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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02549-01(37797)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02549-01(37797)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Por vincular a investigación penal a comerciante por delito de estafa / DAÑO ANTIJURÍDICO – Vincular a comerciante a investigación por comisión de delito de estafa con título valor / VINCULACIÓN A INVESTIGACIÓN PENAL - No existe daño [E]l daño causado por la Fiscalía General de la Nación consistió en someter a la señora Rueda Benítez a una investigación a la que no debió vincularse, obligándola a ella y a sus hijos a asumir unas cargas morales y económicas que no estaban en deber de soportar. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Régimen legal / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte demandada La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en

segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la competencia del consejo de estado en segunda instancia por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 110001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

ENTREGA DE TÍTULO VALOR DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DEL

ENDOSO - Caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DEL

ERROR JURISDICCIONAL – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración

jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA POR ERROR JURISDICCIONAL – Cuando demanda tiene dos hechos generadores, término debe contarse por separado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DERIVADA DEL ERROR JURISDICCIONAL – Operó por presentación extemporánea de la demanda [S]e debe tener como fecha de ejecutoria de la providencia que, a juicio de la parte actora contiene el error, el día que esa decisión se suscribió, esto es, el 11 de septiembre de 2000, lo que implica que el término de caducidad para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la no entrega del CDT a la

señora Rueda Benítez inició a transcurrir el 12 de septiembre de 2000 y se venció el 12 de septiembre de 2002. Dado que la demanda de reparación directa se presentó el 21 de octubre de 2002, la Sala concluye que, respecto de la primera imputación, la acción se ejerció por fuera del término de dos años que prevé el artículo 136-8 del C.C.A. Para la Sala, resulta pertinente mencionar que aunque la investigación dentro de la que se negó la entrega del C.D.T. a la señora Azucena Rueda Benítez siguió su curso para establecer los posibles responsables del delito de estafa del que fue víctima la señora Maryut Beleño y finalmente se precluyó respecto de la señora Rueda Benítez, lo cierto es que, a juicio de la Sala, no es procedente prolongar el cómputo del término de caducidad hasta la fecha en que se adoptó esa decisión -14 de febrero de 2002-, habida cuenta de que en esa oportunidad sólo se hizo pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los sindicados, pero nada se dijo frente a la solicitud de entrega del C.D.T. realizada por la señora Rueda Benítez, por ser un aspecto diferente que se resolvió, de manera definitiva, el 11 de septiembre de 2000, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada para el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó la entrega del título valor a la señora Maryut Beleño. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de demandas con más de un hecho generador, el término de caducidad debe contarse por separado, consultar sentencia de 7 de diciembre de 2016, Exp.

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FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

ERROR JURISDICCIONAL – Conteo término / CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR ERROR JURISDICCIONAL – Se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoría de la providencia que contiene el error / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR ERROR JURISDICCIONAL – Cuando demanda tiene dos hechos generadores, término debe contarse por separado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación oportuna de la demanda [L]a segunda imputación que efectuó la parte actora a la Fiscalía General de la Nación consiste en el error jurisdiccional en el que habría incurrido por vincular a la señora Rueda Benítez a la investigación penal adelantada por el delito de estafa, sin existir mérito para ello, para, posteriormente, precluirla a su favor. Así las cosas, el término de caducidad para promover la demanda de reparación directa se contabilizará a partir del 14 de febrero de 2002 -fecha en que se precluyó la investigación-, por cuanto fue en esa decisión en la que habría quedado en evidencia el supuesto error jurisdiccional. Como la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2002, es claro que la acción respecto de la segunda imputación, se interpuso oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación al conteo de término para que opere la caducidad consultar, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP

Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para declararla / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL – Providencia judicial debe ser contraria a derecho De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad y 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El artículo 67 de dicha Ley establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y 2) que la providencia contentiva de error este en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por error jurisdiccional consultar, sentencias de 14 de agosto de 2006, Exp. 16594, CP Mauricio Fajardo Gómez y de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP Danilo Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONALNo se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por no acreditar daño antijurídico

[N]o existe prueba que acredite que la señora Azucena Rueda Benítez se vio sometida a una carga excesiva al ser vinculada a la investigación penal adelantada por el delito de estafa agravada, pues, no fue privada de su libertad, ni fue objeto de cualquier otra restricción a sus derechos. En otras palabras, no obra prueba del daño que le pudo causar la investigación penal a la señora Azucena Rueda Benítez y, menos aún, a sus hijos. Por ende, no hay lugar al estudio de la posible responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, a título de error jurisdiccional por su vinculación a un proceso penal. (…) Para la Sala, el hecho de que finalmente se haya decidido precluir la investigación contra la mencionada señora no implica la existencia de una irregularidad en el proceso penal, sino que ello obedeció a la aplicación de la ley penal que, como se dijo, preveía formas de terminación de la investigación o del juicio cuando no hubiere mérito para seguir adelante con esa actuación. (…) [A]demás de que no se probó el daño deprecado en la demanda por la vinculada al proceso penal, tampoco existió un error judicial en dicha actuación, ni mucho menos en la providencia que precluyó la investigación, pues esta, antes que perjudicarla, favoreció a la señora Azucena Rueda Benítez. Se insiste, tampoco puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, a título de privación injusta de la libertad porque no se probó el daño, esto es, que como consecuencia de la vinculación al proceso penal, la mencionada señora hubiere

