🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02662-01(42552)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02662-01(42552)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DAÑO S PERSONA PROTEGIDA / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS DE LA POBLACIÓN CIVIL SÍNTESIS DEL CASO: Precisiones sobre los regímenes de responsabilidad y títulos jurídicos de imputación; El daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación; Diferencia entre las hostilidades propias de un conflicto armado interno y los actos de terrorismo con finalidad política, y de estos con los actos de delincuencia común; Terrorismo. Definición. Su componente político lo diferencia -en ocasionesde los meros actos delincuenciales; Conclusiones e imputación del daño antijurídico al Estado; Indemnización de perjuicios. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que las demandas se presentaron el 10 de septiembre y el 8 de noviembre de 2002, respectivamente, y la pretensión mayor se estimó en 1.000 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de cada demandante en ambas demandas, suma la cual supera el monto exigido 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación

directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV . CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina, en hechos ocurridos el 15 de enero de 2002, razón por la cual, por haberse interpuesto las demandas los días 10 de septiembre y el 8 de noviembre de 2002, respectivamente, se impone concluir que lo fue dentro de los 2 años que establece el número 8 del artículo 136 del C.C.A FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 IMPUTACIÓN JURÍDICA - Noción. Definición. Concepto / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Clases / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOClases / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN OBJETIVO Y SUBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS La denominada imputación jurídica supone establecer y/o identificar el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado daño antijurídico a

partir de los diferentes regímenes y títulos de imputación que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es el régimen subjetivo —falla del servicio por acción y por omisión y el régimen objetivo daño especial y riesgo excepcional. (...) con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de responsabilidad del Estado que expresamente señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (…) resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo . En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”. (…) la Sala considera que el Estado debe responder patrimonialmente no porque su comportamiento pueda entenderse constitutivo de reproche, sino por la necesidad de restablecer en este caso concreto el equilibrio frente a las cargas públicas y, en tal virtud, acompañar a las víctimas injustamente ofendidas con este

tipo de ataques, de forma que se garanticen efectivamente –y no en el campo de la retóricalos principios constitucionales de equidad, solidaridad y se restablezca el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DIFERENCIA ENTRE LAS HOSTILIDADES PROPIAS DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO Y LOS ACTOS DE TERRORISMO CON FINALIDAD POLÍTICA, Y DE ESTOS CON LOS ACTOS DE DELINCUENCIA COMÚN / CONFLICTO ARMADO - Noción. Definición. Concepto La doctrina, la jurisprudencia y los instrumentos convencionales de DIH coinciden en precisar que los actos de violencia individual, la utilización de la fuerza no constitutiva de una acción típica militar o los hechos delincuenciales o criminales, no encuadran en la condición de conflicto armado. (…) los actos aislados y esporádicos de violencia, definidos por el artículo primero del Protocolo II de 1977 como tensiones internas y disturbios interiores cometidos por particulares, no son catalogados como conflictos armados, pues, como lo ha explicado el Comité Internacional de la Cruz Roja, estas últimas circunstancias o expresiones –los disturbios interiores–, se caracterizan porque sin que tenga lugar, en estricto rigor, un conflicto armado no internacional, sí se dan, dentro del territorio de un Estado, enfrentamientos que revisten ciertos niveles de gravedad, de prolongación y de acaecimiento de hechos de violencia de muy variadas formas –desde actos de sublevamiento espontáneo hasta actuaciones desplegadas por grupos más o

menos organizados en contra de las autoridades que ejercen el poder–, que si bien no derivan en una lucha abierta, sí llevan a dichas autoridades a utilizar las fuerzas militares o de policía con el fin de restablecer el orden público. (…) El concepto más amplio de conflicto armado es el subyacente al artículo 3 común y el más restrictivo es el que se desprende de lo normado por el artículo 1º del Protocolo II de 1977 (contenido en el artículo 3 del parágrafo 1 de la Ley 782 de 2002), establece que “de conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y contar con capacidad de aplicación de las disposiciones del Protocolo. (…) la Corte Constitucional colombiana afirmó que “para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. (…) las actuaciones realizadas por grupos armados que actúan en el marco de las hostilidades propias de un conflicto armado no siempre deben calificarse como actos terroristas comoquiera que no necesariamente están prohibidas por el derecho humanitario, al contrario, pueden ser actos permitidos por dicha normatividad. Así pues, la participación directa en las hostilidades con el fin de realizar ataques en contra de combatientes o en

