BIEN DE USO PÚBLICO [E]n lo que respecta a las vías de hecho relatadas en la demanda y reiteradas en el recurso de apelación, la libelista las identifica como aquellas que surgieron a partir del sellamiento que la Policía Nacional por intermedio de sus funcionarios, realizaron sobre uno de los tres locales de propiedad de la accionante, en donde operaba un establecimiento de comercio (droguería) de propiedad de los señores (…). Sin embargo, una vez revisado cada uno de los elementos suasorios que reposan en el expediente, la Sala no encontró prueba que acreditara la existencia de dicho hecho, por el contrario, el Jefe de Control y Vigilancia del municipio de Floridablanca mediante certificación del 2 de febrero de 2004, afirmó que no

existía expediente o investigación alguna en los archivos de dicha dependencia, en contra de algún establecimiento de comercio que ejerciera la actividad de droguería (…). Por otro lado, en lo que respecta a las vías de derecho dentro del expediente se tiene que, la Inspección (…) de Policía del Municipio de Floridablanca inició un proceso de contravención por obra pública bajo radicado (…) en contra de la propietaria en ese momento del inmueble ubicado en el sector (…), el cual tuvo como génesis la queja presentada por varios copropietarios de la misma torre (…). [S]in embargo la actuación administrativa no padece de ninguna irregularidad o arbitrariedad, puesto que la misma se sustentó en un acto cuya legalidad no ha sido desvirtuada (…). Adicionalmente, es importante destacar que al momento de interponerse la demanda, dentro del proceso administrativo de contravención por obra, no se había producido un acto administrativo definitivo que diera lugar a establecer algún tipo de responsabilidad extracontractual por parte de la entidad demandada, es decir, se carece de pueba de la certeza del daño, presupuesto necesario para la configuración del daño antijurídico(…).En conclusión, es palmario para la Sala que el proceso administrativo se siguió de conformidad con la normatividad y protegiendo el debido proceso y derecho de defensa de la actora (…). De manera que, ante la ausencia de material probatorio que acredite la existencia del daño antijurídico alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, razón por la cual se

revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda (…). NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 53704 numeral 1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición, noción, concepto [E]s preciso referirse específicamente al daño antijurídico, el cual se considera la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses], que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. Así pues,

daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01902-01(37879)

Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia al no encontrarse demostrado el daño antijurídico / Restrictor: Legitimación en la Causa – CaducidadPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de EstadoDaño antijurídico.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 21 de agosto de 2009, que declaró probada las excepciones de caducidad de la acción y de inepta demanda, y negó las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 1 de agosto de 20021, la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, actuando en nombre propio y como apoderada de los señores Eduardo Alexander Díaz León y Bladimir Díaz León, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación –Policía Nacional y el municipio de Floridablanca –Santander, en la cual reclama los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por “la persecución política y vías de hecho y de derecho recibidos, de manera sucesiva entre las que se cuentan en las fechas 14 de abril (…) y 29 de julio de 2000. Originados de sellar y no permitir el funcionamiento de negocios en los tres locales en el inmueble” de su propiedad, ubicado en el Sector C Torre 11 Apto 103A Floridablanca”2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($320’600.000) y por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos equivalente a QUINCE MIL (15.000)

GRAMOS DE ORO FINO3.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos: El día 14 de abril de 2000 iniciaron los actos de persecución política en contra de la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, cuando uniformados de la Policía Nacional llegaron a un local de su propiedad donde funcionaba una droguería,