tenido una limitación –física o jurídica– a su derecho a la libertad, por cuya virtud ella o su familia sufriera algún tipo de perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02549-01(37797)

Actor: AZUCENA RUEDA BENÍTEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONALVINCULACIÓN A UNA INVESTIGACIÓN PENAL - No existe daño / ENTREGA DE UN TÍTULO VALOR DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA DEL ENDOSOcaducidad de la acción – se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contiene el error – Ejecutoria de la providencia que resuelve un recurso de apelación según el Decreto 2700 de 1991.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 21 de octubre de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores

Azucena Rueda Benítez, Edwin Salcedo Rueda y Oscar Hernando Salcedo Rueda, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el error jurisdiccional en el que habría incurrido al dictar las providencias del 21 de junio y 11 de septiembre de 2000, dentro del proceso adelantado contra el señor Pedro Ángel Díaz Cifuentes por el delito de estafa2, esto es, las decisiones mediante las cuales se negó la entrega de un CDT a la señora Rueda Benítez, pese a ser la legítima tenedora del título valor y, además, se vinculó a la mencionada señora a la investigación penal. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 10.000 gramos oro para la señora Rueda Benítez y el equivalente a 5.000 gramos oro para los señores Edwin y Oscar Hernando Salcedo Rueda. 1 Fls. 56 a 87 c 1. 2 Proceso en el que fue vinculada la señora Rueda Benítez, pero posteriormente fue precluída la investigación en su contra. Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de “… los perjuicios llamados por la Doctrina Italiana ‘perjuicio a la vida de relación’ y por Roger Dalq ‘la disminución del goce de vivir’, por cuanto la afectada no podrá

realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues fue vinculada a un proceso penal por el presunto delito de estafa, atendidos estos argumentos, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime pertinente a fin de reemplazar estas sindicaciones; pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000.oo) por este concepto”. Por otra parte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó el pago de la suma de $11’000.000, debidamente actualizada a la fecha ejecutoria del fallo que ponga fin al presente proceso. Por último pidió que “… LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, pagará a los demandantes la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que se establezca en el proceso”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que los señores Maryut Beleño (compradora) y Pedro Ángel Díaz Cifuentes (vendedor) firmaron promesa de compraventa de un vehículo de servicio particular por valor de $9’000.000, de los cuales se pagarían $ 5’000.000 como cuota inicial y los otros $4’000.000 en cuotas de $260.204 durante 30 meses. Para pagar la cuota inicial, la señora Maryut Beleño le entregó al señor Díaz Cifuentes un certificado de depósito a término (en adelante CDT), por valor de $11’000.000 con el propósito de que el vendedor tomara de allí los $5’000.000 de la

cuota inicial y le devolviera la diferencia. El señor Díaz Cifuentes se contactó con la señora Azucena Rueda Benítez, con el fin de que la mencionada señora le comprara el CDT con el que se le pagó por el carro. Para dar cumplimiento a las exigencias legales y proceder al pago de dicho CDT, la señora Maryut Beleño transfirió por endoso dicho título a la señora Azucena Rueda Benítez y, por escrito del 25 de octubre de 1999, solicitó que el pago se realizara a favor del señor Pedro Ángel Díaz Cifuentes, tal y como se hizo. El 7 de diciembre de 1999, la señora Rueda Benítez se presentó en la entidad bancaria correspondiente para pedir el pago del CDT, pero se le informó que “… el título y sus rendimientos no se le podían entregar por existir orden de la Fiscalía que lo prohibía”. Por lo anterior, la señora Rueda Benítez, mediante incidente, le solicitó a la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga la entrega del título valor legalmente endosado a su nombre. Mediante providencia del 21 de junio de 2000, la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga negó la solicitud de la señora Rueda Benítez y ordenó el pago del CDT a favor de la señora Maryut Beleño. Esa providencia fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito, la que por auto del 11 de septiembre de 2000, confirmó la decisión de no