contra de objetivos militares no necesariamente constituye un acto terrorista, pues, como lo ha explicado el CICR, “[L]a principal divergencia es que, en términos jurídicos, un conflicto armado es una situación en que están permitidos ciertos actos de violencia (lícitos) y otros están prohibidos (ilícitos), mientras que cualquier acto de violencia designado como ‘de terrorismo’ es siempre ilícito” (..) reitera la Sala en esta oportunidad que no toda actuación desplegada por algún(os) miembro(s) de un grupo armado organizado al margen de la ley se puede calificar de terrorista y de allí la trascendencia que reviste el restringir esa calificación estrictamente a aquellos actos que están específicamente destinados a producir pánico o zozobra entre la población civil.(…) , FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II DE 1977 - ARTÍCULO 3 COMÚN / LEY 782

DE 2002 - ARTÍCULO 3.1

DIFERENCIA ENTRE LAS HOSTILIDADES PROPIAS DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO Y LOS ACTOS DE TERRORISMO CON FINALIDAD POLÍTICA, Y DE ESTOS CON LOS ACTOS DE DELINCUENCIA COMÚN / CONFLICTO ARMADO - Noción. Definición. Concepto En aquellos casos en los cuales el atentado terrorista tiene un móvil político encaminado contra el Estado, cualquiera que sea la víctima directa, ha de entenderse que la utilización del terror aparece como un instrumento dirigido a constreñir a la población para que ejerza presión social, de forma tal que se debilite o socave la voluntad estatal y ceda ante las pretensiones o prerrogativas

exigidas por quienes acuden al terror como método de acción. ACREDITACIÓN DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Habida cuenta de la necesidad de destacar que las circunstancias en las que se produjo el daño no reúne las connotaciones de un hecho terrorista, como pareciera haberlo entendido la demandada al dar respuesta a las demandas, pues lo cierto es que la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina fue producida en medio de un enfrentamiento armado entre miembros del ELN y hombres del Ejército Nacional. (…) la muerte de la citada persona acaeció en el contexto del conflicto armado interno y, por ello, como acontece con todas las hostilidades que tienen lugar entre las partes contendientes –en el caso de marras, el grupo subversivo en mención y el Ejército Nacional–, ese tipo de escenarios, debe entenderse gobernado por los principios y demás contenidos normativos propios del Derecho Internacional Humanitario. Ese ataque –se reafirma– no puede ser considerado un acto terrorista, toda vez que se dirigió en contra de un objetivo militar miembros de la Fuerza Pública–, personas que se encontraban participando directamente en las hostilidades quienes, al menos mientras repelieron la agresión de los guerrilleros, también haciendo uso de las armas, no gozaban de la condición de personas protegidas en los términos del DIH, antes referidos en esta providencia. (…) frente a la víctima directa, debe precisar la Sala que la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina resulta constitutiva de una afectación al Derecho Internacional Humanitario, dado que se trataba de una persona protegida

por esa normatividad, habida cuenta que era un civil que no hacía parte de las hostilidades militares entre ambos bandos. (…) de acuerdo con el DIH a los civiles que se encontraban en ese momento debía reconocérseles la condición de no participantes directos en las hostilidades, circunstancia que, de un lado, los amparaba -a los civilescon los derechos derivados de la aludida condición –entre ellos, el de no ser atacados o no ser considerados objetivos militares– así como les imponía a ambos bandos enfrentados, el deber de rigurosa observancia y acatamiento a los contenidos del DIH respecto de la protección de los civiles no combatientes. (…) concluye la Sala que la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina producida en momentos en que se presentó una confrontación bélica entre las Fuerzas del orden y subversivos del ELN, resulta constitutiva de un daño antijurídico y viene a ser irrelevante determinar la autoría del causante del daño o precisar cuál fue el arma o instrumento con que se causó para, sobre esa base, imputar responsabilidad al Estado, toda vez que para la declaratoria de responsabilidad en estos precisos eventos sólo se exige que el daño se haya producido en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia, solidaridad y equidad y por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño

irrogado entrañó una clara ruptura de las cargas públicas que normalmente debía soportar.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA /

APLICACIÓN DE LA REGLA DE EXCEPCIÓN POR TRATARSE DE EVENTOS

SUJETOS A GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio,

establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. (…) teniendo en cuenta las condiciones en que fue muerto el señor Jorge Eliécer Mejía Remolina, la Sala puede inferir que la congoja y aflicción de sus familiares cobró en este caso particular la mayor intensidad. Por consiguiente, hay lugar a aplicar la regla contemplada en el referido fallo de unificación y reconocer a título de daño moral una indemnización equivalente a 100 SMLMV a favor de su madre señora Dolores Remolina Muñoz, su compañera permanente señora Zenaida Rodríguez Remolina y sus hijos Diana Marcela y Jorge Andrés Mejía Rodríguez, y 50 SMLMV a favor de su hermano Donaldo Mejía Remolina, sumas que en forma genérica se reconoce en casos de muerte. (…) debe advertirse que obran en original y copia auténtica los respectivos registros civiles nacimiento de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre el señor Jorge Eliécer Mejía Remolina y quienes acudieron al proceso en calidad de su madre, hijos y hermano ; asimismo, se encuentran los testimonios de los señores Gladys Leonor Rueda Serrano, Yolanda Solano Patiño, Josefa María Bermúdez Castillo y Miguel Darío Álvarez Rubiano, quienes coincidieron en señalar las excelentes relaciones de afecto entre el hoy occiso y la señora Zenaida Rodríguez Remolina, así como afirmaron que la muerte de aquél produjo un profundo dolor y tristeza en la

demandante . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 32988

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA En cuanto hace al reconocimiento indemnizatorio por este concepto, se tiene que en la demanda rad. No. 20022216 se solicitó que se condenara al pago de la suma de $3’000.000 por concepto de gastos funerarios por la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina. En el presente caso se advierte que no obra prueba alguna respecto de que la parte actora efectivamente hubiera pagado suma alguna de dinero por dichos conceptos de gastos fúnebres, razón por la cual, la Sala negará el reconocimiento de dicho perjuicio material RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de la condena Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de la compañera permanente e hijos de la víctima directa, la Sala estima que dicho reconocimiento se estima procedente, en consideración a que en el proceso se encuentra acreditada la actividad productiva del hoy occiso consistente en brindar transporte a funcionarios de Telecom en el departamento de Santander. (…) En relación con los ingresos percibidos por la referida persona, se allegó original del contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de febrero de 2001 por el Gerente Departamental de Telecom y el señor Jorge Eliécer Mejía

Remolina para realizar la labor de transporte de funcionarios, por la suma de $17’850.000 al año, equivalentes a $1’487.000 mensuales, según se estableció en la cláusula quinta del contrato. (…) procederá la Sala a realizar la liquidación de dicha indemnización del perjuicio. Entonces: Ingresos mensuales de la víctima al momento de su muerte: $1’487.000. Expectativa de vida total de la víctima: 39 años (468 meses) Período consolidado: 179 meses Período futuro: 289 meses Índice final: septiembre de 2016 -último conocido- (132,77) Índice inicial: enero de 2002 : 67.29 Actualización de la base: ind final (132.69) RA = $1’487.000 VH ind inicial (67.29) R = $ 1’487.000 X 1,971 = RA $2’932.234 (…) de dicha suma se descontará el 25% por concepto de gastos personales, lo cual arroja el resultado de: $2’201.000; sin embargo, dicho monto será repartido en un 50% para la compañera permanente ($1’100.500) y el otro 50% para sus dos hijos ($550.250 para cada uno). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02662-01(42552)

