CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02504-01(47834)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02504-01(47834)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN
TERCERO / HOMICIDIO DE EX ALCALDE / DEBER DE PROTECCIÓN
ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO – No configurada [A] efectos de determinar si los hechos próximos a la muerte del señor Rodríguez eran indicativos de la existencia de un nivel de riesgo presumible, es decir, qué o cuáles circunstancias en concreto podían hacer prever a las autoridades de policía un atentado como el que le aconteció al señor Luis Alberto Rodríguez Vargas, así aquél no hubiera solicitado explícitamente la protección o no lo hubiera denunciado, para la Sala resulta relevante, conforme lo indican las pruebas, que el señor Luis Alberto Rodríguez Vargas, aun cuando había sido Alcalde en cuatro ocasiones del Municipio de Mogotes, desde el año de 1995 no fungía como tal; es decir, cinco años antes de su muerte, según se desprende de las pruebas, se había desvinculado de la actividad política y se había dedicado a actividades agropecuarias, de tal suerte, que las autoridades -motu propriono tenían por qué, en tales circunstancias, prever un riesgo extraordinario o un peligro permanente o inminente, a menos que aquél, expresamente lo pusiera de manifiesto (…) En esa medida, para la Sala resulta claro que la entidad demandada no estaba al tanto de anticipar el siniestro hecho y tampoco omitió el deber de protección, pues no existiendo denuncia ni siendo previsible el hecho ni habiéndose acreditado
debidamente que el Comandante de Policía de Mogotes, previamente, había sido enterado de la asechanza contra Luis Alberto, mal puede –en tales condiciones probatoriasenmarcarse la labor de la entidad demandada, dentro de una misión objetiva de resultado.
DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Presupuestos [P]ara que el daño proveniente de actuaciones exógenas le sea imputable al Estado se requiere que existan razones de derecho que lo vinculen con la garantía de “estándares normativos funcionales fijados por el orden interno e internacional”; de tal manera que el incumplimiento y desatención de los mismos acarree el deber de responder ya sea porque se pudo comprobar una falla del servicio o, en ausencia de esta, la administración con su legítima actividad haya generado un riesgo anormal y excesivo. PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CONTEXTO – Análisis A efectos de establecer la previsibilidad del hecho, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y, tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial; se ha tenido en consideración el contexto en que suceden los hechos. Así por ejemplo, si los hechos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, se concibe que tales circunstancias elevan el nivel de exposición al riesgo y, por ende, el Estado se ve abocado a adoptar medidas de protección especial, tendientes a evitar que la
situación de riesgo se concrete en desfavor de la población civil expuesta (…) De esta forma, la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, ya que el contexto propicia una lectura de la realidad en pos de la cual el Estado está llamado a reconfigurar el ejercicio de sus funciones, conforme a las necesidades de protección específicas que aparezcan o se desprendan de una situación determinada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 46567, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CARGA OBLIGACIONAL / SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE
PROTECCIÓN ESPECIAL
[L]a garantía de protección general deviene imposible, de ahí, que se requiera que las autoridades por cualquier medio hayan obtenido el conocimiento de un riesgo o puedan inferirlo a partir de unas circunstancias especiales y particulares, como ocurre cuando media un riesgo extraordinario, en cuyo caso, se supera el umbral de lo social y jurídicamente soportable y se pasa a un nivel de exposición intensa en la que el ciudadano ya no se encuentra en circunstancias de paridad si se le compara con el resto de los co-administrados (…) En esa medida, el riesgo para la seguridad personal que las autoridades de policía están obligadas a precaver aun cuando expresamente no se les haya puesto en conocimiento, es aquél de naturaleza extraordinaria que, además, de cara a las circunstancias que lo suscitan, haya podido ser previsible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02504-01 (47834)
