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CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02670-01(53588)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-68001-23-31-000-2002-02670-01(53588)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Auto que aceptó la revocatoria de poder / REVOCATORIA DE PODER – No susceptible de recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedente El artículo 69 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que el auto que admite la revocatoria del poder no tendrá recursos y, por ello, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto frente a esa decisión. COMPETENCIA DEL PONENTE / AUTO DE PONENTE / AUTO DE TRÁMITE El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 180 del CCA que prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente que no sean susceptibles de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 146A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02670-01(53588)

Actor: JOSÉ ANTONIO DUARTE DOMÍNGUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA RECURSO DE REPOSICIÓN-Procede contra autos de trámite no susceptibles de apelación. REVOCATORIA DE PODER-No es susceptible de ningún recurso. ANOTACIÓN EN ESTADOS-Cuando varias personas integran una parte, bastará con la designación de la primera de ellas seguida de la expresión: y otros, art.

321.2 CPC. El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto que aceptó la revocatoria de poder y negó modificar la identificación del proceso en la anotación de los estados. El apoderado de la demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que antes de aceptarse la revocatoria del poder debía exigirse un certificado de paz y salvo de honorarios y que en la anotación en los estados debía identificarse el proceso con el nombre del primer demandante seguido de la expresión y “otros”, según el artículo 321.2 del CPC.

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 180 del CCA que prevé que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente que no sean susceptibles de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010.

2. El artículo 69 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que el auto que admite la revocatoria del poder no tendrá recursos y, por ello, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto frente a esa decisión.

3. Según el artículo 321.2 del CPC los autos que no deban notificarse

personalmente, se notificarán por medio de anotación en estados, en la que ha de constar los nombres del demandante y el demandado. Cuando varias personas integran una parte, bastará con la designación de la primera de ellas seguida de la expresión: y otros. Como el nombre de la primera persona mencionada en la demanda es José Antonio Duarte Domínguez y no Leonor Herrera González como se ha mencionado en los estados, en adelante, por Secretaría se deberá mencionar a la primera persona seguida de la expresión: y otros, tal como aparece en el sistema de información siglo XXI. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que admitió la revocatoria de poder. SEGUNDO. Por Secretaría, ANÓTESE en los estados el nombre de la primera persona que integra la parte demandante, según el artículo 321.2 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE AMM/AOC/3C ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad El artículo 309 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ACLARACIÓN DE AUTO – Procedencia Como lo resuelto por la providencia no contiene disposición alguna que ofrezca motivo de duda y como lo que pretende el recurrente no es un asunto que deba

resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 CCA), se negará la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

83

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Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02670-01(53588)

Actor: JOSÉ ANTONIO DUARTE DOMÍNGUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE AUTO-Niega solicitud de aclaración porque lo resuelto por la providencia no ofrece motivo de duda.

El Despacho resuelve la solicitud de aclaración de un auto de ponente, formulada por el apoderado de unas personas que integran la parte demandante. A juicio del solicitante, como el auto corrió traslado del contrato de cesión de derechos litigiosos, debía aclararse a cargo de quién quedaría la obligación de pagar sus honorarios, porque ese contrato no lo contempló.

1. El artículo 309 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

2. El auto del 1 de junio de 2015, corrió traslado de un contrato de cesión de

derechos litigiosos y se ajustó a lo establecido en el inciso 3º del artículo 60 del CPC, que prevé que el adquirente de un derecho litigioso podrá intervenir como litis consorte del anterior titular o sustituirlo si la parte contraria lo acepta expresamente. Como lo resuelto por la providencia no contiene disposición alguna que ofrezca motivo de duda y como lo que pretende el recurrente no es un asunto que deba resolver la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 CCA), se negará la solicitud. En mérito de los expuesto se RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración del auto proferido el 1 de junio de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/AOC/3C ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Improcedente / SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS – No se advierte actuación irregular del abogado Como el artículo 210A del CCA prevé que en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios, por secretaría, INFÓRMESE al abogado que presentó el incidente que una vez se resuelva la apelación que tramita la Corporación, se remitirá el proceso al juez de primera instancia para que lo decida. (...) Como la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está instituida para valorar la conducta de los apoderados en la fijación de sus honorarios con las partes (art. 83 CCA) y como no se advierten actos del abogado en este proceso que hayan sido contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe

para que el Despacho haga uso de sus poderes correccionales (art. 37.3 CPC, aplicable por remisión del art. 267 del CCA), NIÉGASE la solicitud de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

210A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

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SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02670-01(53588)

Actor: JOSÉ ANTONIO DUARTE DOMÍNGUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS-No se tramita en segunda instancia, art. 210A CCA.

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Se ejercen para prevenir, remediar y sancionar actos de los intervinientes en el trámite del proceso. TERMINACIÓN DEL PODER-Aceptación del escrito que lo revoca.

1. El doctor Óscar Humberto Gómez Gómez presentó incidente de regulación de honorarios, pues el Despacho de entonces aceptó la revocatoria del poder

conferido por José Antonio Duarte Domínguez. Como el artículo 210A del CCA prevé que en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios, por secretaría, INFÓRMESE al abogado que presentó el incidente que una vez se resuelva la apelación que tramita la Corporación, se remitirá el proceso al juez de primera instancia para que lo decida.

2. Los demandantes Leonor Herrera González, Cristhian Camilo Duarte Herrera y Joseph Anthony Duarte Herrera solicitaron al despacho que compulsara copias al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez fijó sus honorarios por encima de las tarifas vigentes.

Como la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está instituida para valorar la conducta de los apoderados en la fijación de sus honorarios con las partes (art. 83 CCA) y como no se advierten actos del abogado en este proceso que hayan sido contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe para que el Despacho haga uso de sus poderes correccionales (art. 37.3 CPC, aplicable por remisión del art. 267 del CCA), NIÉGASE la solicitud de los demandantes.

3. ACÉPTASE la revocatoria al poder otorgado al doctor Oscar Humberto Gómez Gómez por Leonor Herrera González, Cristhian Camilo Duarte Herrera y Joseph Anthony Duarte Herrera, de acuerdo al artículo 69 del CPC y REQUIÉRASE a esas personas para que nombren nuevo apoderado para el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/AOC/3C

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