Actor: DOLORES REMOLINA MUÑOZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Precisiones sobre los regímenes de responsabilidad y títulos jurídicos de imputación; El daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación; Diferencia entre las hostilidades propias de un conflicto armado interno y los actos de terrorismo con finalidad política, y de estos con los actos de delincuencia común; Terrorismo. Definición. Su componente político lo diferencia -en ocasionesde los meros actos delincuenciales; Conclusiones e imputación del daño antijurídico al Estado; Indemnización de perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de julio de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Las demandas y su trámite El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 20022662 y 20022216, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 8 de octubre de 20101.

Expediente 20022662 En escrito presentado el 8 de noviembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, los señores Dolores Remolina Muñoz y Donaldo Mejía Remolina, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina, en hechos ocurridos el 15 de enero de 2002, en la zona rural del municipio de Charta, Santander. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron únicamente, que se condenara a la demandada a pagar una indemnización a su favor por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para su madre y 500 SMLMV a favor de su hermano. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que el 15 de enero de 2002, el señor Jorge Eliécer Mejía Remolina falleció como consecuencia de varias heridas de arma de fuego ocasionadas en medio de un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y hombres pertenecientes a la guerrilla del ELN, en hechos acaecidos en la vereda La Playa del municipio de Charta, Santander2. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 25 de junio de 2003, el cual se notificó 1 Fls. 372 a 375 C. 1. 2 Fls. 6 a 33 C. 1. en legal forma a las mencionadas entidades demandada y al Ministerio Público3. Expediente 20022216 EL 10 de septiembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la señora Zenaida Rodríguez Remolina formuló demanda de reparación directa contra la

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina, ocurrida el 15 de enero de 2002 en la vereda La Playa del municipio de Charta, Santander, en las mismas circunstancias descritas en la anterior demanda4. Como pretensiones solicitaron los actores que se condenara a la demandada al pago de la suma equivalente en pesos al monto de 1.000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, el monto que resultara probado en el proceso a favor de los hijos y cónyuge de la víctima directa5. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2003, el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público6. 1.2.- La contestación de las demandas La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalles dio oportuna contestación y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; como fundamento de su defensa se limitó a manifestar que se encontraba configurada la causal 3 Fls. 16 a 20 C. 1. 4 Fls. 27 a 39 C. 1. 5 Fls. 27 a 39 C. 2. 6 Fls. 41 a 46 C. 2. eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, dado que la

muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina fue causada por una acción terrorista desplegada por un grupo de guerrilleros que se enfrentó con miembros del Ejército Nacional y que, como producto de esa reacción constitutiva de legítima defensa, resultó muerta la referida persona en medio del fuego cruzado, por manera que ese daño no le resultaba imputable a la institución demandada7. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencias proferidas el 6 de agosto de 2004 (Exp. 20022662) y 20 de agosto de esa misma anualidad (Exp. 20022216) y luego de fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 8 de agosto de 2010 se dispuso la acumulación de ambos procesos8. 1.4. A través de proveído de 24 de noviembre de 2010 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual éste último y la parte actora guardaron silencio9. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, insistió en que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, porque se probó que la muerte de la citada persona se produjo en medio de un enfrentamiento armado ocurrido entre miembros de la guerrilla y tropas del Ejército Nacional10. 1.5.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 28 de julio de 2011, oportunidad en la cual

denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar dicha decisión señaló que, de conformidad con lo probado en el proceso, podía concluirse que la muerte del 7 Fls. 21 a 27 C. 1 y 47 a 52 C. 2. 8 Fls. 373 a 375 C. 2. 9 Fls. 60 a 64 C. 2 y 262 a 263 C. 1. 10 Fls. 146 a 151 C. 1. señor Jorge Eliécer Mejía Remolina se produjo por la acción delincuencial desplegada por parte de miembros de un grupo subversivo, quienes, momentos antes de morir el antes mencionado, lo habían secuestrado y, cuando emprendían la huida, se enfrentaron con tropas del Ejército Nacional, ocasionándose la respuesta legítima y proporcional por parte de éstos frente a la agresión de tales subversivos, hecho éste que produjo la muerte de la víctima directa, razón por la cual afirmó el Tribunal de primera instancia que dicho daño no le resultaba imputable a la institución demandada, pues no hubo omisión o exceso en la ejecución de sus obligaciones, a lo que agregó que tampoco podía imputársele ese daño a la demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta que no se probó que el arma de fuego que causó la muerte del señor Mejía Remolina hubiese sido una de dotación oficial11. 1.6.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de

septiembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 12 de diciembre de 201112. La parte recurrente indicó que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de realizar una adecuada valoración probatoria del expediente puesto a su consideración, dado que se demostró que la víctima murió en medio de un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo subversivo, por manera que el daño producido en tales circunstancias, resultaba “antijurídico”, ya que no tenía por qué haberlo soportado. Bajo dicho supuesto, manifestaron los recurrentes que, resultaba posible la aplicación del título de imputación de daño especial como fundamento de la responsabilidad del Estado, razón por la cual solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda13. 11 Fls. 322 a 327 C. Ppal. 12 Fls. 400 y 306 C. Ppal. 13 Fls. 396 a 399 C. Ppal. 1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes guardaron silencio14. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que, luego de analizar las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Mejía Remolina, resultaba posible atribuir la responsabilidad a la demandada bajo el título de imputación de daño especial, como quiera que ese hecho se produjo con ocasión del ataque ocurrido en contra de hombres pertenecientes a la

institución castrense demandada, por manera que el hoy occiso no estaba en la obligación de soportar ese daño y, en consecuencia, le correspondía al Estado indemnizar los perjuicios que les ocasionó ese hecho a los aquí demandantes15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que las demandas se presentaron el 10 de septiembre y el 8 de noviembre de 2002, respectivamente, y la pretensión mayor se estimó en 1.000

SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de cada demandante en ambas demandas, suma la cual supera el monto exigido 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de 14 Fls. 350 a 387 C. Ppal. 15 Fls. 310 a 314 C. Ppal. reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV16.

2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, según se indicó, su ejercicio tuvo por origen la muerte del señor Jorge Eliécer Mejía Remolina, en hechos ocurridos el 15 de enero de 2002, razón por la cual, por haberse interpuesto las demandas los días 10 de septiembre y el 8 de noviembre de 2002, respectivamente, se impone concluir

que lo fue dentro de los 2 años que establece el número 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.- Los hechos probados A partir de los elementos de convicción arrimados al proceso en legal forma, la Sala tiene por establecidos los siguientes hechos: 3.1. Que el día 15 de enero de 2002 el señor Jorge Eliécer Mejía Remolina resultó muerto en la zona rural del municipio de Charta, Santander, como consecuencia de dos heridas de arma de fuego, de acuerdo con lo indicado en el registro civil de defunción17. 3.2. Las características que exhibía el cadáver del señor Mejía Remolina se hicieron constar en el protocolo de necropsia, así (se reproduce de forma literal): “Adulto medio de género masculino que fallece por herida con proyectil de arma de fuego (PAF) en cuello y cara, según acta los hechos sucedieron en área rural de la vereda El Roble del municipio de Charta, Santander, de donde fue trasladado en la camioneta del señor Moisés Gamboa, falleciendo en el camino en el sitio La Playa”18 (negrillas adicionales). 16 Ley 446 de 1998. 17 Fl. 7 C. 1. 18 Fls. 81 a 88 C. 1. 3.3. Que en el informe de los hechos, presentado por el Comandante del Distrito de Policía del municipio de Matanza, Santander, se hizo constar lo siguiente (se transcribe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...