Actor: LIGIA AVELLANEDA DE RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 208-217, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por
tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS El 12 de octubre de 2000, aproximadamente a las 12:30 m, cuando salía de su finca, en zona rural del Municipio de Mogotes (Santander) y se dirigía al casco urbano, el señor Luis Alberto Vargas Rodríguez –cuatro veces Alcalde del pueblo-, fue interceptado por tres hombres fuertemente armados que dijeron pertenecer al ELN. En ese momento, Luis Alberto se desplazaba en su vehículo particular, en compañía de su hija, dos nietos y un amigo; los presuntos milicianos hicieron bajar a los acompañantes, les dijeron que necesitaban hablar con Luis Alberto, que regresaran hacia las 5 p.m. que lo encontrarían en la escuela de la vereda. Hacia
las 6 p.m. la familia de Luis Alberto fue informada que había sido asesinado cerca del lugar donde fue interceptado. Con fundamento en tales hechos se demanda en reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 70-88, c. 1, ante el Tribunal
Administrativo de Santander1, Ligia Avellaneda de Rodríguez (cónyuge), Melhen Jazmín Rodríguez Avellaneda, Doryam Jovanni Rodríguez Avellaneda, Nelson Alberto Rodríguez Avellaneda, Alexis Herleym Rodríguez Avellaneda (hijos), Luis Alberto Rodríguez Calderón y María Evelia Vargas de Rodríguez (padres); Elizabeth Rodríguez Vargas, Miguel Angel Rodríguez Vargas, María Emérita Rodríguez Vargas, Myriam Rodríguez Vargas, Ester Rodríguez Vargas, Evelia Rodríguez Vargas, Hernando Rodríguez Vargas, María Eugenia Rodríguez Vargas, Cecilia Rodríguez de Figueroa, María Edilma Rodríguez de Rojas (hermanos) formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es responsable administrativamente por la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Vargas, acaecida el 12 de octubre del año 2000 en el municipio de Mogotes, Santander.
SEGUNDA: Como consecuencia directa de la anterior declaración se
condene a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reparar los perjuicios morales irrogados [a la cónyuge, los hijos, los padres y hermanos] 1 La demanda fue presentada el 11 de octubre de 2002 (fl. 89, c. 1) y admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de junio de 2003 (fls. 90-91, c. 1). Se notificó debidamente a la entidad demandada (fls. 92 y 94, c. 1) y, al Ministerio Público (fl. 91, anverso, c. 1). por causa y con ocasión de la muerte de Luis Alberto Rodríguez Vargas mediante el pago de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo2. (…).
DÉCIMO NOVENO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reparar los perjuicios materiales irrogados a Ligia Avellaneda de
Rodríguez (cónyuge), Luis Alberto Rodríguez Calderón (padre), María Evelia Vargas de Rodríguez (madre); Melhen Jazmín Rodríguez Avellaneda, Doryam Jovanni Rodríguez Avellaneda, Nelson Alberto Rodríguez Avellaneda, Alexis Herleym Rodríguez Avellaneda (hijos), por causa y con ocasión de la muerte de su consorte, hijo y padre Luis Alberto Rodríguez Vargas mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante: la suma de $360.000.000.oo (trescientos sesenta millones de pesos M/cte).
Por daño emergente: la suma de $6.000.000.oo (seis millones de pesos
M/cte). La liquidación del lucro cesante se hará distinción del consolidado y del futuro. (…). Adicionalmente solicitó que la condena se imponga de conformidad con lo dispuesto en los arts. 176-178 del C.C.A. y que se condene a la demandada en costas. 1.1. Los hechos. En el escrito inaugural (fls. 70-88, c. 1), la parte actora manifestó que el difunto Luis Alberto Rodríguez Vargas vivía en el municipio de Mogotes, junto a su esposa e hijos y siempre había estado comprometido con el progreso de su pueblo, a través del ejercicio de la actividad política donde había consolidado un liderazgo que le hizo ganar la malquerencia y el resentimiento de los opositores. Se dijo, que era tal el reconocimiento político de Luis Alberto que no solamente él había sido Alcalde de Mogotes, sino que también, uno de sus hijos -Doryam Jovannifue elegido alcalde y que estando su hijo en ejercicio del mandato fue secuestrado y obligado a renunciar so pena de retaliaciones. Se indicó que con la renuncia del hijo a la Alcaldía de Mogotes, la familia pensó que cesaría todo el inconformismo, pero no fue así. Se manifestó, que el señor Edwin Alberto Bautista, quien para entonces fungía como el Comandante de la Policía del municipio, siempre le decía a Luis Alberto, 2 En esta pretensión se condensan las pretensiones de la segunda a la décima octava, ya que en la demanda se elevó una pretensión por cada demandante (esposa, los dos padres, cuatro hijos y diez hermanos). que tuviera cuidado pues tenía conocimiento de amenazas en contra de su vida,