ubicado en el sector C torre 11 apartamento 102A, pegando un acta de 1 Fls.1-24 del C.1 2 Fls.1-2 del C.1. 3 Fls.2-3 y 5-6 del C.1. sellamiento suscrita por un teniente, sin haberse percatado que esta iba dirigida a otro apartamento, que también se ubicaba en el mismo sector y torre del inmueble de su propiedad. Situación que motivó que el 25 de abril de 2000 la señora León Bermúdez junto con sus arrendatarios se dirigieran a la Oficina de Planeación del municipio de Floridablanca para colocar en conocimiento el sellamiento del negocio de droguería, y que se aprobara el funcionamiento de este establecimiento. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado por el libelista, en esta visita fueron atendidos de manera negligente por uno de sus empleados, quien además afirmó con una actitud desafiante que dicha situación “se trataba de una persecición (sic) política” en contra de la hoy accionante “y que la actitud del sellamiento, él ya lo sabía, y que precisamente lo había realizado en (sic) base a un derecho de petición elevado por varias personas propietarias de apartamentos de la misma torre, y que él se lo había enviado al Comandante descrito, y que prácticamente dio a entender de que él mismo había dado la orden de sellarlo y de cerrarlo (…)”. Respecto a las razones que motivaron la orden de demolición de la obra que realizó en su apartamento, afirmó que estas estaban justificadas en la medida en que las mismas buscaban proteger la vida de las personas que transitaban

al frente del bloque, “(…) debido a los objetos cortantes y contundente (…) que lanzaban y caían del zenit y techo y 2º piso de dicho inmueble de propiedad del sr. Alfonso Rangel Acevedo, y de los otros en orden ascendente”. Igualmente afirmó, que el derecho de petición que motivó la orden de demolición se trataba realmente de un escrito de oposición de funcionamiento de negocio de los tres locales de propiedad de la demandante, el cual tuvo diferentes inconsistencias en su contenido como en su trámite. Por otro lado, indicó como otra vía de hecho la diligencia de descargos, inspección judicial y pericial llevada a cabo el 1 de agosto de 2000, en el que la persona que la presidió no fungía como el funcionario titular de la Inspección de Policía, lo que generaba a su consideración una falsedad. Que el 12 de febrero de 2001, se resolvió de fondo el proceso de demolición y se ordenó el levantamiento del piso y el techo, decisión que fue apelada por la hoy demandante y que fue “revocada en 2º grado”, en donde insistió acerca de la persecución política que estaba siendo víctima por el trabajo efectuado en época electoral con la persona que había realizado la inspección judicial. Como última vía de hecho, señaló la emisión de varias resoluciones administrativas suscritas por la oficina de control y vigilancia de la alcaldía demandada, en las que ordenó el sellamiento y clausura de los pequeños negocios de las personas a quienes les ha arrendado dichos locales, aparentemente violando los turnos de las investigaciones que cursaban allí por más de 10 años.

Finalmente, la parte accionante expresó que el daño alegado se encontraba en la ilegitimidad producida por una irregularidad “reiterada, arbitraria e injusta (…) por cuanto la administración en éste caso la Policía, junto con los funcionarios de Planeación y Control y Vigilancia, (…) no tenían poder o facultad para desarrollar la actividad material de ejecución de sellar y ordenar cerrar (…) los locales mencionados, (…) aunado con los (actos) emitidos por los de control y vigilancia, por las vías de derecho que en la (sic) realidad, no son otros (sic) que se trata de una persecución política (…)”4. Por lo anteriormente expuesto, el libelista solicitó que las partes demandadas fueran condenadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales correspondientes.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 11 de septiembre de 20035 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, el cual fue notificado a las partes demandadas y fijado en lista6.

El 5 de febrero de 20047, la apoderada judicial del Municipio de Floridablanca contestó la demanda, en donde señaló frente a los hechos que algunos no son 4 Fls.15-16 del C.1. 5 Fls.138-139 del C.1 6 El 14 de septiembre de 2004 (Fl.219A del C.1.) 7 Fls.147-151 del C.1. ciertos y que otros deben probarse dentro del proceso y con relación a las pretensiones, solicitó no se accediera a ellas, en atención a las excepciones propuestas de “caducidad de la acción”, “indebida acción” y “culpa exclusiva de

la víctima”. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, contestó la demanda de forma extemporánea el 28 de septiembre de 20048, razón por la cual el A quo tuvo por no contestada la demanda. Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 25 de febrero 20059 el Tribunal Administrativo de Santander procedió a dar apertura al período probatorio. El 21 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia La demandada Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2008 presentó alegatos de conclusión en los que señaló que su poderdante es ajena a las motivaciones políticas que hayan generado la investigación en materia policiva.

