CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02003-01(35934)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02003-01(35934)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de
marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal
declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [A]ún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 18 de octubre 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de abril de 2015, Exp. 31044, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 10 de agosto de 2015, Exp. 30134, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PECULADO POR APROPIACIÓN / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE
CONTRATOS / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / PREVARICATO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituido por detención domiciliaria /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRUEBA SOBREVINIENTE /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Conducta gravemente culposa / INHABILIDAD PARA CELEBRAR EL CONTRATO ESTATAL / INHABILIDAD POR PARENTESCOOmisión del deber de verificar el vínculo / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CAUSALES
EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]e encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa del señor (…), pues en el caso que nos ocupa, el demandante teniendo dudas del vínculo de parentesco que existía entre los señores (…), estando a su cargo el deber verificar si efectivamente existía algún tipo de inhabilidad para la celebración del contrato, omitió dicho deber y procedió a autorizar su celebración, conducta ésta que resulta reprochable. (…) Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto privado de la libertad fue determinante en la investigación que se inició en su contra y en la consecuente imposición de la
medida de aseguramiento; verificándose así, lo que jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02003-01(35934)
Actor: ISRAEL GONZALO GOMEZ CORREA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131 decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 15 de agosto de 20022 por el señor Israel Gonzalo Gómez
Correa y en representación de su hijo menor Andrés Gonzalo Gómez García, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Israel Gonzalo Gómez Correa. Solicita, como consecuencia de la anterior de la anterior declaración que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma equivalente a $6.500.000, por concepto de perjuicios morales y a la suma equivalente a 1200 SMLV por concepto de perjuicios morales.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 27 al 39 C.1.
La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Israel Gonzalo Gómez Correa fue denunciado por el señor Ramiro Daza Gómez ante la Contraloría Departamental de Santander y ante la Fiscalía Regional de Bucaramanga por la presuntas irregularidades cometidas en ejercicio de su cargo como Alcalde Municipal dentro del período comprendido entre los años 19982000. Ante las denuncias presentadas por el señor Ramiro Daza la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en contra del señor Gómez Correa por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, falsedad y prevaricato, la cual fue sustituida por detención domiciliaria y que según afirmaciones de este se ordenó a partir del 4 de abril de 2001, “haciéndose efectiva
una vez se pagó la caución el día 25 de abril de 2001 (…) y oficiando al INPEC para su vigilancia”. El 1 de junio de 2001 la Fiscalía ordenó la libertad inmediata del señor Israel Gonzalo Gómez Correa luego de escuchar los argumentos jurídicos presentados por su defensa el 29 de mayo de 2001. El 10 de enero de 2002 la Fiscalía Segunda de Bucaramanga precluyó la investigación penal en favor del señor Israel Gonzalo Gómez Correa y ordenó el archivo de las respectivas diligencias.
3. El trámite procesal Admitida3 que fue la demanda y notificada la entidad demandada4 de la existencia del proceso, ésta le dio respuesta al escrito demandatorio5 solicitando las pruebas que consideró necesarias. 3 Mediante auto del 15 de noviembre de 2002 (fl 41 C.1). 4 Folios 42-43 C.1 5 Escrito de contestación de la demanda presentado el día 2 de noviembre de 2003 (fls 45 al 51 y del 60-66
C.1) por la Fiscalía General de la Nación, en el que manifestó que en el proceso penal llevado a cabo en contra del señor Israel Gonzalo Gómez Correa, ésta entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en resolución del 4 de abril de 2001, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna por detención injusta, cuando la medida de aseguramiento no existió, razón por la cual la entidad “no debería ser condenada”. Decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En fallo del 16 de mayo de 20089 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó el tribunal realizando un estudio detallado de los hechos y de las etapas procesales llevadas a cabo, pasando luego a analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado, señalando gran variedad de jurisprudencias proferidas por ésta Corporación sobre la privación injusta de la libertad. Luego de relacionar todas las pruebas allegadas al proceso y de estudiarlas detalladamente consideró que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía en contra del señor Israel Gonzalo Gómez Correa “cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa instructiva, por lo que no hay lugar a exigir indemnización alguna al Estado (…)”, pues se encontraba en la obligación legal de investigar para llegar al fondo de los hechos, situación que debía soportar el actor. Añadió que a pesar de que los indicios tenidos en cuenta para decretar la medida de aseguramiento no hayan sido suficientes para condenar al demandante, “no implica que la detención sufrida por los mismos haya sido injusta (…) pues la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención, pues se tratan de dos momentos procesales diferentes (…)”. 6 En auto del 11 de agosto de 2004 (fl 68 C.1). 7 Mediante auto del 15 de febrero de 2008 (fl 105 C.1).
8 La parte demandante presentó alegatos suscritos mediante memorial del 7 de marzo de 2008 (fls 106-113 C.1). A su vez, la parte demandada presentó los respectivos alegatos el 6 de marzo de 2008 (fls 114-119 C.1). 9 Folios 121-140 C.1 Concluye señalando que en el presente asunto no existe responsabilidad alguna que sea imputable al estado y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones: Señala que el Tribunal de primera instancia incurrió en equivocación al aplicar el principio de presunción de inocencia y al interpretar los indicios en materia penal.
Agregó que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento con fundamento en la existencia de una inhabilidad para contratar por razones de parentesco, situación que pudo haber sido verificada solicitando los respectivos Registros Civiles de los particulares supuestamente inhabilitados, pues era lo “jurídicamente viable en este aspecto para preservar la presunción de inocencia (…)”. Señala que la Fiscalía no tenía los indicios graves requeridos por la ley penal para que se profiriera medida de aseguramiento en su contra y que no había prueba de la inhabilidad que dio lugar a su imposición, pues no había analizado los Registros Civiles de lo contratados en donde se probara su parentesco y manifestó “ahí está el yerro de la Fiscalía, no investigar lo favorable y lo desfavorable, porque no existía ningún indicio, ya que podría hacer (sic) recaudado elementos
documentales probatorios que desvirtuaran la inhabilidad (…)”. Concluye señalando que “es la equivocación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, denegar pretensiones bajo la premisa de que la Fiscalía actúo ejemplarmente (…)”, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en consecuencia se accediera a sus pretensiones, “incluyendo los perjuicios de la vida en relación”.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2008 (fls 142-145 C.1) El Ministerio Público allegó el concepto N° 08-143 del 4 de diciembre de 200811.
Señaló que si bien la norma aplicable al presente asunto era la contenida en el artículo 414 del CPP, en el sub lite “el demandante obró con culpa grave cuando reconoció que contrató a dos personas que tenían relación de parentesco con un Concejal del Municipio (…) pues las aseveraciones del investigado en la indagatoria fueron decisivas para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento, por tanto, la circunstancia de que, posteriormente, se haya determinado que las personas contratadas no eran hermanos legalmente reconocidos del concejal no implica que el Estado deba responder por su detención injusta, pues está fue, en su momento, decretada conforme a la ley (…)”, razón por la cual el fallo de primera instancia debía confirmarse. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a 11 Folios 193-205 C.Ppal la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede
ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16
En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar
que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar
de domicilio. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Culpa exclusiva de la víctima.
Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al
Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este
precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño n
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