aunque el policial nunca explicitó de dónde provenían las amenazas y tampoco le brindó protección ante los fatales rumores. Se indicó que el 12 de octubre de 2000, aproximadamente a las 12:30 meridiano, cuando Luis Alberto Vargas salía de su finca “La Avellana”, ubicada en la vereda de Flórez del municipio de Mogotes y se dirigía a tomar el almuerzo en su casa del casco urbano, en compañía de su hija Melhen Jazmín, su nieto (bebé) Luis Ángel Mendoza y un amigo de la familia de nombre Germán Zambrano, de repente, fue interceptado por tres hombres fuertemente armados que dijeron pertenecer al ELN, quienes lo despojaron de su arma personal y le dijeron que necesitaban hablar con él. A los acompañantes les dijeron que regresaran por Luis Alberto sobre las cinco de la tarde a la escuela de la vereda de Cuchiquirá; no obstante, a las 6 de la tarde de ese mismo día, la familia fue informada que lo habían asesinado y lo habían dejado cerca del lugar. Sostuvo la parte actora que, de esta forma, se consumaron las amenazas en contra del ex alcalde Luis Alberto, las cuales eran conocidas por el comandante de la policía quien, a sabiendas de ese peligro inminente, se abstuvo con manifiesta negligencia de brindarle protección, tan así, que para la época de los hechos ni siquiera se tomó alguna medida para evitar el fatídico asesinato. Es decir, que las autoridades de policía fueron omisivas e inferiores al compromiso constitucional de proteger la vida.
Se expuso que luego del asesinato, el comandante de la policía comunicó a la esposa y a los hijos del fallecido que quien lo había advertido de las amenazas de muerte en contra de Luis Alberto, había sido la concejala de Mogotes Flor Delia Remolina de Valcárcel y que la familia también debía abandonar el pueblo porque corrían peligro. Finalmente, se dijo que para la fecha de su muerte, Luis Alberto Rodríguez Vargas contaba con cincuenta (50) años de edad, que gozaba de perfecta salud mental y física, se encontraba en plena etapa productiva y respondía económicamente por su familia, por lo cual, luego de ese fatal acontecimiento se han visto desprotegidos y moralmente derrumbados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación–Ministerio De Defensa - Policía Nacional (fls. 99-103, c.1), al contestar, en algunos apartes aludió a un acontecer fáctico diferente (afectación de bienes inmuebles por parte de grupos terroristas). No obstante, manifestó que los hechos ocurridos fueron producto del actuar delincuencial de grupos subversivos para crear incertidumbre y que, tales hechos, no tenían nada que ver con la actividad de la Policía Nacional, pues se trataba de actos de exclusiva responsabilidad de los grupos terroristas.
Indicó que la responsabilidad por daño antijurídico exige un hecho, acción u omisión de la administración y un nexo causal, lo cual no se evidenciaba en el presente caso, ya que los actos terroristas son repentinos y por tanto, no son producto de fallas en el servicio. Refirió que lo sucedido quedaba enmarcado
dentro de la violencia generalizada a la que están expuestos todos los colombianos, máxime, en las zonas de mayor conflicto como ocurrió en el presente caso. Agregó que, en ese contexto de guerra y turbación del orden, de manera primaria las propias personas deben velar por su seguridad, no exponerse y asumir todas las medidas de protección, sin que ello implique relevar al Estado de sus deberes. Recordó que la responsabilidad del Estado se rige, principalmente, por el régimen general de falla del servicio y que para que proceda la indemnización debe existir un título de imputación, pues no es dable indemnizar todos los daños que sufren todas las personas, máxime cuando la actividad de la Policía no fue la causante del hecho, sino el actuar de terceros y, en tales condiciones, había un rompimiento del nexo causal. Señaló que frente a los daños provenientes del terrorismo, como el Estado no era responsable, lo que procedía era establecer un reconocimiento social a través del principio de solidaridad, a partir de lo previsto en la Ley 104 de 1993. Recalcó que para que los actos terroristas comprometieran la responsabilidad del Estado, se requería la existencia de una falla del servicio comprobada o, la existencia de un riesgo excepcional que el administrado no estuviera obligado a soportar; esto para decir que, en el caso de autos, no hay acervo probatorio que demuestre que el Alcalde Municipal de Mogotes solicitó servicios de escolta o denunció penalmente o ante la Defensoría del Pueblo la existencia de amenazas en su contra. Además que por el sitio de los hechos (fuera del casco urbano) y la