Por su parte, la parte demandada Municipio de Floridablanca y la parte demandante, guardaron silencio.

5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

6. Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 21 de agosto de 200910, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad derivada de la operación 8 Fls.206-208 del C.1. 9 Fl. 220 del C.1. 10 Fls.172 a 184 C. Ppal administrativa del sellamiento de un local comercial de propiedad de la accionante y la de inepta demanda respecto de las pretensiones originadas en las decisiones administrativas adoptadas por la Administración Municipal de Floridablanca, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó las excepciones propuestas primero la de caducidad, entonces, teniendo en cuenta el daño aducido por el demandante, estableció que este surgió con ocasión de una operación administrativa, consistente en el sellamiento y cierre de un local comercial de su propiedad, a pesar que dicha orden recaía sobre un establecimiento distinto, en donde se tuvo presente “la fecha de los hechos suministrada por la actora –las cuales no fueron objetadas por las entidades accionadas-, que concuerdan con las consignada (sic) en el aviso de sellamiento del local comercial (Fls.33-34), es decir, a partir de las diecisiete (17) horas del día catorce (14) de abril del año dos mil (2000), hasta las 17 horas del día veintiuno (21) de abril de la misma anualidad”, y la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 1 de agosto de 2002, de allí que, llegara a la conclusión que la acción de reparación directa, se encontraba más que caducada. Bajo esa misma línea, declaró probada la excepción denominada “inepta demanda” propuesta por la parte demandada Municipio de Floridablanca, al considerar que la accionante en su demanda lo que pretende es el pago de unos perjuicios ocasionados por el resultado de un trámite administrativo adelantado por parte de la Alcaldía de Floridablanca que tuvo como resultado la orden de demolición de unas mejoras que había hecho la accionante a unos locales de su propiedad, razón por la cual debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho11.

7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

El 1 de septiembre de 200912, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de agosto de 2009, en el que insistió que el daño que se demanda tiene su origen en la persecución política emprendida por los señores Cristóbal Acuña 11 Fls.391-392 del C.Ppal. 12 Fl.396 del C. Ppal y sustendado a través de escrito de fecha 18 de diciembre de 2009 (Fls.406-408 del C.Ppal). Hernández y Edgar Cabezas Páez, como funcionarios adscritos a la Alcaldía del municipio de Floridablanca. Por otra parte, al referirse a la caducidad de la acción, el libelista expuso bajo el concepto de la “prescripción” (sic), los argumentos que indican que aquel fenómeno no operó, por lo cual adujo que la persecución política alegada en la demanda fue ininterrumpida hasta el momento en que se resolvió la apelación, “la cual fue posterior a la presentación de la presente demanda. Y con la fijación de fecha para demolición, e.t.c., como consta con las boletas de notificación a mi enviadas (…)”13. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas. A través de auto del 24 de septiembre de 2009, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante14. El 11 de febrero de 201015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2009

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander16. Mediante auto del 12 de marzo de 201017, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa 13 Fl.407 del C.1. 14 Fl.392 del C.Ppal. 15 Fl.345 del C.Ppal.

16 Fl.196 C.Ppal 17 Fl.347 del C. Ppal La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”18, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, la señora Hilda Beatriz León Bermúdez como propietaria del inmueble ubicado en el Sector C Torre 11 apartamento 102 A de la urbanización Bellavista en el municipio de Floridablanca –Santander, sobre el cual se ordenó la demolición de unas obras realizadas sin licencia de construcción, y su núcleo familiar, los señores Eduard Alexander y Bladimir Díaz León (hijos), quienes en la condición

aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida en contra del municipio de Floridablanca –Santander, entidad que constitucional y legalmente se encuentra facultada para decidir acerca de las sanciones correspondientes a infracciones de normas urbanísticas de conformidad con lo establecido por la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, al momento de los hechos. De igual manera, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, entidad que igualmente es competente en atención del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía -normatividad vigente al momento de los hechos), al corresponderle el cierre temporal de establecimientos de comercio que no cuenten con licencia de funcionamiento. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el municipio de Floridablanca y la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, se encuentran legitimadas para comparecer al presente juicio en calidad de demandadas, y que su eventual responsabilidad sea ventilada en el estudio del fondo del asunto. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 18 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200119, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo20. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez21. En el caso concreto, dado que la demandante indicó que el daño generado en su contra fue como consecuencia de la persecución política seguida por varios funcionarios tanto de la Alcaldía de Floridablanca como de la Policía Nacional, la cual se concretó con “las vías de hecho y de derecho (…) originadas de sellar y no permitir el funcionamiento de negocios en los tres (3) locales ubicados en el inmueble de su propiedad”, la Sala procederá a indicar desde cuando se concretó el daño alegado, para así determinar si la acción se encuentra o no caducada. Así las cosas, si bien la demandante precisó que la persecución política seguida en su contra se evidenció con las decisiones que tomó la Inspección 19 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el

acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. Segunda de Policía del municipio de Floridablanca, respecto del funcionamiento de los locales construidos en un inmueble de su propiedad, lo cierto es, que al momento de la interposición de la demanda, dicho procedimiento administrativo definido como contravención al régimen de obra, tal y como lo revela el oficio NºIPS-04-1185 de fecha 30 de enero de 200422, no había finalizado. Razón suficiente para que la Sala considere desde ya, que la acción no se encuentra caducada, pues al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 1 de agosto de 2002, el acto administrativo que ordenaba la demolición de las reformas hechas al inmueble de la accionante no estaba en firme, y por ende, se debe afirmar que esta fue interpuesta dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, esto es, si se encuentran acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

2. Acervo Probatorio23

Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales

1. Copia de escrito de fecha 10 de octubre de 199924, a través del cual los copropietarios de la torre 11 del sector C de la urbanización Bellavista de Floridablanca –Santander, expresaron estar de acuerdo con la reforma del apartamento 102A de propiedad de la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, ante la Curaduría Urbana de dicha jurisdicción. 22 Fl.332 del C.1. 23 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 24 Fl.26 del C.1.

2. Copia de escrito de fecha 5 de noviembre de 199925, por medio de la cual la señora Hilda Beatriz León Bermúdez solicitó autorización a la Curaduría Urbana de Floridablanca, para reformar la fachada de un inmueble de su propiedad ubicado en la torre 11 sector C apartamento 102A de la urbanización

Bellavista.

3. Copia de la licencia de construcción Nº007 de fecha 12 de enero de 2000 y de su correspondiente anexo, por medio de la cual la Curaduría Urbana de Floridablanca autorizó la construcción para reforma del apartamento 102A sector C Torre 11 de la Urbanización Bellavista, y en la que se visualizó que el proyecto fue aprobado para la apertura únicamente de tres (3) portones26.

4. Copia de informe de inspección de fecha 2 de marzo de 200027 emitido por la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca, en el cual dejó constancia de las reformas halladas en el apartamento 101 Sección C Torre 11 de la Urbanización Bellavista, “en donde se constató la instalación de dos (2) puertas metálicas originando variación en la fachada violando reglamentación urbanística en propiedad horizontal.”, así como, la cobertura de una parte de la zona verde, con parales metálicos y teja de zinc.

5. Copia de oficio de fecha 6 de marzo de 200028 suscrito por los señores Alfonso Rangel Acevedo y otros en calidad de copropietarios residentes del sector C torre 11 “balcones de Oriente –Bellavista”, dirigido al Director de Planeación municipal de Floridablanca –Santander, quienes a través de derecho de petición manifestaron su oposición al montaje de “la enramada en láminas de Zinc”, así como a la invasión del espacio público.

6. Copia de oficio de fecha 10 de marzo del 200029, por medio del cual la Curaduría Urbana del municipio de Floridablanca dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Alfonso Rangel Acevedo el 6 de marzo del 2000, en la que se afirmó que dicha dependencia no autorizó la intervención de las zonas verdes, como tampoco la instalación de ningún parasol. 25 Fl.40 del C.2. 26 Fl.46 del C.2. 27 Fl.19 del C.2. 28 Fl.13 del C.2. 29 Fl.29 del C.2.