entregar el título valor a la señora Azucena Rueda Benítez y, además, ordenó su vinculación a la investigación penal “… para que explique cuáles son sus vínculos con Díaz Cifuentes y clarifique por qué motivo le fue cedido el CDT a ella por doña Maryut”. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga hizo entrega del CDT a la señora Maryut Beleño. Una vez culminada la investigación respectiva, por providencia del 14 de febrero de 2002, la Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga acusó formalmente al señor Pedro Ángel Díaz Cifuentes por el delito de estafa agravada y precluyó la investigación contra la señora Azucena Rueda Benítez. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora manifestó que “… la decisión de la Fiscalía General de la Nación en relación con la vinculación procesal y la orden de entrega del CDT a persona distinta a su legítima tenedora, mi poderdante Azucena Rueda Benítez, constituye un típico error jurisdiccional, error que le causó a ella y su familia aquí demandante en conjunto, un daño antijurídico, de aquellos que no estaban en la obligación jurídica de soportar”. 4.- Trámite procesal Mediante auto del 25 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3.

5.- La contestación de la demanda 5.1.- La Fiscalía General de la Nación, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la vinculación de la señora Rueda Benítez a la investigación penal adelantada por la entidad no puede ser constitutiva de falla en el servicio, por cuanto dicha decisión se fundamentó en el análisis del acervo probatorio con el que se contaba en ese momento. Agregó que, como se tenían indicios de la posible coparticipación de la señora Rueda Benítez en la comisión del delito, estaba plenamente justificado que se le vinculara a la investigación penal para aclarar si sus actuaciones constituían algún tipo de conducta delictiva. Explicó el ente investigador que todas las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando existan indicios serios en su contra, como ocurrió en el caso de la señora Rueda Benítez, y, por ende, los fiscales estaban en plena libertad de adelantar una investigación penal sin que ello implicara que se debiera calificar con resolución de acusación. Concluyó la Fiscalía General de la Nación que no puede predicarse la existencia de error jurisdiccional, porque no existieron conductas ni decisiones ilegales o contrarias a derecho4. 3 Fls. 91 c 1. 4 Fls. 111-120 c1. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 13 de agosto de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia

sostuvo que, para el momento en que se adelantó la investigación penal, existían indicios que apuntaban a que la señora Rueda Benítez había participado en la comisión del delito de estafa, junto con el señor Pedro Ángel Díaz Cifuentes y, por tanto, estuvieron justificadas las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación consistentes en negarle la entrega del CDT a la mencionada señora y vincularla al proceso penal. Mencionó que la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para realizar las investigaciones necesarias para establecer la configuración de un delito y determinar tanto las personas involucradas como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos delictivos y, por ende, concluyó que la decisión de vincular a la señora Rueda Benítez a la investigación penal adelantada por el delito de estafa no constituyó un error jurisdiccional. Agregó el A quo que la investigación de un delito constituía una carga que todas las personas debían soportar por igual, cuando existieran serios indicios contra la persona sindicada, como ocurrió en el caso bajo estudio, en el que se tenían sospechas de la supuesta participación de la señora Rueda Benítez en el delito de estafa y, por tanto, era procedente su vinculación al proceso. Explicó que el hecho de precluir la investigación adelantada contra determinada persona no implicaba que se hubiera cometido un error en la vinculación, pues justamente la labor de la Fiscalía consistía en determinar las circunstancias del delito brindándole a quien se sindicaba las garantías procesales que le asistían por ley para que ejerciera su defensa, esto es, ser escuchado en indagatoria, estar asistida

por un abogado, interponer los recursos procedentes contra las resoluciones proferidas, así como solicitar y aportar pruebas. Adujo el Tribunal Administrativo de primera instancia que la Fiscalía General de la Nación tampoco incurrió en error judicial con “… su decisión de no ordenar el pago del certificado de depósito a término número 5197328, ya que como lo indica la providencia del 21 de junio de 2001: ‘finalmente debe indicar el Despacho, que en el evento de existir una relación contractual entre PEDRO PABLO (sic) ÁNGEL DÍAZ y Azucena Rueda, ello genera a su vez la posibilidad de repetir para en su caso propender por el restablecimiento de su derecho y la acción de repetición en su contra’”. Concluyó el A quo que no se evidenció la existencia de una “manifiesta equivocación” por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, las decisiones adoptadas por esa entidad demostraron que se cumplió el deber constitucional que les asistía y que veló por el mantenimiento del orden jurídico y la seguridad nacional5. 7.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, esto es, que el hecho de vincular a la señora Rueda Benítez a una investigación penal como posible autora de un delito y, además, de ordenar la entrega del CDT a una persona distinta a su legítima tenedora (Azucena Rueda Benítez) constituyó un típico error jurisdiccional. Por otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo de primera instancia