forma como ocurrieron, no fueron producto de la culpa o responsabilidad de la Policía Nacional.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2013 (fls. 208-217, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: Analizado el acervo probatorio (…), y teniendo en cuenta que dentro del mismo no obra prueba de denuncia alguna instaurada por el señor RODRÍGUEZ VARGAS, ni anotación dentro de los libros de la Estación de Policía del Municipio de Mogotes, ni solicitud de protección por amenazas en contra de su integridad, considera la Sala que no puede el Estado responder, cuando una persona adulta, con pleno uso de sus facultades y capacidades físicas y psíquicas, y en un acto propio de su decisión -acto exclusivo de la víctimaasume el riesgo, exponiendo su vida, aún teniendo pleno conocimiento de las amenazas existentes en su contra, es decir, conociendo el peligro eminente (sic) al que estaba sometido, decidió asumir ese riesgo sin comunicar oficialmente a las autoridades los rumores de amenaza a los que estaba expuesto.
[S]i bien es cierto que el artículo 2 de Constitución Política contiene una garantía constitucional a favor de los ciudadanos, (…), también es cierto que es deber de los ciudadanos colaborar con autoridades, y poner a su conocimiento los riesgos a los que se vean expuestos, en el presente caso informar a las autoridades las amenazas en contra de su vida e integridad personal, amenazas que se habrían originado, al parecer, por miembros del
grupo guerrillero ELN, las cuales podrían materializarse en tanto que años atrás su familia ya había sido víctima de retaliaciones de ese grupo guerrillero -secuestro de su hijo Doryam Jovanni en la toma guerrillera de 1997-. (…). Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se demuestra el daño pregonado en el petitum de la demanda derivado de una presunta falla del servicio por parte de la Policía Nacional, como quiera que no se logra demostrar que los agentes de la institución demandada no hallan (sic) prestado el servicio de escolta o protección al señor ex alcalde del municipio de Mogotes, (…). Los accionantes se basan en las supuestas declaraciones de amenaza de muerte al ex alcalde dadas por parte del policía EDWIN ALBERTO BAUTISTA, que no logran ser corroboradas por éste servidor, ya que no se presentó al citatorio que le fue programado, lo cual deja sin piso jurídico tal aseveración. (…). Por otra parte, a la luz del alcance del Art. 90 de la C. P., al consagrar el daño antijurídico, trae consigo el elemento de IMPUTABILIDAD del daño causado, por la acción y omisión de la fuerza pública, tal elemento exige que quien pretenda su reparación pruebe que éste guarda relación o conexidad con alguna autoridad de la administración, la cual, en la presente litis, la Policía Nacional no participó con su acción u omisión en la realización de los hechos, ni por su culpa o dolo se dieron los hechos mencionados, siendo éstos, producto de hechos de terceros por los cuales la Institución
demandada no puede entrar a responder, quedando de esta manera demostrado para esta Sala, que no existe relación de nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. Por lo demás, no se impuso condena en costas.
II. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, la parte demandante recurrió el fallo (fls. 219-294, c. ppal.). Inició diciendo que tanto la muerte de Luis Alberto Rodríguez Vargas como las circunstancias en que aquella ocurrió estaban demostradas, tanto así, que se allegó el acta de levantamiento de cadáver y la necropsia donde consta que la muerte fue violenta.
Señaló que también se acreditó que Luis Alberto, en vida, fue un reconocido dirigente político que ejerció como Alcalde de Mogotes para el período 1995-1997 y, que su hijo Doryam también fue Alcalde del municipio para el periodo de 1996 a
1999. Asimismo, que por medio de declaraciones, se comprobó que Luis Alberto tuvo amenazas que fueron de público conocimiento en la municipalidad y que, sin embrago, no se le brindó el más mínimo esquema de seguridad, tal como reza el deber constitucional (arts.1º, 2º y 11º) y las obligaciones internacionales que el Estado ha contraído frente a la protección del derecho a la seguridad personal3.