7. Copia de informe de fecha 10 de marzo de 200030, suscrito por el Inspector de obras adscrito a la Secretaría de Planeación municipal de Floridablanca, en el que plasmó los resultados de la diligencia de verificación de firmas de los copropietarios de la torre 11 sector C urbanización Bellavista, concluyendo que las mismas eran veraces, a excepción de las firmas presentadas para la legalización del permiso de reforma, ya que varios de los copropietarios afirmaron que estas eran falsas.

8. Copia del oficio Nº00385 de fecha 14 de marzo del 200031 por medio del cual la Secretaría de Planeación municipal de Floridablanca, dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Alfonso Rangel Acevedo, en el que afirmó que, si bien la reforma en el inmueble de la señora Hilda Beatriz León contaba con licencia de construcción para la realización de los portones, lo cierto es que las obras adicionales, como la instalación de un parasol y el endurecimiento de una zona verde no contaban con el permiso establecido en la norma.

9. Copia de escrito de fecha 15 de marzo de 200032, dirigido al Jefe de Control Urbano de Floridablanca y por medio del cual la señora Hilda Beatriz León Bermúdez descorrió el traslado a la citación a través de boleta de comparendo Nº4080 del 7 de marzo del mismo año33, y donde afirmó que las obras realizadas fueron diferentes a lo aprobado en licencia de curaduría urbana municipal de su predio del sector c torre 11 apartamento 102A, y lo justificó en

la protección de la integridad física de los transeúntes del sector, dado que del segundo piso caían diferentes elementos que podían poner en peligro la vida.

10. Copia de escrito de fecha 30 de marzo del 200034, suscrito por los señores Alfonso Rangel Acevedo y otros en calidad de copropietarios residentes “en el sector C, Torre 11 de la Urbanización Bellavista”, dirigido a la Secretaría de Planeación del municipio de Floridablanca, en el cual manifestaron su posición a la reforma realizada con ocasión del “endurecimiento de la Zona Verde e instalación de una (sic) parasol y licencia para el funcionamiento de toda clase de negocio” y solicitaron en consecuencia, el sellamiento de las obras realizadas y la restitución de las áreas comunes. 30 Fl.15 del C.2. 31 Fl.28 del C.2. 32 Fls.50-54 del C.2. 33 Fl.47 del C.2. 34 Fl.2 del C.2.

11. Copia de solicitud de demolición y sellamiento de la obra de fecha 4 de abril de 200035 que realizó el señor Alfonso Rangel Acevedo del apartamento 102 A de la torre 11 sector C de la urbanización Bellavista, por cuanto dichas obras se efectuaron sin la correspondiente licencia de construcción y autorizaciones de los vecinos colindantes.

12. Copia del proceso policivo Nº1547 de fecha de fecha 7 de abril de 200036, adelantado por la Inspección Segunda de Policía del municipio de Floridablanca en contra de la señora Hilda Beatriz León Bermúdez sobre el inmueble ubicado en el apartamento 102A de la Torre 11 del barro Bellavista, y

cuyo asunto refiere al “endurecimiento de la Zona Verde” al haber instalado un parasol sin la correspondiente licencia.

13. Copia del acta de la diligencia de descargo e inspección realizada por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Floridablanca de fecha 1 de agosto de 200037, realizada en el inmueble ubicado en la torre 11 del apartamento 102 A, de la Urbanización Bellavista de propiedad de la señora Hilda Beatriz León Bermúdez, quien justificó la construcción del techo frente al predio para proteger la vida de las personas que se acercaban y transitaban por el sitio, dado que caían diferentes objetos del apartamento del señor Alfonso Rangel Acevedo, de quien expresó mantener una mala relación personal debido al reclamo que ella hizo en días anteriores a sus hijos.

14. Copia de oficio de fecha 5 de septiembre de 200038 suscrito por la Jefe de Control y Vigilancia de Floridablanca, en el que se le informó a la señora Hilda Beatriz León Bermúdez que no es la única propietaria contra quien se adelanta un proceso administrativo de contravención y se descartó con ello que no se esté dando aplicación al derecho de ig

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