desconoció que la señora Rueda Benítez adquirió los derechos sobre el CDT de buena fe. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta el endoso que le hizo la titular inicial del CDT a la mencionada señora por lo que, a su juicio, se transgredieron los artículos 642, 652, 654, 656 y 666 del Código de Comercio. Señaló la parte apelante que la entidad demandada debió ordenar la entrega del CDT a la señora Rueda Benítez, por cuanto desde que esta lo adquirió tenía la calidad de propietaria, poseedora, tenedora y beneficiaria de ese título valor y, por tanto, era la única persona legitimada para ejercer derechos sobre el mismo. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional porque cuando negó la entrega del CDT a la hoy demandante desconoció las pruebas que demostraban “… cómo ocurrió la transferencia del título valor por parte de MARYUT BELEÑO a favor de AZUCENA RUEDA BENÍTEZ”. 5 Fls. 223 a 246 c 2. Expuso la parte demandante que “… la señora MARYUT BELEÑO el día 22 de octubre de 1999 endosó a mi poderdante AZUCENA RUEDA BENÍTEZ el C.D.T. No. 5197328 y acudió a la Notaría del Círculo del Bucaramanga, notaría ante la cual se realizó la diligencia de autenticación y reconocimiento. Documento que tampoco fue valorado probatoriamente en las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Al desconocer y no valorar en las providencias

acusadas, la diligencia de nota de presentación personal, autenticación y reconocimiento efectuada ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación desconoció los artículos 252 del C.P.C., numeral 1º, Decreto 960 de 1.970 artículos 68, 72” (negrillas del original). Agregó que si la Fiscalía General de la Nación consideraba tan indispensable que la señora Rueda Benítez rindiera declaración dentro de la investigación penal, debió ordenarla antes de entregarle el CDT a la señora Maryut Beleño6. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales guardaron silencio en esta instancia.

9. Concepto del Ministerio Público Este ente de control indicó que se debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior señaló que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional, por cuanto dispuso la entrega de un CDT ignorando que ese título fue endosado por la beneficiaria inicial –Maryut Beleño– a la señora Rueda Benítez y, por ende, esta última era tenedora de buena fe. Sostuvo que “… la decisión adoptada por la Fiscalía se fundamentó en la presunción legal sobre la legitimación, autonomía y buena fe exenta de culpa de quien ostentaba la calidad de endosataria del CDT, de conformidad con la ley de circulación, podía desvirtuarse con conjeturas o juicios meramente subjetivos, pues tomó como indicio la no comparecencia de la incidentante para el esclarecimiento de

las circunstancias en que se realizó el endoso, sin que se observe que su testimonio 6 Fls. 255 a 270 c 2. haya sido solicitado, menos aún ordenado al decretar pruebas en el incidente, de donde tal determinación no corresponde a un indicio propiamente dicho, pues termina siendo una simple conjetura sin soporte y por ello el fiscal no podía sustentar la decisión en dicha apreciación”. Adujo que el ente investigador debió tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 627 y 1394 del Código de Comercio, el CDT era negociable y obligaba de manera autónoma e independiente al girador y que para su reconocimiento o pago solo se necesitaba demostrar que fue adquirido en cumplimiento de la ley, como ocurrió en el presente asunto. Manifestó que la señora Azucena Rueda elaboró las cartas de endoso, se comunicó con la endosante para verificar el trámite de autenticación de esas cartas y corroboró que el banco la inscribiera como nueva titular del CDT para efectuar el desembolso respectivo, lo que, a su juicio, evidenciaba que la mencionada señora obró de buena fe, y fue diligente y prudente en la negociación del título valor que adquirió. El Ministerio Público indicó que el ente acusador desconoció el principio de congruencia, porque en la investigación penal adelantada por el delito de estafa dispuso la entrega del CDT a la señora Maryut Beleño (víctima de la conducta ilícita), sin que se hubiera pedido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de agosto de 2009, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para ello, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 2) responsabilidad del Estado por error judicial; 3) análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto y 4) decisión sobre costas.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso7. 1.2.- Legitimación en la causa por activa En el presente asunto se tiene que la señora Rueda Benítez está legitimada para reclamar por los posibles perjuicios causados con las providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ella fue una de las personas

investigadas por el delito de estafa y a la que se le negó la entrega del CDT, al considerarse que dicho título valor fue adquirido en forma fraudulenta. Así mismo, se tiene que los señores Edwin Salcedo Rueda y Oscar Fernando Salcedo Rueda acreditaron dentro del expediente la condición de hijos de la señora Rueda Benítez, mediante sus registros civiles de nacimiento8. Por lo anterior, es claro que se encuentran legitimados para reclamar por los aparentes perjuicios causados por las decisiones adoptadas por el ente investigador. 1.3.- Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la 7 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto del 9 de septiembre de 2008. Expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 8 Fls. 15 - 16 c1. jurisdicción para hacer efectivo su derecho9. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de

encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), en su artículo 136 - 810, consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación11 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial12. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’13” (Negrilla fuera del texto). 1.3.1 Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto Para establecer si la presente acción fue interpuesta dentro del término que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto)

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