Argumentó, con fundamento en apartes de la sentencia T-728 de 2010, que el deber de la administración para actuar frente a la protección de la vida de una persona amenazada no hacía diferencias respecto de la fuente de la amenaza,
que bien podía provenir de delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o, inclusive, del propio Estado. 3 Al respecto, citó la declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3º); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7º), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9º). Refirió el alcance jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad personal, para enfatizar en los deberes de protección cuando existen riesgos inminentes. En tal sentido, sostuvo que Luis Alberto Rodríguez, líder cívico y político del municipio de Mogotes fue objeto de graves amenazas contra su vida y junto a su familia padecieron el actuar inclemente de los grupos armados al margen de la ley. Indicó que las amenazas eran conocidas por todos los habitantes del municipio, incluidas las autoridades administrativas y de policía, quienes omitieron el deber y lo dejaron indefenso a expensas del accionar de la delincuencia. Adujo que la omisión de protección no podía ser excusada en una presunta falta de denuncia, pues las autoridades disponen de medios para identificar los riesgos e implementar los mecanismos de protección, máxime cuando se trata de un municipio pequeño como Mogotes donde todos los vecinos se conocen y todo lo que se dice es sabido por las autoridades, con mayor razón si se trataba de un líder político, cuya familia participaba activamente en la vida pública del municipio. Concluyó diciendo que las autoridades de policía de Mogotes no implementaron las medidas ni hicieron nada para prevenir los ataques contra la vida de Luis Alberto Rodríguez, como tampoco, para evitar su retención y posterior asesinato y,
que los hechos ocurrieron en una vía pública cuya protección y seguridad estaban a cargo de las autoridades militares del Estado.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa, la Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional (fls. 235240, c. ppal.) insistió en que no estaba probada la falla del servicio, la cual, para casos como el sublite, se determinaba a partir de: i) establecer la omisión en la prestación de los servicios de protección y vigilancia cuando el ciudadano solicitaba protección y, pese a ello, no se le brindaba; ii) las circunstancias especiales que se vivían en ese momento; iii) que el hecho dañoso fuera previsible y evitable y, iv) cuando los funcionarios públicos participaban directamente en la comisión del hecho.
Agregó que en el caso de autos, además de que no había prueba de la solicitud de protección, tampoco se probaron las condiciones especiales de alteración del orden público por la presencia de grupos ilegales en la zona que ameritaran oficiosamente asumir la protección, sumado a que la entidad demandada no tenía información sobre atentado alguno. Recordó que el Estado Colombiano no estaba obligado a lo imposible –dar protección a cada ciudadanoy que, aun cuando la jurisprudencia4 ha considerado que, en algunos eventos, de manera oficiosa se activa el deber de protección – evidentes circunstancias de vulnerabilidad, altos funcionariosninguno de esos supuestos se daban en el presente caso y, por el contrario, se consolidó la causal excluyente de responsabilidad por el hecho del tercero. Adicionalmente, consideró que también se configuraba la causal de culpa
exclusiva de la víctima, pues las dos testigos afirmaron que Luis Alberto Rodríguez tenía pleno conocimiento de las amenazas y, pese a ello, no adoptó ninguna medida como, por ejemplo, avisar a las autoridades. Finalmente, recordó que la jurisprudencia ha impuesto límites al cubrimiento del daño. En lo que respecta al caso, adujo que el daño material no quedó probado, al punto que resultaba evidente el descuido en la carga probatoria de los perjuicios. La parte demandante y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento de cierre (fl.248, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. Se trata de un asunto de naturaleza pública debatible en segunda instancia, comoquiera que la sentencia recurrida proviene del Tribunal Administrativo de Santander; asimismo, atendiendo la cuantía,5 es procedente el recurso interpuesto. En cuanto al conducto procesal, las pretensiones son pasibles de estudio, a través de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 4 Al respecto, citó al Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13253 y, sentencia del 31 de enero de 2001, exp. 17842. 5 Para el momento de interposición del recurso (27 de mayo de 2013) la cuantía en asuntos de reparación directa estaba fijada en: $ 294.750.000.oo. En la demanda la pretensión mayor –lucro cesantese fijó en $ 360.000.000.oo (fl. 80, c. 1), superándose
de esta manera el referido tope. 1.2. La legitimación en la causa. Teniendo en cuenta que la legitimación comporta una condición anterior y necesaria para proferir sentencia6, la Sala examinará este presupuesto procesal en su aspecto material, esto es, conforme a la participación real de las personas en el hecho que dio lugar a la demanda7. De esta forma, por activa se encuentra demostrada la legitimación de los demandantes, en su calidad de familiares del fallecido Luis Alberto Rodríguez Vargas, como se acredita con los respectivos registros civiles8, así como también, con el registro civil de defunción de la persona de la cual derivan el interés para acudir en reparación (fl. 19, c. 1). Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, si se tiene en cuenta que se trata de la entidad, respecto de la cual, la parte actora predica la presunta omisión en el deber de brindar protección y seguridad a la víctima. 6 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 En este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha “diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, (…). Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las
personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…). En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”. Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 31 de octubre de 2007;exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al proceso se aportaron los registros civiles de: Luis Alberto Rodríguez Vargas (fl.57, c. 1) a partir del cual se comprueba la legitimación de los demandantes Luis Alberto Rodríguez caballero y María Evelia Vargas de Rodríguez (padres); registro civil de matrimonio de Ligia Avellaneda (fl. 10, c. 1); los registros civiles de los hijos: Melhen Jazmín Rodríguez Avellaneda (fl. 71, c. 1); Doryam Jovanni Rodríguez Avellaneda (fl. 70, c. 1), Nelson Alberto Rodríguez Avellaneda (fl. 69, c. 1) y Alexis Herleim Rodríguez Avellaneda (fl. 68, c. 1); registros civiles de los hermanos: Elizabeth Rodríguez Vargas (fl. 67, c. 1); Miguel Ángel Rodríguez Vargas (fl. 66, c. 1); María Emérita Rodríguez Vargas (fl.
65, c. 1); Myriam Rodríguez Vargas (fl. 64, c. 1); Ester Rodríguez Vargas (fl. 63, c. 1); Evelia Rodríguez Vargas (fl. 62, c. 1); Hernando Rodríguez Vargas (fl. 61, c. 1); María Eugenia Rodríguez Vargas (fl. 60, c. 1), Cecilia Rodríguez de Figueroa (fl. 59, c. 1) y, María Edilma Rodríguez de Rojas (fl. 58, c. 1). 1.3. La caducidad. Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho lesivo. En el presente caso, como se reclama por los daños ocasionados por la muerte del señor Luis Alberto Rodríguez Vargas ocurrida el 12 de octubre de 2000, tal como consta en el registro civil de defunción (fl. 19, c. 1) y el acta de levantamiento de cadáver (fls. 51-53, c. 1), será a partir de tal evento que se empieza a contar la caducidad. Como se sabe que la demanda de reparación fue interpuesta el 11 de octubre de 2002, es evidente el ejercicio oportuno del derecho de acción.
2. HECHOS PROBADOS 2.1 Presupuestos de valoración de los medios de prueba - i) El valor de las copias simples. Corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación9, es posible sostener que los documentos obrantes en copia simple
tienen mérito probatorio cuando se constate alguna de las siguientes hipótesis: a) que la parte contra quien se aducen, habiendo tenido la oportunidad de controvertirlos, los de por ciertos, no los desconozca ni los tache de falsos; b) que la parte contra quien se aducen los alegue igualmente como prueba; c) que la parte contra quien se aducen conserve el original; d) cuando se trate del trámite de reconstrucción de expedientes y, e) cuando habiéndose convocado a reconocer el documento se obre con renuencia y evasivas10. Lo anterior, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, entre otros, que vienen a constituir una especie de interdicción al exceso de rigor procesal que no pocas veces lacera el ejercicio y el acceso efectivo a las garantías constitucionales y de justicia. En el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple pero, a su vez, se encuentran amparados por las reglas de valoración expuestas, habida cuenta que fueron incorporados debidamente al expediente11, que 9 Al respecto y, entre otras, puede consultarse la sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, Exp. 25.022 del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero. 10 Íbid. 11 Cfr. Auto de pruebas visible a fls. 106-107, c. 1. estuvier
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